Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
RESOLUCIÓN Nº 0594-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004449
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003164)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00964-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Wilder Augusto Ruiz Silva, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
A través de la Resolución Nº 00531-2019-JEE-LIC1/JNE del 2 diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), dispuso la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso de la República, presentada por la organización política Solidaridad Nacional; la cual incluyó al candidato Wilder Augusto Ruiz Silva.
El 25 de noviembre de 2018, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE, emite el Informe Nº 027-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE, en el cual concluye que el aludido candidato no consignó en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), del un bien inmueble con dirección en la avenida Mariscal Andrés Avelino Cáceres N.ª 104, Lote 10, del distrito y provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Registral Nº 02018278.
La organización política presentó el 11 de diciembre de 2019, su solicitud de anotación marginal respecto del bien no declarado, antes señalado.
Es así que, a través de la Resolución Nº 00964-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Wilder Augusto Ruiz Silva; en aplicación del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), por no declarar el bien inmueble antes señalado.
Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, la personera legal alterna de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01245-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:
a) Con fecha 11 de diciembre de 2019, tras haberse percatado de la omisiòn, la recurrente ingresó el pedido de anotación marginal al JEE, para que se consigne el inmueble antes referido.
b) La fiscalizadora de hoja de vida presentó su Informe Nº 027-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE el 11 de diciembre de 2019, un minuto antes que se solicitara la anotación marginal.
CONSIDERANDOS
1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Elecciones.
2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que “el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos” [énfasis agregado].
3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.
4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato
38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.
Análisis del caso en concreto
7. En el caso concreto, el candidato Wilder Augusto Ruiz Silva fue excluido por no declarar en su DJHV, el bien inmueble con dirección en la avenida Mariscal Andrès Avelino Càceres N.ª 104, Lote 10, del distrito y provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, inscrito en la Partida Registral Nº 02018278.
8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado.
10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
11. Por otro lado, en materia electoral la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.
12. Ahora bien, el recurrente alega, en primer término, que la solicitud de anotación marginal fue ingresada el 11 de diciembre de 2019, debido a que el candidato advirtió que su DJHV no había consignado por error involuntario, el inmueble antes descrito; asimismo refiere que su escrito fue ingresado un minuto después del ingreso del Informe Nº 027-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE.
13. Sobre el particular, de la revisión del aludido escrito de anotación marginal, se advierte que la recurrente indicó: “de allí que no exista voluntad alguna de ocultar o brindar información falsa como lo señala el Informe Nº 027-2019-MDRMF-FHV-JEELIMACENTRO1/JNE”, ello implica que, antes de la solicitud de la anotación marginal, la organización política ya tenía pleno conocimiento de la emisión del informe de fiscalización que detectaba la omisiòn por la que fue excluido el candidato, como se corrobora del aludido informe, el cual fue emitido el 25 de noviembre de 2019.
14. Esto implica, a su vez, que la organización política al presentar la solicitud de anotación marginal para presentar fue motivada por la omisiòn previamente advertida en el informe de fiscalización, esto es, a modo de subsanación o convalidación, y no por una voluntad propia que acredite la falta de voluntad del candidato de omitir la declaración del inmueble antes descrito.
15. Sobre lo alegado por la recurrente, respecto que el error advertido de omitir información en la DJHV es producto de un error material humano que se produjo debido a diversos factores, es menester, señalar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que la candidata ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento.
16. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30326, publicada el 19 de mayo de 2015, y el numeral 23.5 del referido artículo, modificado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, la cual establece que todos los datos solicitados en la DJHV resultan ser obligatorios. Por lo que dicha omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad de la referida candidata.
17. Por lo expuesto, se puede concluir, que el candidato tenía la obligación de declarar el bien inmueble antes descrito, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentado por la organización política apelante.
18. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión de la candidata de declarar el bien inmueble antes referidos, lo cierto es que dicha falta de información u omisión constituye una causal de exclusión de este, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
19. Finalmente, cabe precisar que, en la audiencia pública de la presente causa, el abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, quien informó por parte del apelante, señaló que la anotación marginal fue solicitada con anterioridad al informe de fiscalización. Por ello, como esta aseveración no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, conviene recomendar al referido letrado que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, EN MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00964-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Wilder Augusto Ruiz Silva, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- RECOMENDAR al abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, para que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº ECE.2020004449
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003164)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00964-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Wilder Augusto Ruiz Silva, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. Mediante la Resolución Nº 00964-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) declaró excluir a Wilder Augusto Ruiz Silva, candidato de la organización política Solidaridad Nacional, debido a que el candidato habría omitido declarar un bien mueble inscrito en la Partida Nº 02018278.
2. Sobre el particular, el candidato señala en su recurso de apelación, así como en el escrito para mejor resolver que, pese a que solicitaron anotación marginal con fecha 29 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación del informe de fiscalización, el JEE no consideró tal solicitud y decidió resolver excluyendo al candidato.
3. En el Expediente Nº ECE2020003164 en el que se tramitó la exclusión del referido candidato, se advierte que, con fecha 11 de diciembre de 2019, se registra en el sistema del JEE un pedido de anotación marginal presentado con fecha 29 de noviembre de 2019 por la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas. Se advierte también, que con fecha 11 de diciembre de 2019, se registra en el mismo sistema, el Informe de Fiscalización Nº 027-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, en el que se levantan una serie de observaciones a la DJHV del candidato. Asimismo, obra la Resolución Nº 00848-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se corre traslado de las observaciones contenidas en el Informe de Fiscalización Nº 027-2019-MDRMF-FHV-JEELIMA CENTRO1/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, a la organización política Solidaridad Nacional.
4. En tal sentido, habiéndose solicitado anotación marginal en fecha anterior al registro en el expediente de exclusión del Informe de fiscalización en el que se advierten las observaciones, así como de la resolución que corre traslado de las mismas, corresponde advertir que el candidato Wilder Augusto Ruiz Silva no tuvo la intención de ocultar la existencia del bien cuya omisión se advirtió en el Informe de Fiscalización Nº 027-2019-MDRMF-FHV-JEELIMA CENTRO1/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, publicado en el sistema del JEE con fecha 11 de diciembre de 2019 en tanto, que con fecha anterior, es decir el 29 de noviembre de 2019, aceptó que por error involuntario de digitalización, dejó de levantarse la información correspondiente a la Partida Registral Nº 02018278.
5. En consecuencia, al tratarse de un error material en el rubro sobre ingresos de bienes y rentas de la declaración jurada de hoja de vida del candidato Wilder Augusto Ruiz Silva, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la respectiva anotación marginal en la citada declaración jurada de vida.
6. Asimismo, es necesario precisar que me aparto de los pronunciamientos anteriores que vayan en contra de la decisión de mi voto en el presente expediente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, REVOCAR la Resolución Nº 00964-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Wilder Augusto Ruiz Silva, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, y DISPONER se efectúe la correspondiente anotación marginal.
SS.
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1842190-10