Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran nulo lo actuado hasta el acto de notificación de Acuerdo de Concejo en procedimiento de suspensión seguido en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre provincia de Huaylas departamento de Áncash; y dictan otras disposiciones

Declaran nulo lo actuado hasta el acto de notificación de Acuerdo de Concejo, en procedimiento de suspensión seguido en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash; y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0079-2024-JNE

Expediente N° JNE.2023002391

PUEBLO LIBRE-HUAYLAS-ÁNCASH

SUSPENSIÓN

TRASLADO

Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

VISTOS: los actuados del procedimiento de suspensión incoado por don César Augusto Changa Shapiama (en adelante, señor solicitante) en contra de don Jhonatan Deyvi Alegre Ángeles, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, causa prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

ANTECEDENTES

1.1. Mediante el escrito del 17 de agosto de 2023, el señor solicitante peticionó que se traslade al Concejo Distrital de Pueblo Libre su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por considerar que dicha autoridad está incursa en la causa de suspensión prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM.

1.2. Con el Auto N° 1, del 22 de agosto de 2023, se trasladó dicho pedido de suspensión a fin de que el Concejo Distrital de Pueblo Libre, como órgano de primera instancia, en sesión extraordinaria, se pronuncie al respecto.

1.3. Por medio de la Carta N° 161-2023-MDPL-GM, recibida el 15 de setiembre de 2023, el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre remitió los cargos de las notificaciones del Auto N° 1, dirigidas a los miembros del concejo distrital.

1.4. A través del Oficio N° 002938-2023-SG/JNE, del 6 de noviembre de 2023, la Secretaría General de este órgano electoral requirió al señor alcalde para que, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de recibido el citado oficio, cumpla con remitir la documentación faltante relativa al presente procedimiento de suspensión.

1.5. En respuesta, mediante el Oficio N° 049-2023-MDPL/GM, presentado el 23 de noviembre de 2023, el gerente municipal de la citada comuna remitió, entre otros, los siguientes documentos:

a. Escrito de descargo del 21 de setiembre de 2023, presentado por el señor alcalde.

b. Carta N° 59-2023-MDPL/SG, del 5 de octubre de 2023, que notifica al señor solicitante el citado escrito de descargo.

c. Convocatoria N° 10-2023/SG, dirigida al señor solicitante, con la cual se le cita para que asista a la Sesión de Concejo Extraordinaria N° 11-2023 llevada a cabo el 5 de octubre de 2023.

d. Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 11-2023-MDPL, del 5 de octubre de 2023, que rechazó la solicitud de suspensión del señor alcalde, y el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDPL, de la misma fecha, que formalizó la decisión emitida en la citada sesión de concejo.

e. Constancia de acto firme del 17 de noviembre de 2023, la cual señala que dicho acuerdo de concejo ha quedado consentido.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral el administrar justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El artículo 19 señala:

Artículo 19.- Notificación

El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.

Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

1.4. El primer párrafo del artículo 23, de aplicación supletoria al presente caso, determina que:

Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].

1.5. En el artículo 25 se indica:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

[…]

Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.

El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.

El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.

El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable.

En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 16.1. del artículo 16 menciona:

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

1.8. El artículo 20 prescribe:

Artículo 20.- Modalidades de notificación

20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

[…]

1.9. El artículo 21 establece las formalidades del régimen de notificación personal, específicamente, sus numerales 21.1 y 21.2 refieren:

21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año [resaltado agregado].

21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

[…]

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1. y 1.4.).

2.2. De los actuados, se aprecia que no obra el acto de la notificación o el instrumental por medio del cual se le haya notificado de manera válida al señor solicitante el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDPL, que formalizó la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 11-2023-MDPL (rechazar la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde), y así pueda ejercer su derecho a la defensa, que es concordante con su derecho a impugnar las decisiones que lo afecten.

2.3. Aunque en el reverso de la copia fedateada de tal acuerdo de concejo, se evidencia la anotación “cargo de notificación, Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDPL”, la fecha, el número de DNI3 y la firma del señor solicitante, lo cierto es que no se identifica el domicilio en el que esta recepción se habría diligenciado; lo cual contraviene la disposición señalada en los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.).

2.4. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales -como órganos de primera instancia- deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se refiere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notificarse válidamente a sus destinatarios.

2.5. En esa línea, el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (solicitante de la suspensión) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.

2.6. Así también, la importancia de que se notifiquen a las partes los acuerdos de concejo o las actas de sesiones extraordinarias -que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión- radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación.

2.7. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue notificado válidamente con el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDPL, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones previstas en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en el numeral 16.1 del artículo 16, así como los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del TUO de la LPAG, pues supone la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte.

Ante ello, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), corresponde declarar la nulidad de lo actuado hasta el acto de notificación de dicho acuerdo de concejo.

2.8. En consecuencia, se debe requerir al señor alcalde para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, notifique debidamente al señor solicitante con el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDPL, del 5 de octubre de 2023, respetando las formalidades previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG. Asimismo, luego de transcurrido los plazos dispuestos en el artículo 25 de la LOM, informe documentadamente si contra el precitado acuerdo se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con el acuerdo de concejo o resolución de alcaldía que lo declare consentido, o constancia de la Secretaría General de la entidad, o el que haga sus veces, en el que conste que en contra del referido acuerdo de concejo no se interpuso recurso impugnatorio.

2.9. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del mencionado funcionario, de acuerdo con sus competencias.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar NULO lo actuado hasta el acto de notificación del Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDPL, del 5 de octubre de 2023, dirigido a don César Augusto Changa Shapiama, en el procedimiento de suspensión seguido en contra de don Jhonatan Deyvi Alegre Ángeles, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- REQUERIR a don Jhonatan Deyvi Alegre Ángeles, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para que, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, luego de recibido este pronunciamiento, cumpla con notificar a don César Augusto Changa Shapiama el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDPL, del 5 de octubre de 2023, respetando estrictamente las formalidades previstas en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que se evalúe su conducta, conforme a sus competencias.

3.- REQUERIR a don Jhonatan Deyvi Alegre Ángeles, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, que, luego de transcurrido los plazos previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, informe documentadamente si contra el Acuerdo de Concejo N° 089-2023-MDPL, del 5 de octubre de 2023, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con el acuerdo de concejo o resolución de alcaldía que lo declare consentido, o constancia de la Secretaría General de la entidad, o el que haga sus veces, en el que conste que en contra del precitado acuerdo de concejo no se interpuso recurso impugnatorio; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de la citada autoridad, de acuerdo con sus competencias.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

MARALLANO MURO

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

3 Documento Nacional de Identidad.

2273474-1