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Confirman resolución que resolvió excluir a candidato por el distrito electoral de Lima en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman resolución que resolvió excluir a candidato por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0561-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004639

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003455)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 01239-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, que resolvió excluir a Luis Alberto Delgado Bobbio, candidato de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante el Informe Nº 016-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, Mónica del Rosario Montes Flores, adscrita al Jurado Electoral Especial (en adelante, JEE), puso de conocimiento que el candidato a congresista Luis Alberto Delgado Bobbio, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro II- Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones y el item VIII.- Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se ha encontrado inconsistencias en la información declarada por el candidato, dado que señaló que en rubro II, indico que si tiene información que declarar, sin embargo, en el rubro VIII, indica que no tiene nada que declarar dejando en blanco dicho rubro.

En ese contexto, a través de la Resolución Nº 01000-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política recurrente, a fin de que presente su descargo, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El personero legal de la organización política Perú Nación presentó su escrito de descargo en forma extemporánea.

Mediante la Resolución Nº 01239-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, se resolvió excluir a Luis Alberto Delgado Bobbio de la organización política recurrente, señalando lo siguiente:

a) Revisado el Formato de Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato Nº 25, Luis Alberto Delgado Bobbio, que obra en el Expediente Nº ECE.2020001268, se aprecia que en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, ítem Laboral I, declaró prestar servicios o trabajo como empresario, desde el año 2018 hasta el 2019, en la empresa Global Perú S.A.C.; sin embargo, en el rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Ingresos, declaró no tener información que declarar.

b) En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, la organización política adjunta el Reporte Tributario del candidato, que en la Información de Ingresos Mensuales - Periodo Corriente, en el ítem de Información de Ingresos Declarado, se advierte que en julio registra ingresos por rentas de cuarta categoria, por el monto de “260.00”; asimismo, en agosto, por el importe de “100.00”; es decir, como trabajador independiente obtuvo el monto total de S/. 360,00 durante el 2018; por lo cual, lo alegado por la organización política no corresponde con la información de ingresos declarados ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, Sunat), teniendo en cuenta que el incumplimiento de la obligación legalmente establecida (declarar todos sus ingresos, del sector público y/o privado, correspondientes al año anterior - 2018) es de carácter objetivo que, no obedece a cuestiones de carácter subjetivos; por lo que, no exime la responsabilidad de consignar información de forma clara, diligente y oportuna, respetando el principio de veracidad y transparencia, sin excepción alguna.

c) En consecuencia, a criterio de este Colegiado se ha configurado una omisión de información en la DJHV del candidato Luis Alberto Delgado Bobbio, respecto de sus ingresos; por lo que, en aplicación del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el artículo 38 numeral 38.1 del Reglamento, corresponde disponer la exclusión del citado candidato de la lista presentada por la organización política Solidaridad Nacional, para el Congreso de la República.

Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01229-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, bajo los siguientes argumentos:

a) Que, en cuanto a la información que debería darse al JEE, es la de los ingresos que se han dado durante el 2018, mas no corresponde la obligación del candidato de declarar los ingresos del año corriente 2019.

b) Pues, el candidato ha demostrado ante el JEE que los ingresos de julio (260 soles) y agosto (100) corresponden al 2019, esto conforme con el Reporte Tributario de Sunat emitido el 26 de noviembre de 2019. Asimismo, el candidato no solo brinda de manera transparente dicho reporte, sino que además presenta los recibos de honorarios del año 2019, correspondientes.

c) En esa línea, el JEE no ha valorado de manera correcta la documentación presentada, pues señala como omisión y posterior exclusión los ingresos facturados en julio y agosto del 2019.

CONSIDERANDOS

Normativa aplicable

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

3. Respecto de la declaración de bienes y renta de conformidad a las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que:

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos.

4. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 30161, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión:

Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado].

5. En esa línea de ideas, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección.

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

6. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la declaración jurada de hoja de vida, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

7. Por otro lado, se debe precisar que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general –como las sanciones de exclusión de los candidatos–, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto

8. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Luis Alberto Delgado Bobbio se aprecia que, en el Rubro II - Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, declaró prestar servicios o trabajo como empresario, desde el 2018 al 2019, en la empresa Global Perú S.A.C. y en el acápite VIII, correspondiente a la Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, item Ingresos, el candidato manifestó que no tenía información que declarar.

9. Del Informe Nº 016-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, se indica que se encuentran inconsistencias en lo declarado por el referido candidato en los rubros II y VIII de su declaración jurada.

10. Ahora bien, el candidato presenta un Reporte de Ficha RUC emitido por la Sunat, en el cual se observa que en julio de 2019 registra ingresos por Rentas de 4ta. Categoría, por el monto de 260,00 y en agosto del mismo año, por el importe de S/.100, 00; es decir, como trabajador independiente obtuvo total de S/. 360,00, señaló que no percibo ingresos durante el 2018.

11. Al respecto, el Reporte de Ficha RUC es copia simple; por ello, se hizo la consulta de validación vía web de la Sunat1, para la verificación correspondiente; sin embargo, en dicha página no se ha podido hacer la validación del referido documento. Es así que siendo un documento en copia simple, que no cuenta con las formalidades establecidas en el artículo 245 del Código Procesal Civil, no genera mediana certeza en este órgano colegiado acerca de lo expresado por la recurrente.

12. En esa misma línea, resulta contradictorio que, el candidato señale que labora desde el 2018 hasta el 2019, en la empresa Global Perú S.A.C. y no haya percibido ingreso alguno durante el 2018.

13. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso al haber omitido declarar sus ingresos.

14. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión2.

15. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar resolución venida en grado en los extremos apelados.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01239-2019-JEE-LIC1/JNE de fecha 17 de diciembre de 2019, que resolvió excluir a Luis Alberto Delgado Bobbio, candidato de la referida organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020004639

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003455)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 01239-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Luis Alberto Delgado Bobbio, como candidato de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante Resolución Nº 01239-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) dispuso la exclusión del candidato Luis Alberto Delgado Bobbio por haber omitido declarar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el ítem VIII - Ingresos de Bienes y Rentas, los ingresos correspondientes como empresario en la empresa Global Perú S.A.C, desde el 2018 al 2019, declarado en el Rubro II - Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones de la misma DJHV; incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

2. De ahí que, el 21 de diciembre de 2019, la personera legal alterna de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01239-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando que la información que debería darse al JEE es la de los ingresos que se han dado durante el 2018, mas no corresponde la obligación del candidato de declarar los ingresos del año corriente 2019. Además, señala que el candidato ha demostrado ante el JEE que los ingresos de julio (260 soles) y agosto (100 soles), corresponden al 2019, no teniendo ingresos que declarar de 2018, conforme el Reporte Tributario de la Sunat, emitido el 26 de noviembre de 2019, y asimismo, presenta los correspondientes recibos port honorarios del 2019.

3. Al respecto, se advierte del Reporte Tributario del candidato que él mismo, en julio de 2019, registra ingresos por Rentas de 4.ª Categoría por el monto de S/ 260.00 y en agosto del mismo año, por el monto de S/100.00; es decir, como trabajador independiente obtuvo el monto total de S/ 360.00 en dicho año. Sin embargo, el JEE consignó por error que los referidos ingresos emitidos en los meses y montos antes mencionados, correspondían al 2018, cuando dichos montos corresponden al 2019, lo cual se corrobora con las boletas electrónicas que adjunta el candidato.

4. Asimismo, en el referido reporte, también consta que, en el ejercicio 2018, el candidato no percibió ingreso alguno.

5. En ese marco, el Reporte Tributario y las boletas de pago electrónicas, presentados por el candidato, constituyen medios probatorios idóneos para demostrar que el candidato no percibió ingreso alguno, toda vez que han sido emitidos por una entidad pública.

6. Por ello, siendo que la obligación de declarar ingresos o rentas percibidos, corresponde al 2018, y el referido candidato ha demostrado que no percibió ingreso alguno, y tampoco obran documentos que acrediten lo contrario; y, además, teniendo en cuenta el ejercicio del derecho a la participación política del candidato, corresponde declarar fundado el recurso venido en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

7. Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01239-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Luis Alberto Delgado Bobbio como candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y DISPONER que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Véase: <https://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itvalidadoc/validadocS01Alias>

2 Resolución Nº 2835-2018-JNE, fundamento 7, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de febrero de 2019.

1842190-8