Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Establecen límite máximo de captura permisible del recurso concha de abanico para el año 2024 y dictan otras disposiciones

Establecen límite máximo de captura permisible del recurso concha de abanico para el año 2024 y dictan otras disposiciones

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 000085-2024-PRODUCE

Lima, 27 de marzo de 2024

VISTOS: El Oficio Nº 072-2024-IMARPE/PCD del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 00000136-2024-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el que hace suyo el Informe Nº 00000111-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento; y el Informe Nº 00000283-2024-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la citada Ley señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, y que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción;

Que, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la referida Ley, el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; y que los sistemas de ordenamiento, deben considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia, precisando que su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población;

Que, el artículo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2021-PRODUCE, prevé que el acceso a la actividad extractiva artesanal de los recursos invertebrados marinos bentónicos con o sin uso de embarcación, se obtiene a través del permiso de pesca, el cual es otorgado por el Gobierno Regional o el Ministerio de la Producción, según su competencia y conforme a las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Pesca;

Que, los numerales 8.2 y 8.3 del artículo 8 del citado Reglamento establecen que la actividad extractiva de los recursos invertebrados marinos bentónicos no debe ser desarrollada en zonas o áreas prohibidas o restringidas, establecidas por las entidades competentes conforme a la normativa vigente; y, que dicha actividad se realiza bajo estricto cumplimiento de la normativa pesquera, ambiental y sanitaria vigente;

Que, el literal c) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos señala que, en base a las recomendaciones del Instituto del Mar del Perú – IMARPE y factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, puede establecer diversas medidas de ordenamiento, entre ellas, cuotas de pesca, para asegurar el aprovechamiento sostenible de esos recursos, y en el Anexo del citado Reglamento de Ordenamiento Pesquero se incluye al recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) como un recurso invertebrado marino bentónico;

Que, el artículo 12 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE, prevé que las áreas de producción de bancos naturales o de acuicultura deben ser delimitadas, evaluadas, clasificadas y sometidas a un programa de vigilancia sanitaria que demuestre que, al momento de la extracción o recolección de los moluscos bivalvos vivos destinados al procesamiento o a la comercialización para el consumo humano, se encuentren cumpliendo con los criterios sanitarios referidos y establecidos en dicha norma;

Que, mediante Resolución Ministerial Nº 189-2003-PRODUCE se prohíbe la extracción del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en los bancos naturales existentes en el litoral de Pisco y de la Región Callao; asimismo, el artículo 4 de la citada resolución señala que el IMARPE realiza la evaluación poblacional de dicho recurso y el monitoreo de su extracción, con el propósito de recomendar las medidas de ordenamiento necesarias para su conservación;

Que, el IMARPE mediante el Oficio Nº 072-2024-IMARPE/PCD remite el informe “EVALUACIÓN BIOLÓGICO POBLACIONAL DEL RECURSO CONCHA DE ABANICO (Argopecten purpuratus) EN EL ÁREA DEL CALLAO DEL 26 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2023” en el que recomienda: i) “Dejar sin efecto la prohibición de extracción del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en los bancos naturales existentes en el litoral de la Región Callao, dispuesta en la Resolución Ministerial Nº 189-2003-PRODUCE”; y, ii) “Considerando la biomasa determinada de ejemplares de tamaño comercial, que asciende a 110,58 toneladas, se sugiere establecer [de] un Límite Máximo de Captura Permisible de 74 toneladas con tallas superiores a 65 mm de altura valvar, vigente hasta el 31 de mayo de 2024”;

Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura con el Informe Nº 00000136-2024-PRODUCE/DGPARPA hace suyo el Informe Nº 00000111-2024-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que considera pertinente emitir una Resolución Ministerial con la que se levante la prohibición establecida en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 189-2003-PRODUCE y se autorice el límite máximo de captura permisible del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en 74 toneladas de ejemplares mayores a 65 mm de altura valvar, en los bancos naturales existentes en el litoral de la Región Callao, hasta el 31 de mayo de 2024;

Que, la Oficina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00000283-2024-PRODUCE/OGAJ, señala que resulta legalmente viable la emisión de la Resolución Ministerial conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura;

Con el visado del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, de la Dirección General de Pesca Artesanal, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de los Recursos Invertebrados Marinos Bentónicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2021-PRODUCE; la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Levantamiento de la prohibición de extracción del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en los bancos naturales existentes en el litoral de la Región Callao

Levantar la prohibición de extracción del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) en los bancos naturales existentes en el litoral de la Región Callao, establecida en el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 189-2003-PRODUCE y autorizar la actividad extractiva del citado recurso, así como su transporte, comercialización, almacenamiento y procesamiento, a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- Establecimiento del límite máximo de captura permisible del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) para el año 2024

2.1 Establecer el límite máximo de captura permisible del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) para el año 2024, en setenta y cuatro (74) toneladas de ejemplares mayores a 65 mm de altura valvar, en los bancos naturales existentes en el litoral de la Región Callao.

2.2 El límite de captura establecido en el numeral 2.1 del presente artículo, puede modificarse en función a los factores biológicos – pesqueros y/o ambientales que estime el Instituto del Mar del Perú – IMARPE, para lo cual remite al Ministerio de la Producción las recomendaciones pertinentes.

2.3 El Ministerio de la Producción suspende la actividad extractiva del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus), por razones de conservación, previo informe del IMARPE.

2.4 El Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial da por concluida la actividad extractiva del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) cuando se alcance o se estime alcanzar el límite máximo de captura establecido en el numeral 2.1 del presente artículo, cuando el IMARPE lo recomiende por circunstancias ambientales o biológicas; o en su defecto, su ejecución no puede exceder del 31 de mayo de 2024.

Artículo 3.- Disposiciones para el desarrollo de la actividad extractiva del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus)

La actividad extractiva autorizada con la presente Resolución Ministerial se sujeta a las siguientes disposiciones:

a) Los pescadores artesanales que participen en la extracción cuentan con permiso de pesca vigente.

b) Se realiza bajo estricto cumplimiento de la normativa pesquera, ambiental y sanitaria vigente.

c) Se desarrolla en áreas delimitadas, evaluadas, clasificadas y sometidas a un programa de vigilancia sanitaria, conforme al artículo 12 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobado por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE.

d) El pescador artesanal que realice la actividad extractiva del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus) realiza el desembarque del recurso extraído, en los puntos de desembarque establecidos por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción.

e) La actividad extractiva se realiza fuera de las zonas prohibidas y de reserva, y Áreas Naturales Protegidas por el Estado, en virtud de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 4.- Labores de fiscalización

4.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales correspondientes, en el ámbito de sus funciones, adoptan las medidas de fiscalización necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y demás disposiciones legales aplicables.

4.2 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción coordina con las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales correspondientes, las acciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento del límite máximo de captura establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 5.- Actividades de monitoreo, seguimiento e investigación

El IMARPE efectúa el seguimiento de la actividad extractiva, y una evaluación poblacional del recurso concha de abanico (Argopecten purpuratus), debiendo informar y recomendar al Ministerio de la Producción las medidas que estime pertinentes para la preservación y manejo racional del mencionado recurso.

Artículo 6.- Puntos de desembarque

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, en el marco de la presente Resolución Ministerial, aprueba o modifica, mediante Resolución Directoral, los puntos de desembarque correspondientes.

Artículo 7.- Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial es sancionado conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 8.- Difusión y cumplimiento

La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, la Dirección General de Pesca Artesanal y la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción realizan las acciones de difusión que correspondan y velan por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial; sin perjuicio de las acciones que correspondan ser efectuadas por las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales correspondientes, y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 9.- Publicación

Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANA MARIA CHOQUEHUANCA DE VILLANUEVA

Ministra de la Producción

2274488-1