Imponen la medida disciplinaria de destitución a juez de paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchis, Corte Superior de Justicia de Cusco
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
Nº 1715-2021-CUSCO
Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro.
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en contra del señor Valerio Escobar Hirpahuanca en su actuación como juez de paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchis, Corte Superior de Justicia de Cusco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante Resolución Nº 10 del 4 de mayo de 20231, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura: i) Propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Valerio Escobar Hirpahuanca en su actuación como juez de paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el cargo atribuido en su contra, ii) Impuso al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, y iii) Puso en conocimiento dicha resolución a la presidencia de la Corte Suprior de Justicia de Cusco, la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y la Justicia Indígena; y la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial; resolución que fue declarada consentida mediante Resolución Nº 12, del 2 de junio de 20232, en el extremo que impone medida cautelar al investigado y, dispuso se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Segundo. Que, en cuanto a la competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se tiene que de conformidad con el numeral 38), del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, es función de este colegiado, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.
Tercero. Que, en cuanto a la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, cabe indicar que, en virtud a la queja del 19 de agosto de 20213, presentada por el señor Elías Quispe Huanca, con Resolución Nº 01 del 10 de setiembre de 20214, la Jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado por el siguiente cargo:
“Presuntamente haber emitido constataciones domiciliarias el 29 de agosto de 2020 fuera de su jurisdicción, las cuales se vienen utilizando en el Expediente Penal Nº 168-2020-10, que constituye un cuaderno de requerimiento de prisión preventiva, a efecto de acreditar el arraigo de los imputados Julio Macario Condori Maza, Valentín Condori Gonzalo y Jaime Callo Espinoza; documentos en los cuales se consigna que tiene como domicilio el predio Kkayrahuiri Alto del distrito de Pitumarca, provincia de Canchis; por lo que el juez quejado emitió constataciones domiciliarias cuando no tenía competencia territorial”.
En tal sentido, el investigado habría infringido la prohibición prevista en el numeral 6), del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz, que prevé: “Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; incurriendo con su accionar en falta muy grave establecida en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que precisa: “Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”.
Ahora bien, en autos obra el acta de audiencia única del 17 de diciembre de 2021, la cual se llevó a cabo con la asistencia del quejoso, el investigado y los abogados de ambos; quienes brindaron declaraciones con asistencia de sus abogados. Culminada la instrucción, con Informe Nº 066-2021-MASL-UD-ODECMA del 22 de diciembre de 20215, el magistrado contralor opinó por la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución, propuesta acogida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura mediante Resolución del 21 de enero de 20226; elevándola a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, la misma que se avocó al conocimiento de la presente causa mediante Resolución Nº 09 del 30 de enero de 20237.
Asimismo, mediante Resolución Nº 10 del 4 de mayo de 20238, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura resolvió lo siguiente: i) Propuso al Consejo Ejecutivo se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Valerio Escobar Hirpahuanca, en su actuación como juez de paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchis, Corte Superior de Justicia de Cusco, por el cargo atribuido en su contra, ii) Impuso al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, y iii) Puso en conocimiento dicha resolución a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena; y la Gerencia de Personal y Escalafón de la Gerencia General del Poder Judicial.
Aunado a lo expuesto, se tiene que con Resolución Nº 12 del 2 de junio de 20239, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura declaró consentida la Resolución Nº 10 del 4 de mayo de 2023, en el extremo que impuso medida cautelar al investigado y, dispuso se eleve la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, lo cual se materializó por Oficio Expediente Nº 1715-2021-J-OCMA/PJ del 2 de junio de 202310.
Por otro lado, se tiene que mediante decreto del 7 de junio de 202311, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, entre otros, dispuso se remita la propuesta al jefe de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena para que emita el informe técnico respectivo en el marco de sus funciones.
Siendo así, con Oficio Nº 000606-ONAJUP-CE-PJ del 1 de setiembre de 202312, el jefe de la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena remitió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Informe Nº 000063-2023-ONAJUP-CE-PJ del 31 de agosto de 202313, relacionado con la propuesta de destitución, concluyendo que el investigado efectivamente ha incurrido en la falta atribuida. Por ende, le corresponde la sanción de destitución; pero, se advierte que en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario presuntamente se habría vulnerado el debido procedimiento porque lo inició autoridad no competente.
Cuarto. Que, los fundamentos de la propuesta de destitución de la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura son los expuestos en la Resolución Nº 10 del 4 de mayo de 2023; y en relación a los medios probatorios analizados por la referida Jefatura para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado, se tienen los siguientes:
a) La Resolución Administrativa Nº 485-2019-P-CSJCU-PJ del 27 de junio de 201914; por la cual la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cusco nombró como juez del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchi - Cusco, al señor Valerio Escobar Hirpahuanca, por el periodo de cuatro años.
b) La constancia de juramentación al cargo de juez de paz del investigado del 26 de agosto de 201915.
c) El Oficio Nº 403-2021-ODAJUP-CSJCU-PJ del 26 de noviembre de 202116, emitido por la Coordinadora de la Oficina Desconcentrada de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, informando sobre el nombramiento, grado de instrucción (secundaria completa), y fecha de juramentación del investigado, 26 de agosto de 2019.
d) Resolución Administrativa Nº 017-2015-P-CED-CSJCU-PJ del 13 de noviembre de 201517, el Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cusco, resolvió ejecutar el acuerdo de sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo Distrital de esa fecha, por el cual se aprobó el informe final de la “Comisión de Determinación de Competencias Materiales de Juzgados de Paz”, de los Juzgados de Paz con competencia completa (Anexo Nº 01), y Juzgados de Paz con competencia restringida en materia notarial (Anexo Nº 02), adjuntándose a la citada resolución administrativa los anexos correspondientes, en los que se verifica que el Juzgado de Paz del Distrito de Cusipata, Provincia de Quispicanchis, a cargo del investigado, cuenta con competencia notarial.
e) Copias de los actuados del Expediente Judicial Nº 00168-2020-10-1007-JR-PE-01-cuaderno de prisión preventiva, en el cual el 9 de marzo de 2020 la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Canchis, Segundo Despacho, presentó el requerimiento de prisión preventiva18, entre otros, contra los señores Jaime Callo Espinoza, Julio Macario Condori Maza y Valentín Condori Gonzalo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de tentativa.
f) En el trámite del cuaderno de prisión preventiva, la defensa de los investigados presentó el 17 de setiembre de 2020 un escrito19, anexando tres documentos denominados “Constatación domiciliaria”, expedidos todos el 29 de agosto de 2020 por el investigado. A saber:
f.1. Constatación domiciliaria del señor Julio Macario Condori Maza20, cuyo tenor es el siguiente:
“Juzgado de Paz de Cusipata
Quispicanchi
Constatación domiciliaria
Valerio Escobar Hirpahuanca
Juez de Paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco con Resolución Administrativa Nº 485-2019.
Hace constar:
Que el ciudadano Julio Macario Condori Maza, mayor de edad identificado con DNI Nº 48353630, natural del predio “KKAYRAHUIRI ALTO”, del distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento del Cusco, tiene su domicilio real y habitual en el predio Kkayrahiri Alto, del distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, Cusco, habiendo una habitación grande de un solo nivel con tres divisiones, pared de ladrillo con cemento techo de calamina, una habitación de pared de adobe techo de calamina como cocina, una habitación de pared de piedra con techo de paja más una habitación hacia adelante con pared de adobe y techo de calamina un invernadero con techo inconcluso, un canchón de alpacas con cerco de piedras también se alpacas en regular cantidad en donde viven con su conviviente hijos y su abuelita de 90 años de edad, según constatado por mi autoridad judicial del distrito de Cusipata.
A continuación, cuatro líneas ilegibles.
Cusipata, 29 de agosto del 2020
Firma y Sello de Valerio Escobar Hirpahuanca Juez de Paz de Cusipata
Resolución Administrativa Nº 485-2019”.
f.2. Constatación domiciliaria del señor Valentín Condori Gonzalo21, cuyo tenor es el siguiente:
“Juzgado de Paz de Cusipata
Quispicanchi
Constatación domiciliaria
Valerio Escobar Hirpahuanca
Juez de Paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco, con Resolución Administrativa Nº 485-2019.
Hace constar:
Que el ciudadano Valentín Condori Gonzalo, mayor de edad identificado con DNI Nº 41858682, natural del predio “KKAYRAHUIRI ALTO”, del distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento del Cusco, tiene su domicilio real y habitual en el predio Kkayrahuiri Alto”, del distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, habiendo dos habitaciones de pared de ladrillo y cemento con techo de calamina, una cocina de pared de piedra techo de calamina y una habitación de pared de piedra con techo de paja, más canchones de piedra para alpacas, también se aprecia en sus campos alpacas en regular cantidad en donde viven con sus padres Justino Condori y Narcisa Gonzalo según constatado por mi autoridad judicial, del distrito de Cusipata.
Esta constatación se hizo por razones que las Autoridades del Distrito de Pitumarca no le quieren atender por tener problemas con la Comunidad de Pampa Chiri del Distrito de Pitumarca, y por ahora su acceso hacia las ciudades es por la Comunidad de Chillihuani y el distrito de Cusipata, por tener amenazas de los comuneros de Pampa Chiri según versión del interesado.
Cusipata 29 de agosto del 2020.
Firma y Sello de Valerio Escobar Hirpahuanca Juez de Paz de Cusipata
Resolución Administrativa Nº 485-2019”.
f.3. Constatación domiciliaria del señor Jaime Callo Espinoza22, cuyo tenor es el siguiente:
“Juzgado de Paz de Cusipata
Quispicanchi
Constatación domiciliaria
Valerio Escobar Hirpahuanca
Juez de Paz del distito de Cusipata, provincia de Quispicanchi, departamento del Cusco con Resolución Administrativa Nº 485-2019.
Hace constar:
Que el señor Jaime Callo Espinoza mayor de edad, identificado con DNI N° 47220297, natural del predio “Kkayrahuiri Alto”, del distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento del Cusco tiene su domicilio real y habitual en el predio Kkayrahuiri Alto, del distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco, habiendo una habitación, una vivienda de pared de adobe con techo de paja, un galpón grande de adobe para construir otra vivienda, más canchones de piedra para alpacas, también se aprecia alpacas en regular cantidad en donde vive con padre Matías Callo y su madrastra Dominga Villafuerte e hijos de ambos, según constatado por mi autoridad judicial del distrito de Cusipata.
Esta constatación se hizo por razones que las autoridades del distrito de Pitumarca no le quieren atender por tener problemas con la Comunidad de Pampa Chiri, del distrito de Pitumarca, y por ahora su acceso hacia las ciudades es por la Comunidad de Chillihuani y el distrito de Cusipata por tener amenazas de los comuneros de Pampa Chiri según versión del interesado.
Cusipata, 29 de agosto del 2020
Firma y Sello de Valerio Escobar Hirpahuanca Juez de Paz de Cusipata
Resolución Administrativa Nº 485-2019”.
g) La Resolución Nº 09 del 5 de octubre de 2020 que resuelve el requerimiento de prisión preventiva, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco23 cuestiona la emisión -por parte del juez de paz investigado- de las constancias domiciliarias de los imputados Julio Macario Condori Maza y Valentín Condori Gonzalo, resaltando que el juez de paz investigado ha emitido en dos oportunidades por cada uno de los imputados en mención constancias domiciliares. Así, primero el 21 de agosto de 2020 y después el 29 de agosto de 2020, en los primeros, el juez investigado constata que los imputados residirían en el distrito de Cusipata y los segundos en el distrito de Pitumarca.
h) Las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de los señores Jaime Callo Espinoza, Julio Macario Condori Maza y Valentín Condori Gonzalo24, a quienes se les ha expedido las constataciones domiciliarias, donde consta que domicilian en el Predio KKayrahuiri del distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco.
i) El Oficio Nº 001- 2020-JP-P-C-C del 10 de agosto de 202025, emitido por el juez de paz de Pitumarca, León Quispe Quispe, quien se negó a expedir las constancias de domicilio a Julio Macario Condori Maza y otros, señalando lo siguiente: “(...) el presente es con la finalidad de contestarle al respecto de su solicitud de constancias de domicilios presentado a este despacho, en la fecha el 06 de agosto del presente año, para realizar la visita y constatación en el lugar, su solicitud ha sido improcedente por motivo que el lugar indicado se encuentra en litigio, y el lugar no garantiza la seguridad (...)”.
j) El acta de la audiencia única del 17 de diciembre de 202126, que contiene el testimonio del investigado quien, ante las siguientes preguntas, respondió:
“6. ¿Al momento de ir a los domicilios materia de constatación se dio cuenta que no corresponden a su distrito?. Me he orientado por el cerro colorado que no eran de Cusipata y también me han dicho.
7. ¿Y si llegó a darse cuenta que los domicilios no corresponden a Cusipata, por qué otorgó las constancias domiciliarias?. Solamente accedí para su libre acceso, no sabía que iban a utilizar en este proceso. De repente por no tener bastante grado de instrucción confundí las cosas y no me percaté de esto.
8. ¿Puede usted explicar que es y para qué sirve una constancia domiciliaria? Bueno, para verificar que realmente tienen su domicilio en ese sector.
9. Y si es esa la finalidad de la constancia domiciliaria, ¿cómo es que servirían para permitir el paso de los solicitantes por el distrito de Pampachiri?. Es que anteriormente ya estaban caminando por Cusipata, no le digo que le han dado los presidentes de esas comunidades, más que nada el Subprefecto también, yo como le digo, no sabía no estaba instruido, de repente por ignorancia, ignoraba ese procedimiento”.
La Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, al evaluar los medios de prueba, concluyó que:
“Del análisis de los actuados ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado por el cargo atribuido, configurándose la falta disciplinaria muy grave contenida en el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, relativo a conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas, a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo.
4.3. En tal sentido, el investigado ciertamente estaba facultado para ejercer funciones notariales que le competen a los jueces de paz, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Justicia de Paz - Ley Nº 29824, ello en mérito a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 017-2015-CEDCSJCUIPJ del 13 de noviembre de 2015, que aprobó y publicó la relación de Juzgados de Paz que tenían competencia para ejercer funciones notariales, encontrándose dentro de dicha relación la judicatura en la cual se desempeñaba el investigado. No obstante, se encuentra acreditada la responsabilidad funcional del investigado por el cargo atribuido en su contra, tipificado como falta muy grave, al haber en su condición de Juez de Paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchi, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, expedido tres constataciones domiciliarias a favor de los ciudadanos Jaime callo Espinoza, Julio Macario Condori Maza y Valentín Condori Gonzalo, fuera del ámbito de su competencia territorial, por estar comprendidos los domicilios de verificación en otra jurisdicción, con lo cual ha quedado demostrada su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que por su gravedad repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, no existiendo alguna circunstancia atenuante; por ello, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz y estando a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado, corresponde se le imponga la sanción de destitución”.
Quinto. Que, con relación a la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado, la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y la Justicia Indígena sostiene que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se ha vulnerado el debido procedimiento, porque según el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la autoridad competente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra los jueces de paz es la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura. Empero, en el presente caso se verifica que la Resolución Nº 01 del 10 de septiembre de 202127, que instauró el mismo, fue emitido por la jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco; lo que contraviene el principio de legalidad. Por ende, la citada resolución adolece de nulidad al haber sido emitida por autoridad incompetente vulnerando con ello el debido procedimiento.
Con respecto a la materialidad de la conducta investigada, la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena indica que, sin perjuicio de la nulidad que adolece el procedimiento administrativo disciplinario, se encuentra acreditada plenamente la infracción del investigado, por lo que correspondería se le imponga la medida disciplinaria de destitución.
En efecto, la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena argumenta que el presente procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado por la Jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco; lo que, es contrario al artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual regula que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento contra los jueces de paz es la jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura; con lo que se vulnera el principio de legalidad y, por ende, el presente procedimiento debe ser declarado nulo.
Sobre el particular, se tiene que efectivamente el artículo 43.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece que el órgano competente para disponer el inicio del procedimiento disciplinario del juez de paz de su circunscripción, es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, y en el presente caso, quien emitió el acto administrativo de inicio del procedimiento fue la jefa de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, tal como se denota de la lectura de la resolución de inicio.
Pese a ello, se debe tener presente que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura mediante Resolución de Jefatura Nº 246-2015-J-OCMA/PJ, dispuso que “en aplicación de las nuevas disposiciones reglamentarias”28, los Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, “(…) cumplan con designar a un magistrado del nivel jerárquico correspondiente para que en adición a sus funciones contraloras, se encargue de la calificación de las quejas o denuncias, sus incidencias y derivados que estén referidas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales”, y en su artículo segundo ordenó que “las quejas o denuncias ingresadas en la mesa de partes de las Oficinas Desconcentradas de Control de la Magistratura a nivel nacional, sean de conocimiento exclusivo del magistrado calificador en primera instancia y apelada se revise en segunda y última instancia administrativa por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura”.
Por lo tanto, si bien es cierto que dicho reglamento dispone que el competente para el inicio de los procedimientos disciplinarios contra los jueces de paz es el jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la circunscripción, se tiene que dicha facultad por disposición de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, ha sido delegada en todos los distritos judiciales en la figura del magistrado calificador, hecho que ha sucedido en el presente procedimiento. En consecuencia, se debe concluir que en el presente procedimiento no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el debido procedimiento administrativo; por lo que no adolece de nulidad.
Sexto. Que, con respecto al hecho imputado, se tiene que con los medios de prueba a), b), c) y d) enlistados, se acredita que a la fecha del presunto hecho infractor -29 de agosto de 2020- el investigado se desempeñaba como juez de paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchi, Corte Superior de Justicia de Cusco, estando a la fecha en el cargo por un año y tres días, siendo su nivel educativo de “secundaria completa”. Asimismo, se acredita que su juzgado contaba con competencias notariales.
Con los medios de prueba e), f), g) y h), queda plenamente acreditado que el investigado emitió tres constancias domiciliarias a favor de los señores Julio Macario Condori Maza, Valentín Condori Gonzalo y Jaime Callo Espinoza, imputados en el Proceso Judicial N° 168-2020-10 -cuaderno de requerimiento de prisión preventiva- y que dichos certificados fueron usados por la defensa técnica de los referidos imputados para acreditar su arraigo en dicho proceso penal.
Asimismo, al contrastar las constancias domiciliarias emitidas por el investigado con las fichas RENIEC de los imputados y el Oficio Nº 001-2020-JP-P-C-C del 10 de agosto de 202029, emitido por el juez de paz de Pitumarca, León Quispe Quispe, quien se negó a expedir las constancias de domicilio a los imputados, se infiere que el investigado conocía plenamente que no tenía competencia territorial para emitir las referidas constancias, porque este contaba con competencias notariales en el distrito de Cusipata; pero, los imputados en el citado proceso penal residían en el distrito de Pitumarca; en el cual, como se ha indicado, el juez de paz era el señor León Quispe Quispe.
A ello, se debe adicionar que de las respuestas del investigado en la audiencia única, se puede inferir que este conocía plenamente que la zona donde realizó la constatación domiciliaria de los imputados el 29 de agosto de 2020, no pertenecía al distrito de Cusipata; pero, según sus palabras, este les emitió dichas constancias para permitirles el paso por dicho distrito porque otras autoridades locales les habían negado y por humanidad; desconociendo que los imputados usarían dichas constancias en el proceso judicial en mención.
Con relación a la emisión de las constancias domiciliarias por jueces de paz, se debe indicar que el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado con Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ, regula:
“Artículo 4º
La justicia de Paz tiene carácter netamente local tanto para la solución de conflictos como para el ejercicio de funciones notariales, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar, los artículos 8 y 17 de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5 y 6 de su Reglamento. En consecuencia, los jueces de paz solo otorgan certificaciones y constancias notariales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) La persona natural o jurídica que solicite la certificación o constancia domicilie de manera permanente en su ámbito de competencia territorial. b) La certificación o constancia se refiera a algún hecho que se realice en su ámbito de competencia territorial. No está permitida la prórroga de competencia notarial al juez de paz por parte de persona no domiciliada en su ámbito territorial.
Artículo 5º
La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los Jueces de Paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz (...)”.
En consecuencia, contrastando los hechos acreditados con la norma que disciplina la facultad notarial del juez de paz, se concluye que el investigado, al emitir las tres constancias domiciliarias en un territorio en el cual no tenía competencia, inobservó la prohibición de la prórroga de la competencia notarial regulada explícitamente en el Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado con Resolución Administrativa Nº 341-2014-CE-PJ.
En este contexto, se debe advertir que el hecho imputado al investigado implica que este ejercicio irregular de la función notarial buscaba favorecer a los imputados en el proceso penal en mención, a efectos de acreditar su arraigo domiciliario; extremo que en la propuesta de destitución no ha sido analizado plenamente.
No obstante, de los medios probatorios actuados, se advierte que en la Resolución Nº 09 del 5 de octubre de 2020, que resolvió el requerimiento de prisión preventiva contra los imputados, el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco cuestiona la emisión -por el juez de paz investigado- de las constancias domiciliarias de los imputados Julio Macario Condori Maza y Valentín Condori Gonzalo, resaltando que el juez de paz investigado antes de emitir las constancias domiciliarias del 29 de agosto de 2020 a los imputados, ya les había emitido documentos análogos, denominados “constatación judicial de domicilio” el 21 de agosto de 2020, resultando incongruente la información vertida en dichos documentos, porque en los del 21 de agosto de 2020 se señala que los imputados residen en el distrito de Cusipata, y en los del 29 de agosto de 2020, se indica que los imputados residen en el distrito de Pitumarca.
Entonces, está acreditado que el investigado era consciente que no era competente para emitir constancias domiciliarias en el distrito de Pitumarca; pero, si se tiene en cuenta que a las mismas personas ya les había emitido constancias domiciliarias del distrito donde era competente con fecha anterior -21 de agosto de 2020- se puede concluir que la emisión de los segundos certificados tenían la voluntad de favorecer a los solicitantes -los imputados en el proceso penal en mención-, más aún cuando el investigado señala que conocía de los problemas que tenían dichas personas con los pobladores de Pitumarca; lo cual, además de vulnerar las normas que regulan la función notarial, violenta el principio fundamental de la función judicial, la imparcialidad.
Por lo tanto, se debe coincidir con la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura y la Oficina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz y Justicia Indígena, en que está debidamente acreditado que el investigado emitió tres constancias domiciliarias sin tener competencia territorial para ello, para que sean presentadas por los solicitantes en el proceso penal en mención.
Pero, si bien se ha determinado que el investigado ha incurrido en la prohibición contemplada en el artículo 7, inciso 6) de la Ley de Justicia de Paz, que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 6. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; no se pude omitir que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego.
En virtud a dicho principio regulado en el artículo 6, inciso c), del citado reglamento, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que, “el juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y sancionarlo solo en caso exista dolo manifiesto”.
Sobre ello, se tiene que el investigado de acuerdo con su ficha RENIEC, cuenta con secundaria completa, por lo que al momento de analizar su culpabilidad debe presumirse su condición de lego. En consecuencia, se debe determinar si al desarrollar la conducta infractora, comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual y, en razón a ello determinar si su actuación ha sido dolosa, condición imprescindible para sancionarlo.
En este contexto, de los actuados se tiene que el investigado al momento de emitir las constancias domiciliarias, tenía un año en el cargo de juez de paz, que conocía los fines de las constancias domiciliarias y, era consciente que era incompetente para ejercer función notarial en el distrito de Pitumarca. Sin embargo, las emitió ocho días después de haberles emitido a las mismas personas constancias domiciliarias del distrito de Cusipata. Siendo así, su conducta revela un uso del cargo con el fin de favorecer a terceros; con lo cual, se enerva la presunción de juez lego que le asistía.
Por los fundamentos expuestos, en mérito al Acuerdo N° 039-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Valerio Escobar Hirpahuanca, en su actuación como juez de paz del distrito de Cusipata, provincia de Quispicanchis, Corte Superior de Justicia de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Folios 186 a 200.
2 Folios 219 a 220.
3 Folios 31 a 38.
4 folios 39 a 42.
5 Folios 133 a 136.
6 Folios 147 a 155.
7 Folios 163.
8 Folios 186 a 200.
9 Folios 219 a 220.
10 Folios 225.
11 Folios 226.
12 Folios 229.
13 Folios 230 a 234.
14 Folio 60 vuelta.
15 Folio 59.
16 Folio 59 y reverso.
17 Folios 165 a 184.
18 Folios 3 a 18.
19 Folios 81 y vuelta.
20 Folios 82.
21 Folios 84.
22 Folios 85.
23 Folios 87 a 99 vuelta.
24 Folios 117 a 119.
25 Folio 68.
26 Folios 121 a 124.
27 Folios 39 a 42.
28 Se refiere al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 242-2015-CE-PJ.
29 Folio 68.
2274498-1