Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman resoluciones que declararon y dispusieron la exclusión de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

Resolución N° 0583-2019-JNE

Expediente N° ECE.2020004622

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003510)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 01226-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Jorge Eugenio Valderrama Bielich, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 00553-2019-JEE-LIC1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Perú Patria Segura, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Jorge Eugenio Valderrama Bielich.

Por medio del Informe N° 006-2019-VACR-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Jorge Eugenio Valderrama Bielich, habría una inconsistencia en la información, por cuanto en el rubro II Experiencia de Trabajo señaló que sí tenía información que declarar, consignando que se desempeña como director de operaciones de la persona jurídica Grupo Perú Verde S.A.C; sin embargo, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Rubro Ingresos, consignó que no tenía información por declarar.

Mediante la Resolución N° 01113-2019-JEE-LIC1/JNE, del 15 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Más adelante, la organización política presentó su escrito de absolución de fecha 16 de diciembre de 2019.

A través de la Resolución N° 01226-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir el candidato Jorge Eugenio Valderrama Bielich por haber omitido en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, información respecto a sus ingresos a pesar de haber consignado que labora como director de operaciones en Grupo Perú Verde S.A.C., desde el año 2014 hasta la actualidad, incurriendo en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).

El 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01226-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:

a) El candidato excluido presta servicios ad honorem a la empresa Grupo Perú Verde S.A.C., no percibe ingresos del sector privado que deba declarar, en consecuencia, no vulneró la norma electoral que sancionó su exclusión.

b) La recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues no toma en cuenta el escrito de descargo y los diversos medios probatorios que acreditan que el candidato excluido no ha percibido rentas en el año 2018; y que solicita anotación marginal.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, los candidatos sean sancionados con la exclusión cuando omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto

8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Jorge Eugenio Valderrama Bielich al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, puesto que, al laborar como director de operaciones de la empresa Grupo Perú Verde S.A.C., debió consignar sus rentas anuales en el Formato Único de DJHV; sin embargo, omitió declarar dicha información.

9. Al respecto, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, conforme al literal d del artículo 15 del Reglamento1.

10. En efecto, de la revisión del precitado formato se aprecia que en el acápite II Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, el candidato consignó que, desde el año 2014 hasta la actualidad, tiene el cargo de director de operaciones en la empresa Grupo Perú Verde S.A.C.; empero, se observa que en el acápite VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas, en el rubro “Ingresos”, ha consignado que no tiene información por declarar, lo cual resulta contradictorio.

11. Sobre el particular, la organización política recurrente aduce que el candidato prestó sus servicios ad honorem como director de operaciones en la citada persona jurídica durante 2018, por lo que no omitió declarar renta alguna conforme al reporte definitivo de renta anual 2018, extraído de la Sunat.

12. Sin embargo, de la revisión de los actuados, no se advierte medio probatorio alguno que genere convicción acerca de lo alegado por el recurrente, específicamente, respecto al periodo de tiempo en que ha ejercido el cargo de director de operaciones de la citada empresa bajo la condición de haber o estar prestando dicho servicio en forma ad honorem; en tanto que si bien ofreció en su recurso de apelación el documento intitulado “Certificado de Trabajo” de fecha 20 de diciembre de 2019, este se encuentra suscrito por Gabriel Parreño Vásquez, en calidad de director, sin embargo no se verifica que la persona tenga competencia para emitir estos documentos, puesto que no se adjunta poder inscrito por la empresa, o delegación de la oficina de recursos humanos para la emisión de un certificado de trabajo, además de no contar con fecha cierta.

13. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral advierte inconsistencias en el discurso argumentativo del recurrente, puesto que en su escrito de descargo, sumillado como ”anotación marginal”, de fecha 16 de diciembre de 2019, se señaló expresamente “nuestro candidato informa que labora en grupo Perú Verde SAC el cual actualmente es un proyecto en el cual el candidato está involucrado del cual no percibe ingresos fijos o determinados que se pueda declarar conforme lo solicita. En el mismo sentido, indica que las acciones que tiene son producto del retiro de su AFP”. Luego señala reiteradamente en su recurso de apelación que no percibió ingresos por los servicios prestados a la empresa Grupo Perú Verde S.A.C; por lo tanto, no causa convicción sobre los hechos afirmados.

14. Por otro lado, si bien obra en el expediente el documento denominado “Reporte Definitivo –Formulario 707 Renta Anual 2018-Personas Naturales – Otras Rentas”, en el que no se consigna renta alguna para determinación de impuestos, se debe tener en cuenta que dicho documento tiene carácter referencial, además, de tener efectos tributarios, por lo que, contrastado con lo antes señalado, resulta insuficiente para justificar la omisión de declaración de ingresos advertida por el JEE.

15. Finalmente, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2019, el recurrente señala el ofrecimiento de una carta de fecha 10 de diciembre de 2019, remitida por la empresa Grupo Perú Verde S.A.C a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), por la cual se informa que esta no cuenta con trabajadores contratados bajo ningún régimen laboral, no obstante, de la revisión de documentos, se advierte que tal carta no fue anexada, debiendo precisarse además que en este tipo de proceso no se discute la condición y/o régimen del vínculo laboral que pudiera tener el candidato dentro de una empresa, sino la información oportuna y veraz que debió registrar en su DJHV.

16. Aunado a lo descrito, cabe recordar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, como lo es el Legislativo.

17. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el candidato aludido no ha cumplido con acreditar las afirmaciones alegadas respecto a la condición ad honorem de sus servicios dentro de la citada empresa, por tanto, se determina que incurrió en omisión de declaración de información, correspondiendo su exclusión.

18. Finalmente, respecto a la anotación marginal, resulta pertinente indicar que de conformidad con el artículo 17 del Reglamento, “presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE”, las que deben ser entendidas como potestad del JEE para disponer la corrección de errores materiales o datos que no alteren el contenido de las declaraciones, y no la incorporación de datos que pudieron realizarse en su oportunidad, esto es, al 18 de noviembre de 2019, como hito establecido para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos a los presentes comicios, y estando a que la organización política Perú Patria Segura solicitó dicha anotación en su escrito de descargo del 16 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, resulta imposible estimar dicho pedido.

19. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado los agravios invocados, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01226-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019 que dispuso la exclusión de Jorge Eugenio Valderrama Bielich, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida

[…]

d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

1842541-3