Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Disponen la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado Decreto Supremo que aprueba la modificación del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM y su respectiva Exposición de Motivos

Disponen la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado “Decreto Supremo que aprueba la modificación del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM” y su respectiva Exposición de Motivos

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 122-2024-MINEM/DM

Lima, 26 de marzo de 2024

VISTOS: el Informe Técnico Legal N° 009-2024-MINEM/DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 287-2024-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, y;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM (en adelante, TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM) es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 del TUO de la Ley N° 26221, establece que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los Productos Derivados de los Hidrocarburos, se regirá por las normas que apruebe el MINEM;

Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del MINEM, establece que el MINEM ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad, hidrocarburos, y minería. Asimismo, el artículo 7 de dicha ley, señala que es función rectora del MINEM formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno;

Que, el artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM establece que las Empresas Envasadoras deben inscribir su signo y color distintivo ante la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, DGH); asimismo, deben solicitar la modificación del titular de la inscripción cuando exista una cesión del uso del signo y color correspondientes a la citada inscripción. La DGH selecciona y otorga los signos distintivos y color del cilindro de GLP, así como los procedimientos de asignación, de manera que no exista posibilidad de confusión;

Que, la normativa vigente no establece un límite en el número de colores o signos que cada Empresa Envasadora puede obtener, lo cual dificulta la evaluación para la asignación conforme a las competencias de la DGH, a fin de no caer en confusión con otros colores y signos otorgados a otras empresas, incrementándose la complejidad de evaluación conforme el ingreso de diversas solicitudes realizadas por Empresas Envasadoras que requieren de un nuevo signo distintivo y/o color del cilindro de GLP, situación que limita el universo de colores disponibles para nuevas Empresas Envasadoras que requieran envasar y comercializar sus cilindros de GLP;

Que, a través de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 009-2020-EM, se dispuso que la atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo y color distintivo para cilindros de GLP, recogida en el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, quede suspendida por el plazo de un (1) año, mientras la DGH reformule la regulación de uso de signo distintivo y color del cilindro de GLP para el pintado de los mismos;

Que, asimismo mediante la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2021-EM, se dispuso que la atención de las solicitudes de inscripción de uso de signo distintivo y color del cilindro de GLP, recogida en el numeral 45.1 del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, quede suspendida por el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo;

Que, a través de las Resoluciones Directorales Nos. 0019-2022-MINEM/DGH, 0214-2022-MINEM/DGH, 017-2023-MINEM/DGH y 0195-2023-MINEM/DGH, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” el 21 de enero y 20 de julio de 2022; y 16 de enero y 15 de julio de 2023, respectivamente, se dispuso la ampliación por ciento ochenta (180) días calendario el plazo de suspensión para la atención de nuevas solicitudes de inscripción de signo distintivo y color del cilindro de GLP, toda vez que la DGH se encontraba aún evaluando nuevas disposiciones para la atención de este procedimiento, sin que haya dificultades en su implementación;

Que, la Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI es la autoridad nacional competente en sede administrativa, de manera primaria y exclusiva, para otorgar derechos sobre signos distintivos, entre estos, las marcas, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1033 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y la Decisión 486, Régimen Común sobre la Propiedad Industrial, de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, si bien de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM, las Empresas Envasadoras deben inscribir su signo y color ante la DGH, estos no constituyen marcas, ni otros signos distintivo dentro del marco normativo del Derecho de Propiedad Industrial; sin embargo, en el mercado de comercialización de GLP, han venido teniendo como función distinguir la procedencia del envasado del cilindro por parte de la Empresa Envasadora; por lo que se considera pertinente incorporar dentro del procedimiento de evaluación de signos y colores requisitos del Derecho de Propiedad Industrial, a fin de lograr un mayor orden en el mercado y evitar confusiones en ambos registros; así coadyuvar en el ordenamiento de la cadena de comercialización y la seguridad de las instalaciones e integridad de las personas;

Que, a través del Decreto Supremo N° 063-2021-PCM se aprobó el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (en adelante, Reglamento de Air Ex Ante), el que, en el numeral 1 del artículo 3, define el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (en adelante, AIR Ex Ante), como el proceso que permite el análisis previo, sistemático e integral para identificar, evaluar y medir los probables resultados, beneficios y costos de distintas alternativas de solución (regulatorias y no regulatorias) de un problema público, considerando la identificación y el análisis de riesgo, con el fin de adoptar la mejor alternativa de intervención en base a evidencia;

Que, mediante la Resolución de Secretaría de Gestión Pública N° 008-2021-PCM-SGP, se aprobó el Plan de implementación del AIR Ex Ante, el cual establece que, con el objetivo de asegurar un proceso de implementación del AIR Ex Ante eficiente y fortalecer progresivamente la institucionalidad para la mejora de la calidad regulatoria, las entidades públicas del poder ejecutivo, a partir del mes de enero de 2023, deben elaborar y publicar de manera obligatoria su agenda temprana;

Que, a través de la Resolución Ministerial N° 026-2024-MINEM/DM, de fecha 31 de enero de 2024, se aprobó la Agenda Temprana 2024 del Ministerio de Energía y Minas. Conforme a ello, uno de los problemas públicos identificados y aprobados por el MINEM es el “Alto riesgo de ocurrencia de accidentes y desastres en el desarrollo de actividades de Combustibles Líquidos y GLP”; y cuyo presente proyecto normativo se encuentra enmarcado en dicho contexto con la finalidad de coadyuvar en mejorar la seguridad del desarrollo de actividades de hidrocarburos;

Que, considerando que la presente norma introduce modificaciones a las disposiciones que regulan la cadena de comercialización de GLP, resulta necesario una adecuación por parte de las Empresas Envasadoras, por lo que, corresponde otorgar un plazo adecuado, con la finalidad de que los mencionados agentes se adecúen a las nuevas disposiciones y cumplan con los requisitos necesarios para la inscripción de signo distintivo y color del cilindro de GLP y/o mantener sus registros vigentes;

Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas generales que sean de su competencia en el Diario Oficial “El Peruano”, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, con el fin de recibir comentarios de los interesados sobre las medidas propuestas;

Que, de acuerdo con lo señalado en el Informe Técnico Legal N° 009-2024-MINEM/DGH-DPTC-DNH, la Dirección General de Hidrocarburos sustenta la publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba la modificación del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM;

Que, mediante el Informe N° 287-2024-MINEM/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica considera viable la emisión de la Resolución Ministerial que aprueba publicación del proyecto de Decreto Supremo que aprueba la modificación del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM;

Que, en ese sentido, corresponde disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado “Decreto Supremo que modifican requisitos para la inscripción de signo distintivo para la comercialización de cilindros para GLP” y su respectiva Exposición de Motivos, en el Portal Institucional del MINEM, otorgando a los interesados un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión por escrito o vía electrónica de los comentarios y/o sugerencias, según corresponda;

De conformidad con lo dispuesto por el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Disponer la publicación del Proyecto de Decreto Supremo denominado “Decreto Supremo que aprueba la modificación del artículo 45 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM” y su respectiva Exposición de Motivos, los mismos que como Anexo forman parte integrante de la presente Resolución Ministerial, en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 2.- Establecer un plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial, a fin de que los interesados remitan por escrito sus opiniones y/o sugerencias a la Dirección General de Hidrocarburos, sito en Avenida Las Artes Sur Nº 260, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, o vía internet a la siguiente dirección de correo electrónico: prepublicacionesdgh@minem.gob.pe.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RÓMULO MUCHO MAMANI

Ministro de Energía y Minas

2274270-1