Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo el Acuerdo de Consejo Regional N° 048-2023-GORE-ICA que declaró infundada solicitud de suspensión e infundada solicitud de adhesión en contra de vicegobernadora del Gobierno Regional de Ica y dictan otras disposiciones

Declaran nulo el Acuerdo de Consejo Regional N° 048-2023-GORE-ICA que declaró infundada solicitud de suspensión e infundada solicitud de adhesión en contra de vicegobernadora del Gobierno Regional de Ica, y dictan otras disposiciones

Resolución Nº 0086-2024-JNE

Expediente Nº JNE.2023003303

ICA

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Gissela Lorena Feria Huayhuas (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 048-2023-GORE-ICA, del 1 de diciembre de 2023, que declaró infundada la solicitud de suspensión presentada por don Juver Nicolás Gutiérrez Benites, e infundada la solicitud de adhesión formulada por la señora recurrente, en contra de doña Luz Mery Canales Trillo, vicegobernadora del Gobierno Regional de Ica (en adelante, señora vicegobernadora), por la causa de incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR); teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023002359.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 11 de agosto de 2023, don Juver Nicolás Gutiérrez Benites pidió al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que traslade su solicitud de suspensión presentada en contra de la señora vicegobernadora, por la causa de incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la LOGR, argumentado esencialmente lo siguiente:

a) La señora vicegobernadora ha sido denunciada en diferentes ocasiones:

- Denuncia presentada por doña Jennyfer Giovanna Igarza Torres, por presunta usurpación de funciones (Caso Nº 2023-453), ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco.

- Denuncia presentada por doña María del Rosario Ríos Ecos, por presunta usurpación de funciones (Caso Nº 2023-795), ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica.

- Denuncia presentada por doña María del Rosario Ríos Ecos, por presunta falsa declaración en un procedimiento administrativo (Caso Nº 2023-955), ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica.

- Denuncia presentada por don Carlos Alberto Zegarra Sánchez, por presunta organización criminal (Caso Nº 2023-019), ante la Fiscalía Especializada en Crimen Organizado de Ica.

b) Asimismo, la señora vicegobernadora ha celebrado su cumpleaños en horario de oficina en la gobernación regional, perturbando el regular desempeño de los funcionarios y trabajadores.

c) Las conductas de la señora vicegobernadora evidencian un apetito de poder de ejercer el cargo del gobernador, realizando actos no propios a su cargo (denuncias por usurpación de funciones) y otras conductas desplegadas, cuestionando la investidura del propio cargo (denuncia por pertenecer a una organización criminal), así como también actos de protagonismo (celebración de su cumpleaños en las instalaciones del gobierno regional).

A efectos de acreditar los hechos expuestos, don Juver Nicolás Gutiérrez Benites adjuntó los siguientes documentos:

a) Copia de las denuncias penales presentadas en contra de la señora vicegobernadora.

b) Copia del CD que contiene la celebración del cumpleaños de la señora vicegobernadora en las instalaciones del gobierno regional.

1.2. Con el Auto Nº 1, del 16 de agosto de 2023, emitido en el Expediente Nº JNE.2023002359, se trasladó la solicitud de suspensión al Consejo Regional de Ica, a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.

1.3. Con el escrito del 8 de setiembre de 2023, la señora recurrente solicitó adhesión al procedimiento de suspensión.

1.4. El 19 de setiembre de 2023, la señora vicegobernadora presentó sus descargos con los siguientes argumentos:

a) Resulta ilógico que, una vez que asumió el cargo, fuera denunciada, pues primero debió existir una acción u omisión ilegal del cargo como funcionaria pública por elección popular para ser pasible de alguna denuncia penal.

b) En la solicitud de suspensión no se fundamenta cuál es la relación entre las denuncias presentadas en su contra y cómo estas configurarían la causa de suspensión.

c) Se han enumerado procesos fiscales que no han sido materia de acusación, máxime si lo que prima es la presunción de inocencia.

d) Las denuncias penales y la celebración de su cumpleaños no configuran la causa de suspensión por incapacidad física o mental temporal, toda vez que no está demostrada la responsabilidad penal de los hechos que se denuncian.

e) Cuando la norma se refiere a una incapacidad debe existir una opinión emitida por un profesional de la especialidad (médico psiquiatra), a través de un examen y evaluación personal previa.

f) En la jurisprudencia del JNE, se ha señalado que debe acreditarse la concurrencia de la causa invocada con la documentación médica sustentatoria.

1.5. El 28 de setiembre de 2023, don Juver Nicolás Gutiérrez Benites solicitó que la señora vicegobernadora se realice un examen de evaluación mental, por los siguientes motivos:

a) Por medio de un programa televisivo local, se dio a conocer un audio en el cual se escucha que la señora vicegobernadora habría sido amenazada de muerte por un presunto sicario. Sin embargo, días después, la citada autoridad regional aparece reuniéndose de manera secreta con su presunto sicario, conversaciones que fueron difundidas a través de otro programa televisivo el 27 de agosto de 2023. Incluso se denota un desenvolvimiento de sus actividades sin preocupación alguna y sin medidas de seguridad.

b) Ello evidencia que la señora vicegobernadora atraviesa por una incapacidad mental temporal y/o permanente, producto de algún evento que haya producido deterioro o trastornos en su salud mental.

c) Ha tomado conocimiento de que la señora vicegobernadora fue víctima de un presunto delito de violación sexual ocurrido el 22 de febrero de 2023, en el distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, suceso que habría afectado no solo su integridad física sino su salud mental, produciéndole trastornos de su conducta, pues a partir de esa fecha la autoridad ha presentado trastornos en el comportamiento adaptativo en el ejercicio de sus funciones.

d) En esa medida, el consejo regional debe autorizar una evaluación médica de salud mental de la señora vicegobernadora, a fin de determinar no solo una probable suspensión en el cargo, sino que se adopten beneficios para su integridad personal.

1.6. El 13 de octubre de 2023, la señora vicegobernadora presentó descargos respecto del Oficio Nº 399-2023-GORE.ICA/SCR, del 4 de octubre de 2023, mediante el cual se le trasladó la solicitud de adhesión presentada por la señora recurrente y la solicitud de realización de un examen de evaluación mental presentado por don Juver Nicolás Gutiérrez Benites:

a) El secretario general del Gobierno Regional de Ica pretende iniciar un procedimiento de suspensión en su contra, amparándose en documentos falsos que no acreditan la causa imputada.

b) La solicitud de suspensión no precisa con exactitud la causa atribuida a su persona, sino que solo se remite, de manera genérica, al numeral 1 del artículo 31 de la LOGR.

c) La suscrita solo ha realizado acciones dentro de sus competencias, pero no ha existido indicio de alguna conducta que constituya delito o infracciones morales.

d) La suscrita ha denunciado a don Juver Nicolás Gutiérrez Benites y a la señora recurrente por los presuntos delitos de fraude procesal, falsificación de documentos y falsedad ideológica, por haber utilizado un documento falso denominado “Denuncia Policial Nº 25642368 de fecha 22.02.2023”, con el propósito de obtener una decisión favorable por parte del consejo regional.

1.7. En sesión extraordinaria del consejo regional del 17 de noviembre de 2023, el Consejo Regional de Ica declaró infundada la solicitud de suspensión e infundada la solicitud de adhesión presentada por la señora recurrente. Decisión que se formalizó a través del Acuerdo de Consejo Regional Nº 048-2023-GORE-ICA, del 1 de diciembre de 2023.

Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de consejo regional, asistieron todos los consejeros regionales, así como como la señora vicegobernadora.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de diciembre de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 048-2023-GORE-ICA, alegando que:

a) La señora vicegobernadora padece de trastorno psiquiátrico - esquizofrenia o trastorno por ideas delirantes (delirio de persecución). En efecto, la señora vicegobernadora públicamente ha señalado que es perseguida por sicarios, lo cual es falso, pues se la captó en video conversando con el presunto sicario. Esta situación se puede corroborar a partir de las notas periodísticas y entrevistas realizadas a la señora vicegobernadora.

b) Asimismo, la señora vicegobernadora padece de un trastorno de estrés post traumático desencadenado por una agresión sexual que denunció.

c) Pese a ello, el consejo regional desestimó el pedido para que se le realice una evaluación médica (mental) para confirmar su padecimiento.

d) Por otro lado, el consejo regional declaró infundada su solicitud de adhesión al procedimiento de suspensión, pese a que presentó su pedido con anterioridad a la realización de la sesión extraordinaria de consejo.

e) Nunca fue notificada con la convocatoria para acudir a la mencionada sesión de consejo, por lo que se ha vulnerado los artículos 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

f) Siendo así, el acuerdo de consejo regional deviene en nulo, toda vez que se vulneró su derecho al debido proceso.

g) En consecuencia, solicita que se declare nulo el acuerdo de consejo impugnado, que se apruebe su pedido de adhesión y que se exhorte al consejo regional para que disponga la realización de un examen médico de evaluación mental de la señora vicegobernadora.

2.2. Con los escritos presentados el 14 y 19 de marzo de 2024, la señora recurrente se apersonó y solicitó que se conceda el uso de la palabra a su abogado don Osmar Javier Bereche Silva.

2.3. Con el escrito presentado el 18 de marzo de 2024, la señora recurrente presentó alegatos para mejor resolver.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOGR

1.1. En el artículo 31 establece lo siguiente:

Artículo 31.- Suspensión del cargo

El cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende por:

1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.

[…]

La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2 […].

En el TUO de la LPAG

1.2. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica:

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].

1.3. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […]

En la jurisprudencia del Pleno del JNE

1.4. En la Resolución Nº 0591-2012-JNE, del 19 de junio de 2012, el Pleno del JNE estableció lo siguiente:

1. Como ya lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 560-2009-JNE, emitida en el expediente Nº J-2009-400, los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales versan sobre materias en donde se aprecia la existencia de un interés público de los ciudadanos electores residentes en la jurisdicción del gobierno local cuya autoridad se pretenda vacar o suspender.

Dicho criterio ha sido reafirmado en el Auto Nº1, emitido en el expediente Nº J-2011-0756, en el que se establece que el interés público en juego en los procesos de vacancia y suspensión de autoridades municipales legitima a los vecinos de la jurisdicción del correspondiente gobierno local a intervenir en el proceso, sin que sea necesario que estos sean los solicitantes de la declaratoria de vacancia ni que hayan solicitado previamente su incorporación en el procedimiento principal.

En el caso concreto, Raúl Alfredo Gonzales Trauco solicitó su incorporación al procedimiento cuando este se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Concejo Distrital de Ventanilla, es decir, cuando la solicitud de vacancia estaba atravesando la etapa administrativa, ante lo cual no existe impedimento alguno para que fuese integrado al procedimiento por la autoridad municipal, contando con plena legitimidad para intervenir en él.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)

1.5. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Del caso concreto

2.2. El procedimiento de suspensión de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en los consejos regionales, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 31 de la LOGR (ver SN 1.1.). Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.

2.3. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública (ver SN 1.2.).

2.4. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.5. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

2.6. En el caso de autos, la señora recurrente cuestiona que el Consejo Regional de Ica haya declarado infundada su solicitud de adhesión al procedimiento de suspensión iniciado por don Juver Nicolás Gutiérrez Benites en contra de la señora vicegobernadora, pese a que su pedido fue presentado con anterioridad a la realización de la sesión extraordinaria de consejo regional en la que se trató sobre la suspensión de la mencionada autoridad.

2.7. De la revisión de los actuados, se observa que el escrito de solicitud de adhesión fue presentado por la señora recurrente ante el Consejo Regional de Ica, el 8 de setiembre de 2023, mientras que la sesión extraordinaria de consejo se llevó a cabo el 17 de noviembre del mismo año, esto es, cuando aún no existía un pronunciamiento en primera instancia del mencionado órgano colegiado.

2.8. Ahora bien, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria de consejo, solo en dos (2) oportunidades se hizo referencia a la existencia del pedido de adhesión: por un lado, en la intervención de la señora vicegobernadora, y, por otro, cuando participó doña Anapaola Bendezú Flores, consejera regional.

2.9. En el acta de la sesión extraordinaria no se consigna que los miembros del consejo regional hayan analizado, debatido y votado respecto a la aceptación o denegatoria del pedido de adhesión presentado por la señora recurrente. No obstante, en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 048-2023-GORE-ICA, del 1 de diciembre de 2023, se acuerda declarar infundado el pedido de suspensión e infundada la solicitud de adhesión.

2.10. De lo expuesto, se corrobora que el consejo regional ha emitido un acuerdo sin que consten los fundamentos de hecho o de derecho que hayan servido como base para declarar infundada la solicitud de adhesión presentada por la señora recurrente, vulnerando el principio del debido procedimiento, específicamente, el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho (ver SN 1.2.).

2.11. Así las cosas, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Consejo Regional Nº 048-2023-GORE-ICA, del 1 de diciembre de 2023.

2.12. En ese sentido, se deben devolver los actuados al consejo regional a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 de la LOGR, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de adhesión y, seguidamente, sobre el pedido de suspensión en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del presente expediente.

2.13. Para tal efecto, todas las notificaciones cursadas a la autoridad cuestionada, al solicitante de la suspensión y a la señora adherente (recurrente) deberán respetar estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.14. Las acciones descritas corresponden ser dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del consejo regional, conforme a sus atribuciones.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO el Acuerdo de Consejo Regional Nº 048-2023-GORE-ICA, del 1 de diciembre de 2023, que declaró infundada la solicitud de suspensión presentada por don Juver Nicolás Gutiérrez Benites, e infundada la solicitud de adhesión formulada por doña Gissela Lorena Feria Huayhuas, en contra de doña Luz Mery Canales Trillo, vicegobernadora del Gobierno Regional de Ica, por la causa de incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

2. DEVOLVER los actuados al Consejo Regional de Ica a fin de que se convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de adhesión y de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con los fundamentos expuestos en los considerandos 2.12. y 2.13. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho consejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

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