Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman resoluciones que declararon y dispusieron la exclusión de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

Resolución N° 0593-2019-JNE

Expediente N° ECE.2020004447

LIMA

LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003166)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 00960-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Yorry Warthon Cortez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Dicha lista fue admitida mediante la Resolución N° 00280-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019 e incluyó al candidato de Yorry Warthon Cortez.

Mediante Informe N° 029-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE, emitido el 25 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) el candidato de Yorry Warthon Cortez había omitido consignar un (1) bien mueble de Placa N° AFF018, inscrito en la Partida N° 53093654, de la zona registral IX - Sede Lima.

Con fecha 29 de noviembre de 2019, la organización política solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Yorry Warthon Cortez, por cuanto, debido a un error involuntario, omitió consignar en el rubro VIII el citado bien mueble. Además, señaló que no existía voluntad de ocultar información.

A través de la Resolución N° 00849-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del informe de fiscalización a la referida organización política a fin de que presente los descargos pertinentes en un (1) día calendario; no obstante, con fecha 12 de diciembre de 2019, la organización política presentó su descargo indicando que debía tenerse por absuelta la observación y que se disponga la anotación marginal en la DJHV del candidato, pedido que había sido solicitado previo a la notificación del informe de fiscalización por parte del JEE.

Mediante la Resolución N° 00960-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Yorry Warthon Cortez, de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), debido a que omitió declarar bien mueble de Placa N° AFF018, en su DJHV y precisó que no procedía la anotación marginal solicitada.

Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, la personera legal alterno de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00960-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:

a) Con fecha 11 de diciembre de 2019, a las 9:00 a.m, la recurrente ingresó el pedido de anotación marginal al JEE, escrito signado con el código ECE.2020003163002, por cuanto la candidata advirtió el error cometido en su DJHV pues no registró un vehículo.

b) La fiscalizadora de hoja de vida presentó su Informe N° 029-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE, solicitando la exclusión de la candidata, un minuto antes que se solicitara la anotación marginal; sin embargo, precisó que dicho informe fue notificado a la organización política el 11 de diciembre, siete horas después.

c) El pedido de anotación marginal no ha sido valorado por el JEE y que, siendo que los plazos en el proceso de ECE 2020 han sido modificados, era evidente que los partidos políticos presenten este tipo de errores.

d) El error advertido es producto de un error material humano que se produjo debido a diversos factores como la poca capacidad del personal y la poca experiencia en el manejo del sistema Declara, por lo tanto no hubo intensión de omitir información en la DJHV.

CONSIDERANDOS

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones.

2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que “el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]”.

3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[…]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso en concreto

7. En el presente caso, el candidato Yorry Warthon Cortez fue excluido por omitir declarar en su DJHV el bien mueble de Placa N° AFF018, inscrito en la Partida N° 53093654, del Registro de la Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima.

8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución.

10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

11. Por otro lado, en materia electoral la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.

12. Ahora bien, la recurrente alega, en primer término, que la solicitud de anotación marginal fue ingresada el 11 de diciembre de 2019, a las 9:00 a.m., debido a que el candidato advirtió que su DJHV contenía un error al haberse omitido el bien mueble antes citado. Asimismo, indica que la fiscalizadora de hoja de vida solicitó la exclusión del candidato a través del informe respectivo, un minuto antes ese mismo día; sin embargo, la notificación de resolución mediante la cual se le corrió traslado del referido informe se realizó el mismo día 11 de diciembre, siete horas después.

13. No obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del JNE, y teniendo a la vista el Informe N° 06-2019-SIJE-SG/JNE, que obra en el Expediente ECE ECE.2020004636, se advierte lo siguiente:

- El Informe N° 029-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE, fue emitido el 25 de noviembre de 2019 y publicado en la plataforma electoral del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 26 de noviembre de 2019. Así las cosas, desde esta fecha su contenido es de público conocimiento, no solo para la organización política, sino también para el ciudadano - elector. Cabe precisar que este informe de fiscalización fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal N° ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión N° ECE.2020003166.

- Luego de ello, por escrito, de fecha 29 de diciembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal, pidiendo, coincidentemente, que se agregue a la DJHV del candidato el bien mueble que fue advertido en el informe de fiscalización. Dicho escrito fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal N° ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión N° ECE.2020003166.

- Seguidamente, a través de la Resolución N° 00849-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe de fiscalización a la organización política para que presente los descargos respectivos.

14. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política fue presentada el 29 de noviembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe N° 029-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación como lo alega la apelante.

En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV.

15. Sobre lo alegado por la recurrente, respecto que el error advertido de omitir información en la DJHV es producto de un error material humano que se produjo debido a diversos factores por la poca capacidad y experiencia del personal en el manejo del sistema Declara, es menester señalar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento.

16. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser consignados en dicho documento. Así las cosas, la omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad del referido candidato.

17. Por lo expuesto, se puede concluir, que el candidato tenía la obligación de declarar su vehículo, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentado por la organización política apelante.

18. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar el bien mueble antes referido, lo cierto es que dicha falta de información u omisión constituye una causal de exclusión de este, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

19. Finalmente, cabe precisar que, en la audiencia pública de la presente causa, el abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL N° 78322, quien informó por parte del apelante, señaló que la anotación marginal fue solicitada con anterioridad al informe de fiscalización. Por ello, como esta aseveración no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, conviene recomendar al referido letrado que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00960-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Yorry Warthon Cortez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- RECOMENDAR al abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL N° 78322, para que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente N° ECE.2020004447

LIMA

LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003166)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

El VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución N° 00960-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Yorry Warthon Cortez, candidato de la lista de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución N° 00960-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) declaró excluir a Yorry Warthon Cortez, candidato de la referida organización política, debido a que habría omitido información respecto al vehículo de placa AFF018.

2. Sobre el particular, el candidato señala en su recurso de apelación, así como en el escrito para mejor resolver que, pese a que solicitaron anotación marginal con fecha 29 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación del informe de fiscalización, el JEE no consideró tal solicitud y decidió resolver excluyendo al candidato.

3. En el Expediente N° ECE.2020003166 en el que se tramitó la exclusión del referido candidato, se advierte que, con fecha 11 de diciembre de 2019 a las 09:00 horas, se registra en el sistema del JEE un pedido de anotación marginal presentado con fecha 29 de noviembre de 2019 por la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas. Se advierte también, que con fecha 11 de diciembre de 2019 a las 08:59 horas, se registra en el mismo sistema, el Informe de Fiscalización N° 029-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE de fecha 25 de noviembre de 2019, en el que se levantan una serie de observaciones a la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato. Asimismo, obra la Resolución N.º 00849-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se corre traslado de las observaciones contenidas en el Informe de Fiscalización N° 029-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE de fecha 25 de noviembre de 2019, a la organización política Solidaridad Nacional.

4. En tal sentido, habiéndose solicitado anotación marginal en fecha anterior al registro en el expediente de exclusión del informe de fiscalización en el que se advierten las observaciones, así como de la resolución que corre traslado de las mismas, corresponde advertir que el candidato Yorry Warthon Cortez no tuvo la intención de ocultar la existencia de del bien cuya omisión se advirtió en el Informe de Fiscalización N° 029-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE de fecha 25 de noviembre de 2019, publicado en el sistema del JEE con fecha 11 de diciembre de 2019 a las 08:59 horas, en tanto que con fecha anterior, es decir con fecha 29 de noviembre de 2019, aceptó que por error involuntario de digitación, efectuado en la organización política, pese a la declaración manuscrita que hizo llegar el candidato, dejó de levantarse la información correspondiente al vehículo de placa AFF018.

5. En consecuencia, al tratarse de un error material en el rubro sobre Ingresos de Bienes y Rentas de la DJHV del candidato Yorry Warthon Cortez, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la respectiva anotación marginal en la DJHV.

6. Asimismo, es necesario precisar que me aparto de los pronunciamientos anteriores que vayan en contra de la decisión de mi voto en el presente expediente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, REVOCAR la Resolución N° 00960-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Yorry Warthon Cortez, candidato de la lista de la referida organización, para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, DISPONER se efectúe la correspondiente anotación marginal.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1842541-4