Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL

Declaran infundado Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00091-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 22 de marzo de 2024

EXPEDIENTE Nº

:

119-2023-GG-DFI/PAS

MATERIA

:

Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., contra la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL

ADMINISTRADO

:

ENTEL PERÚ S.A.

VISTOS:

(i) El Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. (en adelante, ENTEL) contra la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL,

(ii) El Informe Nº 091-OAJ/2024 del 13 de marzo de 2024, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

(iii) El Expediente Nº 119-2023-GG-DFI/PAS.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

1.1. A través de la carta N° 2644-DFI/2023 notificada el 10 de octubre del 2023, la DFI comunicó a ENTEL el inicio del presente PAS, al haberse verificado lo siguiente:

Mandato incumplido

Tipificación

Conducta Imputada

Calificación

Artículo 2 de la Resolución N° 370-2021-GG/OSIPTEL

Artículo 25 del RGIS

No adecuar su sistema de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, hasta el 29 de octubre de 2021, de tal manera que registre la información referida a los reclamos, solución anticipada de reclamos (SAR) y aplicación del silencio administrativo positivo (SAP), conforme a las disposiciones vigentes del Reglamento de Reclamos y de aquellas disposiciones que lo desarrollan.

Grave

Artículo 3 de la Resolución N° 370-2021-GG/OSIPTEL

No informar a la DFI, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha del vencimiento del plazo al que se refiere el Artículo 2 de la Medida Correctiva, sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo.

Leve

1.2. Posteriormente, con carta N° 687-GG/2023 notificada el 27 de noviembre del 2023, la Primera Instancia notificó a ENTEL el Informe N° 227-DFI/2023 (en adelante, Informe Final de Instrucción), otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos.

1.3. Mediante Memorando N° 002-GG/2024, del 4 de enero del 2024, la Primera Instancia solicitó a la DFI el análisis de los medios probatorios presentados por ENTEL. Cabe indicar que dicho requerimiento fue atendido mediante Memorando N° 38-DFI/2024 del 10 de enero de 2024.

1.4. Mediante Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL notificada el 16 de enero del 2024, la Primera Instancia resolvió lo siguiente:

Conducta

Tipificación

Resolutivo

No adecuar su sistema de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios1, hasta el 29 de octubre de 2021, de tal manera que registre la información referida a los reclamos, solución anticipada de reclamos (SAR) y aplicación del silencio administrativo positivo (SAP), conforme a las disposiciones vigentes del Reglamento de Reclamos y de aquellas disposiciones que lo desarrollan.

Artículo 25 del RGIS

62,1 UIT

No informar a la DFI, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la fecha del vencimiento del plazo al que se refiere el Artículo 2 de la Medida Correctiva, sobre las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo.

0,7 UIT

1.5. El 05 de febrero del 2024, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL.

II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia.

III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1. Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad. -

ENTEL refiere que existirían casos imputados donde sí habría cumplido con la finalidad de la norma, casos en los que habría consignado el silencio administrativo positivo (SAP) por un error involuntario y, otros en los que el SAP no se habría configurado, correspondiendo en todos esos escenarios el archivo respectivo.

Adicionalmente, la empresa operadora sostiene que en el caso 170956409 sí se cumplió con la finalidad de lo ordenado por la medida correctiva y por el Reglamento de Reclamos, dado que el reclamo del abonado se habría solucionado. En ese sentido, alega que no se habrían tomado en cuenta las particularidades del caso, limitándose a calzar objetivamente y sin contexto alguno, la conducta en el tipo infractor.

De manera previa al análisis de los argumentos expuestos por ENTEL en su Recurso de Apelación, se debe recalcar que, si bien la empresa operadora señala que se debería determinar el archivo de los casos imputados, lo cierto es que no ha aportado nuevos medios probatorios destinados a desvirtuar el pronunciamiento de la Primera Instancia, sino que, su argumentación está dirigida a cuestionar básicamente la motivación de la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL y la graduación de la sanción impuesta.

Ahora bien, respecto a lo argumentado por ENTEL en este extremo, resulta preciso señalar que, el mandato dispuesto en el artículo 2 de la Medida Correctiva era sumamente claro al establecer expresamente que la empresa operadora debía adecuar sus sistemas de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, de tal forma que registre, de manera oportuna, toda la información sobre el procedimiento de reclamos de cada usuario, incluyendo los reclamos, SAR y aplicación del SAP; conforme a las disposiciones vigentes del Reglamento de Reclamos y de aquellas disposiciones que lo desarrollan.

Tal como se observa, ENTEL debía desplegar todas las acciones necesarias a fin de cumplir lo ordenado en el artículo 2 de la Medida Correctiva. No obstante, al momento de la supervisión, la DFI advirtió que la empresa operadora no adecuó su sistema de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, dado que, en 9 casos, no se registró correctamente la información referida a los SAR y/o a la aplicación del SAP.

De otro lado, respecto de los casos en que ENTEL alega haber cumplido con la norma, haber consignado el SAP por error involuntario o, que señala que este no se habría configurado, es menester señalar que ninguno de los supuestos alegados enerva la responsabilidad de la empresa por la comisión de la infracción establecida en el artículo 25 del RGIS, al no constituir algún supuesto de eximente de responsabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 del RGIS.

No se debe perder de vista que la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución Nº 370-2021-GG/OSIPTEL, estuvo directamente vinculada con garantizar que la empresa operadora adecúe sus sistemas de gestión para la atención de reclamos de los usuarios, a fin de que se registre oportunamente, toda la información sobre los procedimientos de reclamos, soluciones anticipadas y aplicación de SAP. No es menos importante asegurar la atención de dichos trámites de parte de la empresa operadora frente a los usuarios, sin embargo, en el caso particular, la medida impuesta por el Osiptel estuvo dirigida a la implementación de acciones en relación a los sistemas internos de ENTEL de modo tal que ello coadyuve no solo en la información que debería ser proporcionada a los usuarios, sino también al Regulador en virtud de su facultad fiscalizadora.

Con relación al caso 170956409, es importante considerar lo indicado por la DFI en el Memorando Nº 038-DFI/2024, conforme a los siguientes términos:

“Ahora bien, para el caso identificado con código N° 170956409, respecto del cual no registró en el Registro de SAR la información referida a la identificación del mecanismo de aceptación del usuario, conforme a lo establecido en el artículo 21° del Reglamento de Reclamos, ENTEL, como parte de sus Descargos al IFI, ha manifestado haber efectuado esfuerzos para cumplir con lo ordenado en la Medida Correctiva, por lo que ha presentado en calidad de anexo, un acta de visita técnica de fecha 5 de noviembre de 2021, donde brindó solución anticipada a su cliente, detallando en dicho documento las configuraciones realizadas y que dejó el servicio operativo.

Al respecto, de la revisión del acta técnica presentada por ENTEL, esta Dirección considera que no constituye un medio probatorio idóneo a efectos de acreditar haber realizado los mayores esfuerzos para cumplir con lo ordenado en la Medida Correctiva, la cual recordemos, se impuso a efectos de que la administrada adecúe sus sistemas de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios; hecho que se hubiese acreditado, por ejemplo, no con la sola presentación del acta de conformidad del servicio, sino con la consignación en su registro de SAR, de la información referida a la identificación del mecanismo de aceptación del usuario del caso identificado con código N° 170956409, conforme lo establece en el artículo 21° del Reglamento de Reclamos.“

(Subrayado agregado)

En tal sentido, el hecho de que ENTEL afirme haber solucionado un reclamo presentado por un usuario, no lo exime de su obligación de registrar oportunamente lo que corresponda en su Registro SAR y, de esa forma cumplir no solo con la normativa vigente sino con la Medida Correctiva impuesta; por lo tanto, no es cierto que el Osiptel no haya efectuado un análisis exhaustivo de cada caso advertido durante la etapa de supervisión; mucho menos ha efectuado un análisis superficial sin contexto alguno, sino que se ha abocado a observar cada situación y/o registro en particular a fin de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Nº 370-2021-GG/OSIPTEL.

Por lo expuesto, corresponde señalar que no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad y, en ese sentido, se desestiman los argumentos planteados por ENTEL en este extremo.

3.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad

ENTEL alega que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad en tanto i) no se habría valorado sus esfuerzos por cumplir con la medida, ii) no se habría justificado la necesidad de iniciar un PAS, iii) no se habría considerado el número ínfimo de incumplimientos que denotarían un comportamiento no generalizado, iv) no se habría tomado en cuenta la falta de intencionalidad de incumplir con obligaciones establecidas por el Osiptel, y, v) tampoco se habría evaluado la inexistencia de perjuicio a los abonados y a la facultad supervisora del OSIPTEL.

En principio, es necesario indicar que la motivación que dio lugar al inicio del presente PAS se encuentra contenida en el Informe de Supervisión Nº 329-DFI/SDF2023. Dicho documento -además- detalló y analizó cada uno de los medios probatorios obtenidos durante la etapa previa a la instrucción a fin de evaluar el comportamiento de la empresa operadora en relación a lo dispuesto en la Medida Correctiva impuesta con Resolución Nº 370-2021-GG/OSIPTEL, concluyéndose en la atribución de responsabilidad a ENTEL. Siendo así, se ha justificado las razones por las cuales un procedimiento sancionador resultaba la medida más idónea frente a la conducta observada.

Además de ello, es importante señalar que la Primera Instancia, a través de la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL, cumplió con analizar i) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, naturaleza y gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, entre otros; b) Los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, la LDFF); y, c) La Guía de Cálculo de Multas-20193, a partir de lo cual determinó la imposición de una sanción de multa; por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad.

En relación a los esfuerzos que habría desplegado la empresa operadora frente a sus usuarios y que, supuestamente acreditarían su disposición de cumplimiento de la Resolución Nº 370-2021-GG/OSIPTEL, cabe indicar que lo establecido en la Medida Correctiva constituye una obligación de resultados y no de medios, siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador.

En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fin de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado en la Resolución de imposición de medida correctiva; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS.

En cuanto a que el número de casos de incumplimientos sería ínfimo y que no sería un hecho generalizado la falta de registro de información, pues solo en 9 códigos no habría adecuado su sistema de gestión, se debe hacer énfasis en que, el artículo 2° de la Medida Correctiva no estableció un margen de tolerancia de incumplimiento permitido. Así, en virtud del juicio de proporcionalidad, corresponde señalar que la tipificación del artículo analizado no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen inputs suficientes para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción.

De otro lado, resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG-la intencionalidad no forma parte del tipo infractor imputado en el caso materia de evaluación, sino que constituye un agravante de responsabilidad; sin embargo, el mismo no han sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerado ni para la tipificación ni en la graduación de las multas impuestas.

Asimismo, para el caso del perjuicio a los abonados y a la facultad supervisora, es preciso indicar que en el apartado 1.3 de la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos4 a los hechos observados en el presente expediente.

Así, tomando en cuenta que-en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuantificable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el criterio indicado por ENTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por la Gerencia General.

Por consiguiente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia, no significa que no se haya hecho un debido análisis de la proporcionalidad de la medida impuesta, siendo así, se descarta algún tipo de vulneración al Principio de Razonabilidad.

3.3. Respecto al presunto cálculo desproporcionado de la multa por el incumplimiento del artículo 2 de la Medida Correctiva. -

ENTEL manifiesta que la Primera Instancia ha calculado el beneficio ilícito respecto del incumplimiento a 3 artículos del Reglamento de Reclamos cuando el incumplimiento recae en la Medida Correctiva, por tanto, se habría calculado un costo evitado independiente para cada uno de los “incumplimientos” los cuales nunca fueron materia del presente PAS. Así, la empresa operadora afirma que la multa impuesta consideraría hechos no imputados en el presente PAS para calcular el beneficio ilícito, vulnerando su derecho de defensa y el debido procedimiento.

Por otro lado, ENTEL aduce que se impuso una sanción por encima del monto a determinarse según la Guía Metodológica 2019 empleada, no existiendo motivación alguna en la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL que explique cómo se arriba al valor de 62,08 UIT, por lo cual, solicita el recálculo de la multa impuesta.

Con referencia al primer argumento expuesto por ENTEL, es de indicar que, la afirmación realizada por la empresa operadora no resulta ser correcta, en tanto, de acuerdo al Anexo de la Resolución Impugnada, únicamente en el punto 1.2 se hace alusión a los artículos involucrados (Artículo 9°, 21° y 34-A del Reglamento de Reclamos) ello debido a que el artículo 2 de la Medida Correctiva hace referencia implícita a ellos, cuando señala que ENTEL debía adecuar sus sistemas de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, conforme a las disposiciones vigentes del Reglamento de Reclamos y de aquellas disposiciones que lo desarrollan.

No obstante, debe dejarse en claro, que en ningún extremo del Anexo de la Resolución Impugnada se hace referencia a que se haya calculado un monto relacionado a los artículos involucrados, por el contrario, expresamente se señala que la infracción, el artículo incumplido y la norma que tipifica la infracción fueron las siguientes:

“(…)

Empresa: ENTEL PERÚ S.A.

Expediente: Nº 00119-2023-GG-DFI/PAS

Infracción: La empresa operadora no habría adecuado su sistema de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, de tal manera que registre la información referida a los reclamos, solución anticipada de reclamos-SAR y aplicación del silencio administrativo positivo-SAP, conforme a las disposiciones vigentes del Reglamento de Reclamos.

Artículo incumplido: Artículo 2 de la Medida Correctiva impuesta mediante Resolución de Gerencia General Nº 00370-2021-GG/OSIPTEL.

Norma que tipifica la infracción: Artículo 4 de la Resolución que impone la Medida Correctiva

Tipificación: Grave

Probabilidad de detección: 0.50

Factor de actualización: 1.13215

(…)”

Con relación al cálculo del beneficio ilícito se consideró los costos evitados o no asumidos por la empresa operadora para adecuar sus sistemas de gestión para la atención de los reclamos de los usuarios, de tal manera que registre, de manera oportuna, toda la información sobre el procedimiento de reclamos de cada usuario, incluyendo los reclamos, SAR y aplicación del SAP.

En ese sentido, es importante indicar que el beneficio ilícito ha sido calculado según detalle indicado en el Anexo de la Resolución Impugnada, siendo que la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas) y “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio), se encuentra detallada en la Guía de Cálculo de Multas-2019.

Por lo tanto, se descarta que la Primera Instancia no haya motivado debidamente el beneficio ilícito considerado para el cálculo de la sanción, criterio que se encuentra directamente asociado al incumplimiento del artículo 25 del RGIS. Además, tal como se ha indicado de forma precedente, el Anexo de la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL, detalla cada uno de los factores que dieron lugar a la multa finalmente impuesta, por lo que, no existe argumento alguno que suponga que la misma resulta desproporcionada o irrazonable, ergo se rechaza la solicitud de recálculo de la multa impuesta a ENTEL.

Finalmente, sobre la supuesta sanción por encima del monto determinado por la Guía Metodológica 2019, corresponde señalar que, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, resultaba más beneficioso para ENTEL la cuantificación de las multas en virtud de dicho documento. Así, por la infracción del artículo 2 de la Medida Correctiva se impuso una multa de 62,1 UIT y por la infracción del artículo 3, una multa de 0,7 UIT, dando una sumatoria de 62,8 UIT que fue-finalmente- la multa impuesta por la Primera Instancia.

En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por la empresa operadora en este extremo quedan desvirtuados.

3.4. Respecto a la presunta falta de motivación de la Resolución Impugnada

ENTEL arguye que no se habrían respondido todos sus argumentos planteados a lo largo del PAS y que en la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL se habría dado una motivación aparente cuando en realidad se desconocerían los motivos por los que se han desvirtuado sus descargos.

En ese contexto, la empresa operadora agrega que, similar situación se habría dado en el cálculo de la multa, pues no se apreciaría el motivo por el cual se impuso 0,7 UIT para la infracción relacionada al artículo 3 de la Medida Correctiva.

Respecto de la no atención de todos los argumentos planteados por ENTEL a lo largo del PAS y que la Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL tendría una motivación aparente, corresponde indicar que la empresa operadora no ha señalado qué argumento no habría sido respondido por la Primera Instancia o, qué medio probatorio no habría sido evaluado. Ello, resultaría de vital importancia dado que, la DFI en el Informe Final de Instrucción y la Primera Instancia en la Resolución antes mencionada se pronunciaron sobre cada uno de los argumentos de hecho y de derecho planteados por la empresa operadora y respecto de los medios probatorios que aportó al PAS.

En este punto, se debe recalcar que, si bien ENTEL puede no estar de acuerdo con el análisis realizado, los argumentos expuestos y la conclusión arribada en dicho pronunciamiento, ello no significa -en ningún caso- que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto de motivación.

Con relación a la multa impuesta por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de la Medida Correctiva, es preciso señalar que, la Primera Instancia evaluó: a) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, v.gr: el beneficio ilícito, la probabilidad de detección de la infracción, entre otros; b) Los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) La Guía de Cálculo de Multas-2019.

Asimismo, la Primera Instancia consideró que el beneficio ilícito estimado estaba constituido por: a) el costo evitado en la capacitación del personal de la empresa operadora respecto al Reglamento de Reclamos; y, b) el costo evitado por la empresa operadora vinculado a informar a la DFI las acciones realizadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Medida Correctiva.

En base a tales argumentos, resulta claro que Resolución Nº 013-2024-GG/OSIPTEL y la graduación de la sanción impuesta, se encuentra debidamente motivada, por lo tanto, en atención a los argumentos desarrollados, se desestima la solicitud de nulidad y los argumentos formulados por ENTEL en su Recurso de Apelación.

Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 091-OAJ/2024, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación.

En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 980/24, de fecha 21 de marzo de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, confirmar las multas impuestas.

Artículo 2°.-Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

Artículo 3°.-Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para:

i) La notificación de la presente Resolución y del Informe N° 091-OAJ/2024 a la empresa apelante;

ii) La publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano.

iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 091-OAJ/2024 y la Resolución N° 013-2024-GG/OSIPTEL, y;

iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fines respectivos.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ

Presidente Ejecutivo

Consejo Directivo

1 Códigos: 1-150964934076, 1-151597984296, 170951074, 170968301, 170956409, 1-151204080382, 1-151606298361, 1-151681656667, 170971196

2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

3 Cabe señalar que, la Primera Instancia determinó que en el caso en concreto no correspondía la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna, puesto que, la cuantificación de las multas con la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL (en adelante, Guía de Cálculo de Multas-2019) resultaba más favorable.

4 Tales como: Beneficio ilícito, probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, perjuicio económico causado, reincidencia, circunstancias de la comisión de la infracción y, existencia o no de intencionalidad.

5 Fuente: Anexo de la Resolución N° 13-2024-GG/OSIPTEL

2274126-1