Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Modifican disposiciones relacionadas al servicio de larga distancia

Modifican disposiciones relacionadas al servicio de larga distancia

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

Nº 00123-2024-CD/OSIPTEL

Lima, 24 de abril de 2024

OBJETO

:

MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES RELACIONADAS AL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA

VISTO:

El Informe Nº 00066-DPRC/2024 emitido por la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia y el Proyecto de Resolución presentados por la Gerencia General, que tienen por objeto aprobar la modificación de disposiciones relacionadas al servicio de larga distancia.

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes N° 27631, N° 28337 y N° 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos y normas que regulen los procedimientos a su cargo;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM (en adelante, el Reglamento General), el Consejo Directivo del Osiptel es competente para ejercer de manera exclusiva la función normativa;

Que, en línea con las mejores prácticas internacionales, el Osiptel se encuentra en proceso de implementación de un conjunto de acciones dirigidas a simplificar y ordenar su marco normativo. Conforme a ello, la agenda regulatoria 2024 de la institución ha considerado la revisión de la regulación del mercado de larga distancia;

Que, considerando ello, corresponde analizar la Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL, de manera conjunta con las demás disposiciones del servicio de larga distancia;

Que, con el objetivo de recabar información respecto a las modificaciones necesarias en los procedimientos de larga distancia y motivar la discusión respecto a distintos aspectos de la normativa actual se publicó para consulta temprana el Documento Soporte N° 01-2023/DPRC;

Que, a partir del análisis de la información obtenida en la consulta temprana, las estadísticas del sector y el mercado, se evidenció que existe la necesidad de adaptar los procedimientos al contexto actual, con el objetivo de flexibilizar y simplificar procesos;

Que, conforme a la política de transparencia de este Organismo Regulador, según lo dispuesto en los artículos 7 y 27 de su Reglamento General, y en concordancia con las reglas establecidas por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS para la publicación de proyectos de normas legales de carácter general, mediante Resolución N° 349-2023-CD/OSIPTEL publicada en el diario oficial El Peruano, se dispuso la publicación, para comentarios de los interesados al Proyecto Normativo;

Que, sobre la base de la evaluación de los comentarios formulados al referido proyecto, y en mérito al sustento desarrollado en el Análisis de Impacto Regulatorio contenido en el Informe Nº 00066-DPRC/2024, que incluye la respectiva Matriz de Comentarios, corresponde al Consejo Directivo del Osiptel aprobar las modificaciones a la Norma de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL, al Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL, al Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 099-2022-CD/OSIPTEL y al Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución N° 134-2012-CD/OSIPTEL, en lo concerniente a las disposiciones sobre el servicio de larga distancia; y derogar las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL;

En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 25 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, y lo establecido en el literal b) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 985/24 de fecha 18 de abril de 2024.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la modificación de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 172-2022-CD/OSIPTEL.

Artículo Segundo.- Aprobar la modificación del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL.

Artículo Tercero.- Aprobar la modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 099-2022-CD/OSIPTEL.

Artículo Cuarto.- Aprobar la modificación del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/OSIPTEL.

Artículo Quinto.- Derogar las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL, a los sesenta (60) días hábiles de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo Sexto.- Encargar a la Gerencia General del Osiptel disponer las acciones necesarias para:

(i) Publicar la presente Resolución conjuntamente con las modificaciones aprobadas en los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto y su Exposición de Motivos en el diario oficial El Peruano.

(ii) Publicar la presente Resolución, las modificaciones aprobadas en los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, su Exposición de Motivos, Matriz de Comentarios y el Análisis de Impacto Regulatorio contenido en el Informe N° 00066-DPRC/2024 en el Portal Institucional del Osiptel.

(iii) Enviar a la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el archivo electrónico de los documentos relativos a las modificaciones aprobadas en los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto.

Regístrese y publíquese.

JESUS OTTO VILLANUEVA NAPURI

Presidente Ejecutivo (e)

Consejo Directivo

Modificación de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios de Telecomunicaciones

Artículo Único.- Modificar los artículos 7 y 48-A, el numeral 8 del Anexo 2, los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 del Anexo 6 y el numeral 1. 5 del Anexo 8 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL, conforme a los siguientes textos:

“Artículo 7.- Derechos de los abonados

Los abonados tienen derecho, entre otros, a realizar los siguientes trámites:

i. Realizar el cambio de titularidad, la cesión de posición contractual y/o el cambio de nombre del titular del servicio.

ii. Solicitar la suspensión temporal del servicio.

iii. Solicitar el traslado del servicio.

iv. Realizar la migración a los distintos planes tarifarios que ofrezcan las empresas operadoras, y al desistimiento de la migración.

v. Acceder al contrato de abonado y solicitar una copia del mismo.

vi. Solicitar el cambio de número telefónico o de abonado.

vii. Presentar la solicitud de reposición del SIM Card.

viii. Solicitar el registro de llamadas entrantes.

ix. Solicitar la facturación detallada.

x. Realizar la portabilidad numérica.

xi. Presentar reclamos, quejas y apelaciones asociadas al servicio, bajo lo dispuesto en el Reglamento de Reclamos.

xii. Realizar llamadas de larga distancia desde sus líneas del servicio de telefonía fija y del servicio público móvil, de acuerdo a lo previsto en el punto 8 del Anexo 2.

El detalle de los procedimientos se encuentra en el Anexo N° 2.

“Artículo 48-A.- Servicio de Larga Distancia

Para efectos del acceso de sus abonados y usuarios al servicio de larga distancia, los concesionarios locales, deben implementar en sus centrales, los sistemas de preselección y llamada-por-llamada, según corresponda.

Las obligaciones de las empresas operadoras respecto a la prestación del servicio de larga distancia se encuentran detalladas en el punto 4 del Anexo 6.

“Anexo 2

(…)

8. DERECHO A REALIZAR LAS LLAMADAS DE LARGA DISTANCIA.

8.1. Derecho a preseleccionar al concesionario de larga distancia

El abonado del servicio de telefonía fija tiene derecho a preseleccionar al concesionario de larga distancia que desee que le preste el servicio y puede cambiar su selección a otro concesionario.

La preselección constituye la contratación del servicio de larga distancia a través de cualquiera de los mecanismos de contratación previstos en el artículo 19.

La primera preselección es gratuita, se puede aplicar una tarifa por concepto de cambio de concesionario de larga distancia.

En caso el abonado migre su servicio a un plan tarifario distinto, o solicite el cambio de número telefónico, se mantiene su preselección del concesionario de larga distancia, salvo que solicite un cambio siguiendo el procedimiento establecido.

8.2. Derecho a elegir al concesionario de larga distancia para realizar llamadas de larga distancia utilizando el sistema de llamada por llamada.

El abonado del servicio de telefonía fija o del servicio público móvil tiene derecho a elegir al concesionario de larga distancia que desee que le preste el servicio.

Para realizar dicha elección, el abonado que origina la llamada debe marcar el código de identificación del concesionario de larga distancia.

8.3. Derecho a usar los minutos de larga distancia internacional incluidos en los planes móviles.

El abonado del servicio público móvil, cuyo plan incluya minutos libres de larga distancia internacional, puede hacer uso de los mismos sin necesidad de incluir el código de identificación del concesionario de larga distancia en la llamada.

8.4. Sobre el pago parcial del recibo de larga distancia

El abonado que realice un reclamo por concepto de facturación del servicio de larga distancia puede realizar el pago parcial del recibo a partir del día hábil siguiente a la fecha en la que el concesionario de larga distancia comunique el inicio del procedimiento de reclamo.

Esta disposición se extiende para abonados del servicio especial con interoperabilidad.

8.5. Sobre el pago por separado

El abonado puede realizar el pago separado del servicio de telefonía local y del servicio de larga distancia: (i) después de transcurridos cinco (5) días hábiles de efectuada la suspensión del servicio de larga distancia, o (ii) después de transcurridos cuarenta y dos (42) días calendario contados desde la fecha de vencimiento del recibo telefónico.”

“Anexo 6

(…)

4.1. Obligaciones de los concesionarios de larga distancia respecto al sistema de preselección

1. Informar al OSIPTEL los mecanismos para permitir su preselección.

2. Informar al abonado la fecha desde la cual dispondrá de su servicio, en un plazo no mayor de cinco (5) días de haber recibido la correspondiente información de la empresa que brinda el servicio de telefonía fija.

3. Conservar la información del proceso de preselección por un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses contados a partir de su generación.

4.2. Obligaciones de los concesionarios de larga distancia respecto al sistema de llamada por llamada

Los concesionarios de larga distancia sólo pueden ofrecer el sistema de llamada por llamada en las áreas locales donde tengan presencia, es decir, en las que su red reciba las llamadas de larga distancia de sus usuarios en la misma área local en la que las llamadas se originan.

4.3. Obligaciones de los concesionarios que realicen la facturación y recaudación a solicitud del concesionario de larga distancia

El concesionario local que realice la facturación y recaudación a solicitud del concesionario de larga distancia, debe aceptar el pago parcial del recibo a partir del día hábil siguiente de la fecha en que este último le hubiera comunicado que se ha iniciado un procedimiento de reclamo por concepto de facturación.”

“Anexo 8

(…)

1.5 Suspensión del servicio de larga distancia

1.5.1. De la suspensión del servicio de larga distancia

El concesionario de larga distancia puede solicitar a la empresa operadora que factura y recauda a sus abonados, la suspensión del servicio de larga distancia por falta de pago. La empresa operadora que factura y recauda a cuenta del concesionario de larga distancia realiza la suspensión solicitada, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la petición.

El concesionario de larga distancia que facture y recaude directamente puede solicitar la suspensión del servicio de larga distancia al concesionario del servicio local. Esta última debe realizar la suspensión dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la solicitud.

Esta disposición se extiende a los concesionarios del servicio especial con interoperabilidad.

1.5.2. De la reconexión del servicio de larga distancia

El restablecimiento correspondiente debe hacerse efectivo dentro de los dos (2) días hábiles de efectuados los respectivos pagos o de comunicado el pago cuando se realice ante el concesionario de larga distancia.

En caso el pago sea realizado al concesionario de larga distancia, dicho concesionario cuenta con un plazo máximo de un (1) día hábil de realizado el pago para comunicar este hecho al concesionario del servicio local, según corresponda.

El pago por reactivación del servicio de larga distancia es efectuado por el abonado al concesionario del servicio local.

El monto de la tarifa por reconexión es establecido por el concesionario del servicio local.

En el caso del servicio especial con interoperabilidad se aplica un único pago por el concepto de reactivación del servicio de telefonía fija y de dicho servicio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- La presente norma entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el punto 8.3 del Anexo 2 que entra en vigencia a los once (11) meses desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Modificación del Texto Único Ordenado

de las Normas de Interconexión

Artículo Primero.- Incluir los numerales 14 y 15 en el Anexo 1 y la sexta disposición final al Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución N° 134-2012-CD/OSIPTEL, conforme a los siguientes textos:

“Anexo 1

GLOSARIO DE TERMINOS

(…)

14. Concesionario del servicio local: La empresa que brinda el servicio de telefonía fija y/o el servicio público móvil.

15. Presencia: capacidad que tiene la red o servicio de un concesionario de establecer, por lo menos, un punto de interconexión ubicado en el área local donde se requiere la interconexión.

“Sexta.- Las disposiciones contenidas en el Subcapítulo IV del Capítulo II-A, son aplicables a los servicios especiales con interoperabilidad.

Solo en el caso que la llamada tenga destino a redes rurales, la tarifa es establecida por el concesionario del servicio de telecomunicaciones rurales en cuya red termina la comunicación.

El pago de los cargos de interconexión depende del origen y destino de los mismos, de acuerdo al siguiente cuadro:

Asimismo, en los casos que la llamada se inicie desde un teléfono público, adicionalmente se paga el cargo de acceso aplicable en el marco de la interconexión.

Artículo Segundo.- Modificar los artículos 64-D, 64-E, 64-F, 64-G, 64-H, 64-I y 64-J del capítulo II-A del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución N° 134-2012-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:

CAPÍTULO II-A

DE LOS ASPECTOS ESPECÍFICOS PARA EL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA

SUBCAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES DE LA INTERCONEXION PARA BRINDAR EL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA

Artículo 64-D.- Interconexión para brindar el servicio de larga distancia

64-D.1. El concesionario de larga distancia debe contar con una relación de interconexión vigente con el concesionario del servicio local a cuyos usuarios brinda el servicio de larga distancia. La relación de interconexión puede establecerse directamente o a través del transporte conmutado local provisto por un tercer operador.

64-D.2. Los concesionarios de larga distancia pueden celebrar acuerdos entre sí, a fin de garantizar la continuidad del servicio prestado a sus usuarios en casos de:

a. Interrupción o suspensión del servicio por emergencia, fuerza mayor u otra circunstancia fuera del control de la empresa; y,

b. Trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura. En estos casos, estos acuerdos no generan incrementos en la tarifa cobrada al usuario, por el concesionario de larga distancia elegido por este.

64-D.3. En el establecimiento de cada llamada, el concesionario del servicio local debe enviar al concesionario de larga distancia, a través de la señalización de la llamada, toda la información necesaria para realizar la tasación correspondiente.

64-D.4. Cuando el concesionario de larga distancia realice la facturación y recaudación a sus usuarios, los concesionarios de los servicios locales deben brindar de manera oportuna, toda la información necesaria.

SUBCAPÍTULO II

DEL SISTEMA DE PRESELECCIÓN

64-E.- Establecimiento de las llamadas de larga distancia mediante sistema de preselección

64-E.1. Respecto a los puntos de Interconexión:

a. Los puntos de interconexión que se establezcan deben ser los mismos puntos de acceso que los concesionarios utilizan en la conformación de sus propias redes de telecomunicaciones.

b. Cada concesionario debe establecer al menos un punto de interconexión en cada área local en la que está autorizado a brindar el servicio de acuerdo a su respectivo contrato de concesión, y puede establecer puntos de interconexión adicionales dentro del territorio nacional, inclusive fuera del área local en la que se encuentra la red del concesionario que requiere la interconexión.

c. Sólo se provee y se cobra por cargos de interconexión donde tengan presencia cada uno de los concesionarios de servicios a ser interconectados.

64-E.2. El establecimiento de las llamadas de larga distancia se rige bajo el principio de neutralidad. Por lo tanto, los tráficos originados en las redes de los concesionarios que se cursan a través de la red de otro concesionario, incluyendo el tráfico de este último, deben tener el mismo tratamiento para encaminar las llamadas a un mismo destino.

64-E.3. Si por cualquier motivo un concesionario del servicio local no puede proveer temporalmente la interconexión en algunas áreas locales, se puede permitir a los concesionarios de larga distancia entrantes interconectarse temporalmente mediante líneas telefónicas, hasta que pueda cumplir sus obligaciones.

64-F.- Obligaciones de los concesionarios de los servicios locales respecto al sistema de preselección

64-F.1. Los concesionarios de los servicios locales deben programar sus centrales locales, en un plazo de cinco (5) días hábiles desde que se realiza la preselección, a fin de permitir que las llamadas originadas por los usuarios se encaminen hacia sus respectivos concesionarios de larga distancia seleccionados:

a. Si la preselección es efectuada por un nuevo abonado, la programación conlleva a que el nuevo abonado disponga simultáneamente de los servicios de telefonía fija y de larga distancia.

b. Si la preselección es efectuada por abonados que ya vienen haciendo uso del servicio con otro concesionario, la programación conlleva a que en el mismo momento se desactive al concesionario que perdió al cliente y se active el nuevo concesionario.

64-F.2. El concesionario del servicio local debe comunicar al concesionario de larga distancia seleccionado, cualquier cambio en la programación que se produzca en la central local y que afecte el servicio de larga distancia, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de producido el cambio.

64-F.3. El concesionario del servicio local debe mantener la selección del concesionario de larga distancia realizada previamente, incluso cuando migre su servicio local o cambie de número telefónico.

64-F.4. En caso que un abonado con plan de línea abierta o con plan de control de consumo migre a un plan prepago, o viceversa:

a. La migración debe ser comunicada al concesionario de larga distancia en un plazo que no excederá los dos (2) días hábiles desde que fue efectuada; y,

b. De prestar el servicio de facturación y recaudación al concesionario de larga distancia, el concesionario del servicio local debe incluir en una siguiente factura el monto pendiente de pago.

64-F.5. Los concesionarios de los servicios locales están obligados a brindar la recaudación en las oficinas donde los abonados efectúan el pago del servicio local, a los concesionarios de larga distancia que se los soliciten para brindar sus servicios de larga distancia bajo el sistema de preselección.

64-F.6. Los concesionarios de los servicios locales no pueden encaminar las llamadas de larga distancia hacia un concesionario de larga distancia que los usuarios no han preseleccionado, salvo que:

a. se haya firmado un acuerdo a fin de garantizar la continuación del servicio, acorde a lo indicado en el numeral 64-D.2, o

b. el abonado curse directamente llamadas haciendo uso de los minutos de larga distancia internacional incluidos en los planes del servicio de telefonía móvil.

64-G.- Obligaciones de los concesionarios de larga distancia respecto al sistema de preselección

64-G.1. Los concesionarios de larga distancia se encuentran obligados a alcanzar al concesionario del servicio local, dentro de los cinco (5) días de efectuada la preselección por el abonado, conforme a lo dispuesto en la Condiciones de Uso, la información referente a el/los nombre/s y el/los números telefónicos de los abonado/s que lo seleccionaron y la fecha de la preselección.

64-G.2 Los concesionarios de larga distancia no pueden recibir directamente del concesionario del servicio local llamadas de usuarios que no los han preseleccionado, salvo que:

a. se haya firmado un acuerdo al que hace referencia el numeral 64-D.2, o

b. el abonado curse directamente llamadas haciendo uso de los minutos de larga distancia incluidos en los planes del servicio de telefonía móvil.

64-H.- Aspectos económicos sobre el sistema de preselección

64-H.1. La tarifa tope por la primera preselección del concesionario de larga distancia que efectúen los abonados al momento de contratar el servicio público de telefonía fija asciende a S/. 2,74 (dos y 74/100 nuevos soles), sin incluir impuestos. Esta tarifa debe ser pagada por el concesionario de larga distancia preseleccionado al respectivo concesionario del servicio local.

64-H.2. La tarifa tope por el cambio de concesionario de larga distancia que efectúen los abonados es de S/. 3,96 (tres y 96/100 nuevos soles), sin incluir impuestos. Esta tarifa se aplica por cada vez que el abonado preseleccione a un concesionario de larga distancia distinto al que hubiera preseleccionado previamente, y el pago de la tarifa puede ser exigible al abonado.

SUBCAPÍTULO III

DEL SISTEMA DE LLAMADA POR LLAMADA

64-I.- Disposiciones del Sistema de Llamada por Llamada

Los concesionarios de los servicios locales sólo pueden encaminar las llamadas de larga distancia hacia la red del concesionario de larga distancia que el usuario elija y los concesionarios de larga distancia no pueden dar curso a las llamadas de usuarios que no los hayan elegido, salvo cuando se haya firmado un acuerdo a fin de garantizar la continuidad del servicio, acorde a lo indicado en el numeral 64-D.2.

SUBCAPÍTULO IV

SOBRE EL SERVICIO DE FACTURACIÓN Y RECAUDACIÓN

64-J.- Sobre los procedimientos a seguir para brindar y acceder al servicio de facturación y recaudación

64-J.1. Las empresas que brindan el servicio de facturación y recaudación lo deben hacer respetando los principios de neutralidad, no discriminación, igualdad de acceso y libre y leal competencia.

64-J.2. La facturación y recaudación de las llamadas de larga distancia en el sistema de llamada por llamada a cargo del concesionario del servicio local representa el conjunto de las siguientes actividades:

a. registro y valorización de las llamadas, realizado por el concesionario de larga distancia,

b. entrega por el concesionario de larga distancia al concesionario del servicio local, de la información valorizada para cada una de las llamadas y otros conceptos relacionados con el servicio de larga distancia brindado a cada abonado,

c. verificación de la presentación de la información de acuerdo al formato establecido por el concesionario que factura e informe de los registros rechazados,

d. asignación de las llamadas al abonado correspondiente y emisión del recibo telefónico,

e. impresión, ensobrado, clasificación y distribución de los recibos telefónicos,

f. recolección y entrega del dinero pagado por los abonados e informe de recaudación al concesionario por cuyo encargo se factura y recauda.

64-J.3 El concesionario del servicio local, dentro de los siete (7) días calendario de recibida la comunicación escrita del concesionario de larga distancia en la que le solicita la facturación y recaudación, remite a éste la siguiente información:

a. El formato que el concesionario de larga distancia debe presentar al concesionario del servicio local, que incluye:

i. El número de recibo correspondiente.

ii. El número telefónico del abonado que origina la llamada.

iii. Los números telefónicos de los abonados llamados, nacionales o internacionales.

iv. La fecha y hora de inicio de cada una de las llamadas de larga distancia nacional o internacional.

v. La duración, en segundos, de cada una de las llamadas de larga distancia nacional o internacional.

vi. El horario (normal, reducido u otro) que le aplica a cada una de las llamadas.

vii. El tipo de llamada (DDN, DDI, u otro).

viii. La valorización de cada una de las llamadas de larga distancia nacional o internacional realizadas.

ix. La valorización del total de las llamadas de larga distancia realizadas.

x. De ser el caso:

- El saldo pendiente, a la fecha del cierre del ciclo de facturación, que mantiene el abonado con la operadora de larga distancia,

- Los intereses moratorios correspondientes a saldos pendientes anteriores.

b. Las fechas en las cuales el concesionario de larga distancia debe enviar la información indicada en el literal anterior, de acuerdo al formato allí establecido, a efectos de ser considerada en la emisión del recibo telefónico en cada ciclo de facturación.

c. El formato mediante el cual debe informar al concesionario de larga distancia, los registros rechazados por el sistema de facturación, así como la causa del rechazo y las fechas en que el concesionario del servicio de telefonía fija local enviará dichos registros al concesionario de larga distancia.

d. El formato mediante el cual debe remitir, al concesionario de larga distancia, el informe detallado por abonado, del dinero recaudado y el medio mediante el cual se le envía al concesionario de larga distancia esta información, que debe contener la siguiente información:

i. Número telefónico del abonado que origina la llamada.

ii. Número del recibo.

iii. Fecha de emisión del recibo.

iv. Fecha de pago del recibo.

v. Monto pagado por el usuario por el servicio de larga distancia.

vi. Código, fecha y monto del reclamo (en caso que el abonado o usuario presente un reclamo).

e. El formato de abonados morosos, que debe contener la siguiente información:

i. Número telefónico del abonado que origina la llamada.

ii. Nombre o razón social del abonado.

iii. La dirección del abonado.

iv. Número del recibo emitido por el operador de larga distancia.

v. Monto adeudado por el usuario por el servicio de larga distancia.

f. Las fechas, por ciclo de facturación, en las cuales debe enviar al concesionario de larga distancia la información sobre recaudación y abonados morosos de acuerdo a los formatos establecidos en los literales d y e. Entre la fecha de recaudación y la fecha de pago al concesionario de larga distancia no deberán de transcurrir más de diez (10) días calendario.

64-J.4. De mutuo acuerdo, ambos concesionarios pueden establecer los medios de pago que consideren conveniente.

64-J.5. El concesionario del servicio local, dentro de los siete (7) días calendario de recibida la comunicación escrita del concesionario de larga distancia en la que le solicita la facturación y recaudación, debe remitir a éste, por área local, los números de las series correspondientes a cada ciclo de facturación del concesionario del servicio local.

64-J.6. En caso que los números de series no estén asociados a los ciclos de facturación, debe remitir al concesionario de larga distancia los números telefónicos correspondientes a cada ciclo de facturación, por área local.

64-J.7. El concesionario del servicio local debe comunicar toda modificación de esta información al concesionario de larga distancia, cinco (05) días calendario antes de la fecha de cierre de cada ciclo de facturación. El concesionario del servicio local queda relevado de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, siempre y cuando acuerde con el concesionario de larga distancia la aplicación de un mecanismo alternativo.

64-J.8. El período de recaudación, por parte del concesionario del servicio local, del servicio de larga distancia bajo el sistema de llamada por llamada es de cuarenta y dos (42) días calendario a partir de la fecha de vencimiento del recibo telefónico o hasta cinco (5) días hábiles después de la suspensión del servicio de larga distancia, la fecha que ocurra primero.

64-J.9. El cargo por facturación y recaudación que acuerden las partes se sujeta a las siguientes reglas:

a. Debe ser único por departamento (área local).

b. Comprende todas las actividades y procedimientos establecidos desde la recepción de la información remitida por el concesionario de larga distancia, hasta la entrega del dinero recaudado por parte del concesionario del servicio local.

64-J.10. En los casos en que, bajo el sistema de llamada por llamada, el concesionario de larga distancia opte por facturar y recaudar directamente a todos o determinados usuarios que realicen llamadas a través de su red, éste debe comunicar al respectivo concesionario del servicio local, de aquellos usuarios de los que requiera información para facturarles y recaudarles directamente.

64-J.11. El concesionario del servicio local debe poner a disposición del concesionario de larga distancia, por cada uno de sus ciclos de facturación, debidamente actualizadas y de manera oportuna, las listas de los números telefónicos solicitados por el concesionario de larga distancia de acuerdo a lo indicado en el Artículo 64-J.10., incluyendo el nombre del abonado o razón social y la dirección señalada por éste para efectos de cobranza, correspondientes a las áreas locales en las que el concesionario de larga distancia brinda la facturación y recaudación.

64-J.12. Las partes determinan el medio, las fechas de entrega y los formatos mediante los cuales se envía la información indicada en el párrafo anterior; así como el monto que corresponda pagar.

64-J.13. Los concesionarios de larga distancia sólo pueden utilizar la información de los abonados para efectos de la facturación y recaudación que ellos mismos se proveen.

64-J.14. La información que el concesionario del servicio local ponga a disposición, debe permitir que el concesionario de larga distancia pueda asignar correctamente las llamadas correspondientes al abonado que las originó, incluyendo los casos de cambio de titularidad, cancelación de número de abonado, entre otros.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Deróguese los artículos 64-K, 64-L y 64-M del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución N° 134-2012-CD/OSIPTEL.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- La presente norma entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el literal b) del numeral 64-F.6 del artículo 64-F y el literal b) del numeral 64-G.2 del artículo 64-G del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión que entra en vigencia a los once (11) meses desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones

Artículo Único.- Modificar la Séptima Disposición Complementaria Final en el Texto Único Ordenado del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 099-2022-CD/OSIPTEL.

“Séptima.- La atención y solución de reclamos de los usuarios del servicio de larga distancia, ya sea por facturación y/o calidad, es de responsabilidad del concesionario de larga distancia correspondiente, independientemente de quién sea el concesionario que facture y recaude por el servicio prestado.

Cuando el concesionario de larga distancia no facture ni recaude directamente por el servicio prestado, cuenta con un plazo máximo de un (1) día hábil de presentado el reclamo para comunicarlo al concesionario local, indicando la información necesaria para que este último permita el pago parcial del recibo o, en su caso, proceda a la reactivación del servicio.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- La presente norma entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano

Modificación del Reglamento General de Tarifas

Artículo Único.- Modificar el artículo 20-C del Reglamento General de Tarifas, aprobado mediante Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL, conforme al siguiente texto:

“Artículo 20-C.- Características de los conceptos facturables

Además de lo que se dispone en las normas específicas sobre facturación, aprobadas por el OSIPTEL, los conceptos facturables se sujetan a las siguientes reglas:

i. Están debidamente diferenciados, indicándose el servicio o cada uno de los servicios prestados, en caso éstos se brinden en forma empaquetada o en convergencia, y el período correspondiente;

ii. Permiten entender la aplicación de las tarifas;

iii. Deben sustentarse en las tarifas vigentes informadas por la empresa operadora, considerando las ofertas, descuentos y promociones que sean aplicables al servicio o a cada uno de los servicios prestados, en caso éstos se brinden en forma empaquetada o en convergencia; y,

iv. Deben sustentarse en servicios contratados de acuerdo a los mecanismos de contratación previstos en el artículo 19 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.

Para el caso de los servicios de telefonía fija y servicios públicos móviles, la medición del tráfico de las llamadas locales o de larga distancia para los fines de la tasación aplicable se efectúa desde que se establece la comunicación con el destino llamado hasta que el origen o destino concluye con dicha llamada.

El consumo o tráfico de datos incluido en los planes control y pospago, o en los paquetes de datos adicionales o promocionales de cualquier modalidad, es descontado, considerando como unidad de medición y tasación el Kilobyte (KB). En el caso de consumos adicionales del servicio pospago y los consumos correspondientes a sistemas de tarjetas de pago, no sujetos a promoción, la facturación o cobro del servicio de acceso a lnternet, se realiza considerando que la unidad de medición y tasación es el Kilobyte (KB). En ningún caso la empresa operadora realiza el redondeo a unidades mayores a un (1) kilobyte (KB).

En los casos en que el servicio de acceso a Internet sea prestado de manera conjunta con otro servicio público de telecomunicaciones, la empresa operadora debe diferenciar los conceptos facturados correspondientes a cada servicio.

Cuando una llamada de larga distancia no esté incluida en el plan del servicio de telefonía móvil, dicha llamada debe ser facturada detallando, como mínimo:

i. La localidad del destino llamado,

ii. El número llamado,

iii. La fecha y hora de inicio de la llamada,

iv. La duración de la llamada,

v. El importe de cada llamada,

vi. La modalidad utilizada en la llamada, y

vii. Toda la información que facilite al usuario la comprensión del servicio recibido y la tarifa aplicada.

Adicionalmente, si la llamada de larga distancia se hace bajo el sistema de llamada por llamada, el concesionario del servicio local incluye, en el recibo del abonado:

i. La Identificación del concesionario de larga distancia, y

ii. El monto total correspondiente al servicio de larga distancia bajo este sistema, el cual debe ser incluido como sumando en el monto total a pagar por el usuario por todos los servicios facturados por el concesionario del servicio local.

El detalle de las llamadas de larga distancia realizadas bajo el sistema de llamada por llamada, debe ser consignado en hoja(s) adjunta(s) al recibo del abonado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- La presente norma entra en vigencia a los sesenta (60) días hábiles desde su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES RELACIONADAS AL SERVICIO DE LARGA DISTANCIA

1. ANTECEDENTES

Como parte del proceso de simplificación de las normas relacionadas al servicio de larga distancia, el 9 de enero de 2023, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 005-2023-CD/OSIPTEL se modificaron: i) la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución N° 172-2022-CD/OSIPTEL (Condiciones de Uso); ii) el Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución N° 060-2000-CD/OSIPTEL; iii) la Norma que modifica el Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución N° 047-2015-CD/OSIPTEL, y su Texto Único Ordenado, aprobado por Resolución N° 099-2022-CD/OSIPTEL (TUO del Reglamento de Reclamos), y; iv) la Norma que modifica el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución N° 134-2012-CD/OSIPTEL (TUO de Interconexión).

En esa primera etapa, se suprimió disposiciones que habían cumplido su finalidad, trasladando a las normas antes mencionadas únicamente las disposiciones no comprendidas en otros cuerpos normativos y que son de obligatorio cumplimiento. En atención a ello, se derogaron veinte (20) resoluciones que regulaban, de forma específica, el servicio de larga distancia.

Previo al inicio de la segunda etapa, el 27 de febrero de 2023, se publicó en la web del Osiptel el Documento Soporte N° 01-2023/DPRC “Documento Soporte para la Consulta Pública respecto al servicio de Larga Distancia”, con el objetivo motivar el debate respecto a algunos aspectos de la regulación de este servicio. Posteriormente se inició la segunda etapa, en la que se realizó una evaluación de las necesidades de mejora de los procedimientos de larga distancia.

Luego, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 349-2023-CD/OSIPTEL, publicada en el diario oficial El Peruano, el 05 de enero de 2024, se dispuso la publicación para comentarios del Proyecto de modificación de las disposiciones relacionadas al servicio de larga distancia y se otorgó veinte (20) días hábiles para que los interesados puedan remitir sus comentarios sobre el referido Proyecto.

2. BASE LEGAL

La Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y N° 28964, establece en su artículo 3 que el Osiptel ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos y normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular.

Adicionalmente, el Decreto Legislativo N° 1565, que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria establece como instrumentos de mejora de la calidad regulatoria, entre otros: a) el análisis de impacto regulatorio ex post que permite  determinar las consecuencias que produce la vigencia de una regulación, así como identificar oportunidades de mejora, modificación y/o derogación de las regulaciones, y; ii) la revisión y derogación de normas del ordenamiento jurídico que tiene por finalidad identificar regulaciones que han perdido su vigencia a fin de mantener el marco normativo actualizado.

3. FUNDAMENTO TÉCNICO DE LA PROPUESTA NORMATIVA

Conforme se ha desarrollado en el Informe de Impacto Regulatorio contenido en el Informe N° 00066-DPRC/2024, actualmente, se encuentran vigentes disposiciones aplicables a los servicios de larga distancia y servicios especiales con interoperabilidad que fueron establecidas en un contexto muy distinto al actual, en la medida que existía una necesidad de promover la competencia en dicho mercado en beneficio de los abonados y/o usuarios, siendo que existían restricciones que podrían afectar su desarrollo.

No obstante, a la fecha el servicio de larga distancia ha perdido relevancia para los abonados y/o usuarios debido, entre otros motivos, a que ha sido sustituido por el uso de la telefonía IP, telefonía VoIP, así como el uso de mensajes cortos mediante uso de servicios over-the-top (OTT).

Asimismo, la reducción de las líneas de abonado del servicio de telefonía fija ha impactado en el acceso y uso del servicio de larga distancia. Adicionalmente, se evidencia que el procedimiento de preselección por parte de los abonados y, por otra parte, el proceso de marcación en el caso del sistema de llamada por llamada, complican su acceso y uso.

Por lo tanto, debe tenerse presente que, en el contexto actual, corresponde privilegiar los procesos flexibles y digitales que faciliten su uso. Asimismo, debido a que es un servicio cada vez menos demandado, al existir sustitutos y pocas empresas que brindan este servicio, resulta necesario simplificar la regulación.

4. ANÁLISIS DE IMPACTO CUANTITATIVO Y/O CUALITATIVO DE LA NORMA

4.1. Sobre normas específicas relacionadas a los servicios especiales con interoperabilidad

A la fecha se encuentra vigente la Resolución de Consejo Directivo Nº 025-2004-CD/OSIPTEL, que aprobó las Normas Complementarias sobre los Servicios Especiales con Interoperabilidad (en adelante, Normas de Interoperabilidad), que regula servicios estrechamente relacionados al servicio de larga distancia. Dicha norma contiene disposiciones que: i) están reguladas en otros cuerpos normativos; ii) han cumplido su finalidad, y/o; iii) pueden replicarse en la regulación aplicable a los concesionarios de larga distancia, en particular, lo que atañe al servicio de facturación y recaudación.

En virtud a ello, con el objetivo de concluir el reordenamiento de todas las disposiciones relacionadas al servicio de larga distancia, se deroga las Normas de Interoperabilidad y sus modificatorias y se trasladan las disposiciones pertinentes al TUO de Interconexión y Condiciones de Uso.

4.2. Sobre los problemas derivados de la necesidad de adaptación a las condiciones y entorno actual

La evaluación de las necesidades de mejora de los procedimientos de larga distancia evidenció la existencia de cinco aspectos que hace falta modificar en las disposiciones relativas al servicio de larga distancia, con el objetivo de que estas se adapten al contexto actual, de forma simplificada y eficiente, considerando que ha disminuido el uso de dicho servicio.

4.2.1. Falta de flexibilidad y digitalización en los procesos

Actualmente, los procesos de preselección y contratación del servicio de larga distancia se deben realizar en persona y mediante documentos físicos como Cartas de Preselección y Compromiso1. Esta situación genera costos de transacción adicionales que deben ser asumidos por los concesionarios y abonados.

En línea con el objetivo de incentivar la digitalización de los procesos e introducir mayor flexibilidad en los procesos, se establece que la contratación del servicio de larga distancia puede efectuarse a través de cualquiera de los mecanismos de contratación establecidos en las Condiciones de Uso.

En ese sentido, se modifica el capítulo II-A del TUO de Interconexión, en todo lo referente al uso de Cartas de Preselección, trámites físicos, entre otros.

4.2.2. Diferencias innecesarias entre los procesos de larga distancia desde fijos y móviles

Existen diferencias entre la regulación del servicio de larga distancia aplicable a la telefonía fija y a la móvil que, dado el contexto actual, no tienen sustento. Tal es el caso de las condiciones para realizar un pago parcial de una factura que contiene la deuda por el servicio local y el servicio de larga distancia, que es distinto para abonados fijos y abonados móviles.

Así, en línea con el objetivo de uniformizar y adecuar los procedimientos y obligaciones al escenario actual, se modifica el punto 8.3 del Anexo 2 y el punto 4.3 de Anexo 6 de las Condiciones de Uso.

Asimismo, se modifica la Séptima Disposición Complementaria Final del TUO del Reglamento de Reclamos que señala el plazo que tienen los concesionarios de larga distancia para informar a los concesionarios de telefonía fija sobre el reclamo iniciado por el abonado, a fin de incorporar en dicho supuesto también a los concesionarios de telefonía móvil.

4.2.3. Disposiciones aplicables a futuros concesionarios de larga distancia

Existen disposiciones tanto en las Condiciones de Uso como en el TUO de Interconexión que han sido cumplidas por los concesionarios de los servicios locales y de larga distancia, y que solo cobrarían sentido para concesionarios entrantes2.

Sin embargo, la información recabada de las estadísticas y de la consulta temprana evidenciaría que no es probable que vayan a ingresar nuevos concesionarios al mercado del servicio de larga distancia. En ese sentido, todas estas disposiciones resultan innecesarias. Sin perjuicio de ello, de entrar algún concesionario a dicho mercado, los procedimientos de implementación y otros, pueden ser establecidos con los concesionarios locales en sus contratos de interconexión o los mandatos que se emitan, de ser el caso.

Por lo tanto, en línea con el objetivo de continuar la simplificación normativa, se modifica el artículo 48-A y los puntos 4.1 y 4.3 del Anexo 6 de las Condiciones de Uso. Además, se modifica el capítulo II-A del TUO de Interconexión, prescindiendo de todas las disposiciones asociadas a la entrada de nuevos concesionarios de larga distancia.

4.2.4. Excepciones innecesarias

Actualmente, existen excepciones geográficas o tecnológicas para la provisión de los servicios que respondían al contexto de la época en la que fueron establecidas. No obstante, a la fecha los escenarios que requerían de las mencionadas excepciones han quedado superados, por lo que corresponde suprimirlas.

En ese sentido, continuando con el objetivo de adecuar los procedimientos y obligaciones al escenario actual, se modifica el punto 8.1 del anexo 2 de las Condiciones de Uso y las disposiciones contenidas el artículo 64-E del TUO de Interconexión.

4.2.5. Acuerdos privados entre mayoristas

Existen disposiciones que regulan detalladamente procesos entre concesionarios, los cuales se encuentran o pueden estar contenidos en los contratos de interconexión suscritos por ellos.

Por lo tanto, en línea con el objetivo de continuar la simplificación normativa y revisión ex post, se suprimen estas disposiciones contenidas en el artículo 64-F del TUO de Interconexión.

4.3. Sobre los problemas relacionados a la falta de uso de minutos incluidos en los planes móviles

Por un lado, existe la problemática reportada del poco uso que hacen los abonados móviles de los minutos de larga distancia otorgados como parte de sus planes de telecomunicaciones móviles; ello debido a lo complejo que resulta para los abonados hacer uso de esta bolsa de minutos libres de larga distancia, pues deben conocer y usar el código de identificación de llamada por llamada de su concesionario de servicio local, cada vez que deseen realizar una llamada de larga distancia haciendo uso de estos minutos libres.

Por otro lado, existe la obligación de que los concesionarios de larga distancia detallen cada una de las llamadas de larga distancia efectuadas en el recibo, por lo que las llamadas que hagan los abonados móviles usando su bolsa de minutos de larga distancia también debe ser detallada. Esto genera costos innecesarios a los concesionarios, considerando que estos minutos no son facturados, por lo que los abonados no requieren a priori esa información, salvo en casos particulares, para lo cual podrían requerirla en virtud a lo previsto en las Condiciones de Uso (solicitud del detalle de llamadas de todos los servicios contratados).

En ese sentido, considerando los objetivos de empoderar a los usuarios para que hagan uso efectivo de la bolsa de minutos de larga distancia incluidos en los planes móviles y procurar la eficiencia de los procesos de larga distancia, se establece que, para el uso de la bolsa de minutos incluida en los planes de telecomunicaciones móviles, no sea necesario que los abonados incluyan el código de identificación del concesionario en cada llamada y, a la vez, exceptuar del alcance de la obligación de los concesionarios de brindar el detalle de las llamadas de larga distancia en el recibo de abonado, a aquellas llamadas realizadas usando su bolsa de minutos.

Para tal fin, se propone modificar el punto 8.1 del Anexo 2 de las Condiciones de Uso y el artículo 64-J del TUO de interconexión. Asimismo, se modifica el Reglamento General de Tarifas.

Se ha estimado que esta opción es superior al establecimiento de la preselección desde móviles, debido a que los costos que implica la implementación de un nuevo sistema son mayores a los beneficios del mismo, considerando que se trata de un servicio en decrecimiento.

5. ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

Las modificaciones efectuadas tienen por objetivo de concluir el reordenamiento de todas las disposiciones relacionadas al servicio de larga distancia y adaptarlas al contexto actual. De manera específica:

i) Las modificaciones a las normas de Condiciones de Uso, permitirán incentivar la digitalización e introducir mayor flexibilidad en los procesos de contratación.

ii) Las modificaciones al Reglamento General de Tarifas permitirán una mayor eficiencia en los procesos.

iii) Las modificaciones al Reglamento de Reclamos permitirán uniformizar las disposiciones aplicables a los concesionarios de larga distancia fijos y móviles.

iv) Las modificaciones al TUO de Interconexión permitirán uniformizar y adecuar los procedimientos y obligaciones al escenario actual, además dar paso a que las partes a través de sus contratos de interconexión, suscritos en ejercicio de su autonomía privada, establezcan las reglas necesarias para la implementación y demás procesos necesarios para el servicio de larga distancia.

Debido a que los cambios normativos propuestos requieren ser implementados por los concesionarios de los servicios locales y de larga distancia, se establece que la entrada en vigencia de las normas sea a los sesenta (60) días hábiles desde su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el punto 8.3 del Anexo 2 de la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios de Telecomunicaciones, el literal b) del numeral 64-F.6 del artículo 64-F y el literal b) del numeral 64-G.2 del artículo 64-G del TUO de interconexión, que entran en vigencia a los once (11) meses desde su publicación en el diario oficial El Peruano.

Esta vigencia se ha establecido sin perjuicio de que los concesionarios puedan optar por hacer uso de esta flexibilidad temporal como un factor de competencia, implementando las modificaciones correspondientes en un menor plazo.

La vigencia de la norma tiene un impacto en la adaptación de las disposiciones al contexto actual y la mayor eficiencia del servicio de larga distancia, lo que beneficia a los concesionarios de los servicios locales, concesionarios de larga distancia y a los propios abonados.

1 Dichas disposiciones se encontraban en los artículos 64-E, 64-F y 64-G del TUO de Interconexión.

2 Dichas disposiciones se encontraban en los artículos 64-J, 64-K y 64-L del TUO de Interconexión.

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