Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman resoluciones que declararon y dispusieron la exclusión de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima

Resolución N° 0582-2019-JNE

Expediente N° ECE.2020004610

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002897)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 001189-2019-JEE-LIC1/JNE, del 16 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Walter Grados Aliaga, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° 000616-2019-JEE-LIC1/JNE, del 5 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Democracia Directa, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Walter Grados Aliaga.

Con el Informe N° 008-2019-FPVM-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Walter Grados Aliaga consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), dos (2) bienes inmuebles, sin embargo, se detectó que también es propietario de los predios inscritos en las Partidas Registrales N° 55163163 y N° 50140747, del Registro de Propiedad Inmueble de la zona registral IX - Sede Lima. Asimismo, se verifica que consignó dos (2) bienes muebles, sin embargo se verificó que también es propietario del vehículo de placa AGF884, inscrito en la Partida Registral N° 50176591 de la zona registral IX-Sede Lima.

Por medio de la Resolución N° 00760-2019-JEE-LIC1/JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos, los que no fueron absueltos.

Sin embargo, obra en el expediente el escrito de aclaración de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el personero de la referida organización política solicitó anotación marginal de la DJHV del candidato, señalando que los bienes inmuebles indicados como omitidos son propiedades de derecho sucesorio, y que el bien mueble fue vendido el 27 de diciembre de 2006, no obstante, el comprador no cumplió con pagar un saldo, razón por la cual no se realizó la transferencia contando con una sentencia que falló a su favor, ordenando a su comprador moroso otorgar la suma de dinero, sin embargo, no ha sido cumplido.

A través de la Resolución N° 01189-2019-JEE-LIC1/JNE, del 16 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Walter Grados Aliaga, por omitir consignar en su DJHV los inmuebles inscritos en las Partidas Registrales N° 55163163 y N° 50140747, del Registro de Propiedad Inmueble de la zona registral IX - Sede Lima, así como el vehículo de placa AGF884, inscrito en la Partida Registral N° 50176591 de la zona registral IX - Sede Lima, incurriendo así en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001189-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:

a) El candidato no tuvo intención de omitir información, pues lo citados bienes inmuebles se encuentran en las Partidas Registrales N° 55163163 y N° 50140747, que son de acceso público para cualquier ciudadano, más aún si proceden de derecho sucesorio y que al no haber sido objeto de división y partición, estos se constituyen en copropiedad.

b) El bien mueble inscrito en la Partida Registral N° 50176591 fue vendido a Manuel Ananías Meléndez Falcón, sin embargo, no se realizó la transferencia; pues este último no ha cumplido con abonar un saldo restante, a pesar de contar con un mandato judicial, contenido en la Resolución N° 9, de fecha 24 de julio de 2008, por lo que solicita anotación marginal.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

Análisis del caso concreto

9. En el presente caso, el candidato Walter Grados Aliaga fue excluido del proceso electoral porque omitió consignar, en su DJHV i) los inmuebles inscritos en las Partidas Registrales N° 55163163 y N° 50140747, del Registro de Propiedad Inmueble de la zona registral IX - Sede Lima; y ii) el vehículo de placa AGF884, inscrito en la Partida Registral N° 50176591 de la zona registral IX - Sede Lima.

10. Sobre el punto i), el apelante indica que tales bienes inmuebles tienen condición de indivisos por haberse adquirido vía sucesión a favor de cónyuge y a favor del candidato, respectivamente, y que además constituyen información pública para cualquier ciudadano que lo solicite ante Sunarp, por lo que no existe intención de ocultar información.

11. Al respecto, de la consulta en la página web1 de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, con los datos del candidato se observa lo siguiente:

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12. De dicha consulta, se advierte que el referido candidato registra hasta tres partidas inscritas a su nombre no consignadas en su DJHV, siendo materia de esta exclusión la omisión de las Partidas Registrales N° P03172876 (actualizada con Partida Electrónica N° 55163163) y N° P18019392 (actualizada con Partida Electrónica N° 50140747); las que en efecto, no fueron declaradas, conforme se observa del contenido de la DJHV del candidato.

13. Ahora bien, respecto a la propiedad inmueble inscrita en la Partida N° P03172876 (actualizada con Partida Electrónica N° 55163163), el candidato señala que esta fue adquirida por su cónyuge vía sucesión intestada, sin embargo, conforme al Certificado Literal del Asiento 0009 de la referida partida, obrante a fojas 23, se verifica que la Sociedad Conyugal formada por Juan Luz Llacsahuanga Chávez y Walter Grados Aliaga (el candidato), adquirió el 14.30% de las acciones y derechos del inmueble mediante contrato de compra-venta contenido en la Escritura Pública de fecha 12 de octubre de 2013. En tal sentido, se determina que el citado bien inmueble forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal y no un bien propio de su cónyuge, por tanto, el candidato, tenía el deber de consignarlo en su DJHV.

14. Asimismo, respecto al bien inmueble inscrito en la N° P18019392 (actualizada con Partida Electrónica N° 50140747), del contenido del Certificado Literal obrante a fojas 26 del expediente, se verifica que el candidato Walter Grados Aliaga y su cónyuge, son adjudicatarios - titulares del 34.4% del total de acciones y derechos del citado inmueble, en calidad de bien social, en virtud del título de propiedad gratuito otorgado por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri y la Municipalidad Provincial de Canta. Por tanto, se determina que el citado predio forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal, y en tal medida este debió ser declarado por el candidato.

15. En ese sentido, es menester precisar que de conformidad con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el candidato se encuentra obligado a declarar toda la información sobre los ingresos de bienes y rentas adquiridos a título personal o la sociedad de gananciales, independientemente del valor, estado, posición de dominio, forma de adquisición, porcentaje o copropiedad; máxime si conforme se ha verificado en el presente caso, los referidos bienes inmuebles fueron adquiridos a título de bien social, vía compra-venta y adjudicación, condición que no altera ni modifica su titularidad como propietario, por tanto, verificadas tales omisiones en su DJHV, corresponde su exclusión.

16. Cabe señalar que dicho deber de declaración tiene como fin inmediato contribuir al proceso de formación de la voluntad popular, buscando no solo optimizar el principio de transparencia sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, independientemente de que la información que se les requiera obre en base de datos de otras instituciones, como Sunarp, que responden a fines distintos al perseguido en esta instancia, así como tampoco, pretender trasladar al JEE y a este órgano electoral la carga de buscar en cada base de datos la información que, el candidato en mejor posición, puede declarar de manera espontánea, pues es este quien maneja información sobre sus propiedad aún si estas gozan de Publicidad Registral.

17. Por otro lado, respecto al bien mueble de placa AGF884, el recurrente ha señalado que este fue vendido, sin embargo, no se habría realizado la transferencia en tanto su comprador no ha cumplido con abonar un saldo restante, conforme al mandato judicial contenido en la Resolución N° 9 de fecha 24 de julio de 2007, recaída en el Expediente N° 801-2007, ofrecida como medio probatorio.

18. De la revisión de autos, se tiene la Carta Notarial de fecha 27 de diciembre de 2006, en la que se hace referencia a un contrato de compraventa del vehículo AGF-884; sin embargo, de la lectura del citada resolución judicial, se verifica que si bien, falla declarando fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero, su contenido versa sobre el vehículo CGB-746 (que sí fue declarado por el candidato en su DJHV), es decir, de bienes evidentemente distintos; por tanto, al no haberse acreditado la alegada transferencia vehicular y no existir medio probatorio suficiente que justifique la omisión señalada, los argumentos esbozados por el recurrente, devienen en insubsistentes.

19. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral determina que el candidato Walter Grados Aliaga omitió declarar información en su DJHV, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortiz, personero legal titular de la organización política Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01189-2019-JEE-LIC1/JNE, del 16 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Walter Grados Aliaga, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Véase: <https://www.sunarp.gob.pe/Consultas/ConsultaPropiedad>

1842541-2