Declaran nulo lo actuado a partir de acto de notificación de Convocatoria a Sesión Extraordinaria y, en consecuencia, nulos los actos posteriores que se hayan emitido en procedimiento de suspensión seguido contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, provincia Huaylas, departamento de Áncash; y dictan otras disposiciones
Resolución N° 0091-2024-JNE
Expediente N° JNE.2023002393
YURACMARCA-HUAYLAS-ÁNCASH
SUSPENSIÓN
TRASLADO
Lima, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
VISTOS: los actuados del procedimiento de suspensión incoado por don Manuel Gregorio Corpus Ponce (en adelante, señor solicitante) en contra de don Lenin Cladimer Montes Huiza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash (en adelante, señor alcalde), por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, debido al ejercicio de la presidencia de la instancia distrital de concertación, causa prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito del 18 de agosto de 2023, el señor solicitante peticionó que se traslade al Concejo Distrital de Yuracmarca su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por considerar que dicha autoridad está incursa en la causa de suspensión, prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la LOM.
1.2. Con el Auto N° 1, del 25 de agosto de 2023, se trasladó dicho pedido de suspensión a fin de que el Concejo Distrital de Yuracmarca, como órgano de primera instancia, en sesión extraordinaria, se pronuncie al respecto.
1.3. Por medio del Oficio N° 013-2023-MDY/GM, presentado el 8 de setiembre de 2023, el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Yuracmarca remitió los cargos de las notificaciones del Auto N° 1, dirigidas a los miembros del concejo distrital.
1.4. Con el Oficio N° 276-2023-MDY/A, presentado el 2 de noviembre de 2023, el señor alcalde remitió, entre otros, los siguientes documentos:
a. Carta N° 025-2023-MDY/GM, del 2 de octubre de 2023, dirigida al señor solicitante para que asista a la sesión de concejo extraordinaria que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2023.
b. Acta de Preaviso de Notificación N° 01-2023 y la Constancia de Notificación Bajo Puerta, del 3 y 4 de octubre de 2023, respectivamente, dirigidas al señor solicitante.
c. Convocatoria a Sesión Extraordinaria N° 007-2023-MDY, del 2 de octubre de 2023, dirigida a los regidores del Concejo Distrital de Yuracmarca.
d. Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del Distrito de Yuracmarca N° 007-2023-MDY/CM, del 11 de octubre de 2023.
e. Acuerdo de Concejo N° 073-2023-MDY/A, del 11 de octubre de 2023, que desaprobó la solicitud de suspensión interpuesta en contra del señor alcalde.
f. Acta de Preaviso de Notificación N° 02-2023 y Constancia de Notificación Bajo Puerta, del 12 y 13 de octubre de 2023, respectivamente, dirigidas al señor solicitante.
g. Constancia que declara consentido el Acuerdo de Concejo N° 073-2023-MDY/A, del 2 de noviembre de 2023.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 14 del artículo 139 establecen, como principios y derechos de la función jurisdiccional, lo siguiente:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral el administrar justicia en materia electoral.
En la LOM
1.3. El artículo 19 señala:
Artículo 19.- Notificación
El acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal.
Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.
1.4. El primer párrafo del artículo 23 determina que:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
1.5. En el artículo 25 se indica:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
[…]
Contra el acuerdo que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración ante el mismo concejo municipal, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente.
El recurso de apelación se interpone ante el concejo municipal dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración.
El concejo municipal lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad.
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable.
En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.7. El numeral 16.1. del artículo 16 menciona:
Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo
16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
1.8. El artículo 20 prescribe sobre la modalidad de notificación lo siguiente:
Artículo 20. Modalidades de notificación
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.
20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. [resaltado agregado]
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
1.9. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de notificación personal, específicamente, sus numerales 21.1 y 21.2, refieren:
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. [resaltado agregado]
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica)
1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes.
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe verificar la legalidad del procedimiento de suspensión instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, de aplicación supletoria al presente procedimiento, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1. y 1.4.)
2.2. El artículo 20 del TUO de la LPAG establece las formas válidas de notificación del acto administrativo, las cuales podrán ser efectuadas por notificación personal al administrado, interesado o afectado por el acto en su domicilio; mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico, o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de este haya sido solicitado expresamente por el administrado; y, mediante publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional (ver SN 1.8.).
2.3. A su vez, respecto a la notificación personal, los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) disponen que esta se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año; en caso de que el administrado no haya indicado domicilio o que este sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio indicado en el documento nacional de identidad (DNI) del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio consignado en el DNI, por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23 del citado cuerpo legal, se deberá proceder a la notificación mediante publicación (ver SN 1.9.).
2.4. De la revisión del expediente, se advierte que, el Acta de Preaviso de Notificación N° 01-2023 y la Constancia de Notificación Bajo Puerta, del 3 y 4 de octubre de 2023, respectivamente, que diligenció la citación al señor solicitante para que asista a la sesión extraordinaria de concejo llevada a cabo el 11 de octubre de 2023, así como del Acta de Preaviso de Notificación N° 02-2023 y Constancia de Notificación Bajo Puerta del 12 y 13 de octubre de 2023, respectivamente, con la cual se le notificó el Acuerdo de Concejo N° 073-2023-MDY/A, fueron realizadas en inobservancia del numeral 20.1 del artículo 20 y el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8. y 1.9.), pues, aunque en dichos documentos se señaló como dirección de notificación “Jr. Simón Bolívar s/n, distrito de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, este no corresponde al domicilio que precisó para efectos de las notificaciones en su solicitud de suspensión.
2.5. Así, el diligenciamiento de las citadas notificaciones, conforme al orden de prelación, modalidades, formalidades que prevé el TUO de la LPAG, debió efectuarse en la dirección consignada como domicilio procesal: “Jr. Sucre N° 1279 distrito de Caraz, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”; solo en el supuesto que este sea inexistente, debió proceder con la notificación en la dirección consignada como “Jr. Simón Bolívar s/n de distrito de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash”, entiéndase este último como su domicilio real.
2.6. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales -como órganos de primera instancia- deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se refiere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban notificarse válidamente a sus destinatarios.
2.7. En esa línea, el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (solicitante de la suspensión) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión.
2.8. Así también, la importancia de que se notifiquen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesión extraordinarias -que aprueban o rechazan pedidos de vacancias o suspensiones- radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación.
2.9. Por lo tanto, considerando que el señor solicitante no fue notificado válidamente con i) la Convocatoria a Sesión Extraordinaria N° 007-2023-MDY, del 2 de octubre de 2023, y ii) con el Acuerdo de Concejo N° 073-2023-MDY/A, del 11 de octubre de 2023, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se afectó el debido procedimiento, al haberse inobservado las disposiciones en el artículo 19 de la LOM y las contempladas en el numeral 20.1 del artículo 20 y el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, pues suponen la limitación al derecho de defensa y la afectación al debido procedimiento de la citada parte.
Consecuentemente, -en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.)- corresponde declarar la nulidad de la notificación de la Convocatoria a Sesión Extraordinaria N° 007-2023-MDY, así como del Acuerdo de Concejo N° 073-2023-MDY/A, y de todos los actos posteriores a partir de la citada convocatoria a sesión extraordinaria.
2.10. En atención a la nulidad declarada, se requiere al concejo municipal que efectúe las siguientes acciones:
a) Dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, el alcalde, luego de notificado la presente resolución, debe convocar a sesión extraordinaria, a efectos de resolver la solicitud de suspensión.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente la prelación, modalidades, formalidades y régimen de notificación previstos en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los requisitos formales y los hechos expuestos en la solicitud de suspensión.
d) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión; igualmente, debe notificarse al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando fielmente la prelación, modalidades, formalidades y régimen de notificación de los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG.
2.11. Asimismo, el alcalde de la referida comuna deberá remitir a este Supremo Tribunal Electoral, en originales o copias certificadas, los siguientes documentos:
a) Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de suspensión dirigida al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.
b) Acta de sesión extraordinaria, y su respectivo acuerdo de concejo, que resuelve el pedido de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad edil.
c) Cargos de notificación del acuerdo de concejo que resuelve el pedido de suspensión, dirigida al señor solicitante, a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.
d) En caso de que se interponga recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo, se debe elevar el expediente administrativo con todos sus anexos, así como el original del comprobante de pago de la tasa por recurso de apelación (equivalente al 15 % de una unidad impositiva tributaria-UIT, establecida en el ítem 1.34 de la Tabla de Tasas en Materia Electoral, aprobada por la Resolución N° 0106-2022-JNE, publicada el 25 de febrero de 2022, en el diario oficial El Peruano) y la papeleta de habilitación del abogado que lo autoriza, en caso de que esta condición no pueda verificarse en el portal institucional de la entidad gremial a la cual pertenece.
e) De no interponerse dicho recurso dentro del plazo legal establecido, se debe remitir el acuerdo de concejo o resolución de alcaldía que declare consentido el acuerdo que resuelva el pedido de suspensión, o el informe o constancia del secretario general de la entidad, o quien haga sus veces, sobre la presentación o no de recurso de apelación en contra del citado acuerdo, ante la instancia municipal, los que deberán expedirse en observancia al plazo prescrito en el artículo 25 de la LOM.
2.12. Cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre Casilla Electrónica (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1-. Declarar NULO todo lo actuado a partir del acto de la notificación de la Convocatoria a Sesión Extraordinaria N° 007-2023-MDY, del 2 de octubre de 2023, y, en consecuencia, nulos los actos posteriores que se hayan emitido en el procedimiento de suspensión seguido por don Manuel Gregorio Corpus Ponce en contra de don Lenin Cladimer Montes Huiza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Yuracmarca, provincia Huaylas, departamento de Áncash, por la causa prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- REQUERIR al Concejo Distrital de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, cumpla con convocar a sesión extraordinaria para resolver el pedido de suspensión solicitado por don Manuel Gregorio Corpus Ponce en contra del alcalde de la citada comuna, tal como lo señala el considerando 2.10. de este pronunciamiento; bajo apercibimiento de remitir copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal provincial penal de turno, para que se evalúe la conducta de la citada autoridad, conforme a sus competencias.
3.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Provincial de Yuracmarca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash, para que -una vez realizado el acto indicado en el numeral 2 de la presente resolución- remita, en originales o copias certificadas, los documentos referidos en el considerando 2.11. de este pronunciamiento; bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta de la citada autoridad, de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2273462-1