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Confirman resolución que resolvió excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman resolución que resolvió excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0558-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004641

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003456)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 01241-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Luciano Martín Revoredo Rojas, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Lima, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Mediante la Resolución Nº 00280-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Luciano Martín Revoredo Rojas como candidato para el Congreso de la República.

El 24 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 014-2019-MDRMF-FHV-LIMA CENTRO 1/JNE, en el cual se indicó que el candidato, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro II Experiencia Laboral, indicó que sí tiene información que declarar; sin embargo, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingreso de Bienes y Rentas, indica que no tiene nada que declarar dejando en blanco dicho rubro.

Con fecha 29 de noviembre de 2019, la organización política solicitó que se realice la anotación marginal a fin de corregir la DJHV del mencionado candidato respecto al rubro VIII sobre ingresos y rentas, indicando que, por un error material, se consignó no tener información por declarar; sin embargo, pone en conocimiento que fue sujeto de un cese laboral en setiembre de 2019, razón por la que no consignó información en el Rubro VIII. Sin perjuicio de lo expresado, y a efectos de evitar inconsistencias, solicitó que se haga la anotación marginal de la suma de S/ 69267.00, respecto a los ingresos que percibió en el sector público.

Mediante la Resolución Nº 01002-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del precitado informe al personero legal de la mencionada organización política para que realice el descargo respectivo, la cual le fue notificada mediante Casilla Electrónica: CE_10609858 el 14 de diciembre de 2019. No obstante, con fecha 16 de diciembre de 2019, la organización política presentó su descargo indicando que debía tenerse por absuelta la observación y que se disponga la anotación marginal en la DJHV del candidato, pedido que había sido solicitado previo a la notificación del informe de fiscalización por parte del JEE.

Seguidamente, a través de la Resolución Nº 01241-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Luciano Martin Revoredo Rojas, al concluir que sí percibió ingresos en el año 2018, por el monto de S/ 69267.00. Así, teniendo en cuenta que declaró como experiencia laboral, laborar o prestar servicios desde el año 2018 y 2019, está probada la omisión de sus ingresos en su DJHV; por lo cual, el error material alegado no resulta idóneo para absolver la observación señalada, teniendo en cuenta el incumplimiento de la obligación legalmente establecida (declarar todos sus ingresos del sector público y/o privado, correspondientes al año anterior 2018), encontrándose inmerso en la causal de exclusión prevista en el artículo 38, numeral 38.1 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

Ante ello, el 21 de diciembre de 2019, la personera legal de la organización política presentó su recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando, principalmente, lo siguiente:

a. La anotación marginal es una petición que fue pedida antes de que fuera notificada con el informe de fiscalización.

b. No se pretende falsear información, pues fue un error de digitación, y se debe considerar que el candidato buscó transparentar su información.

c. No se debe dar la sanción extrema en el presente caso, de otro modo, se le mutilaría el derecho constitucional a ser elegido, más aún, sin fue por error material, dada la poca capacidad del personal y la poca experiencia en el manejo del sistema informático Declara.

CONSIDERANDOS

Sobre los procedimientos de exclusión

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también, administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Elecciones.

2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que “el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]”.

3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[...]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[...]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 01241-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Luciano Martín Revoredo Rojas por estar probada la omisión de sus ingresos en su DJHV, la cual constituye un incumplimiento de la obligación legalmente establecida de declarar todos sus ingresos, del sector público y/o privado, correspondientes al año anterior, 2018.

8. Ante esta decisión, el recurrente sostiene que la anotación marginal es una petición que fue pedida antes de que fuera notificada con el informe de fiscalización, por lo que no se pretende falsear información, pues fue un error de digitación por la poca capacidad e inexperiencia en el manejo del sistema informático Declara y no se consignó la información. Asimismo, solicita que se considere que el candidato en todo momento buscó transparentar su información, por lo que no se le debe aplicar la sanción extrema.

9. Al respecto, es menester señalar que no se puede justificar la no declaración de la renta, por razones de poca capacidad e inexperiencia en el sistema informático Declara, cuando se omitió consignar los ingresos. Sobre el particular, debemos indicar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1.

10. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, modificado por la Ley Nº 30673, publicada el 20 de octubre de 2017, que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser consignados en dicho documento. Así las cosas, la omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad de los candidatos.

11. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan estos de omitir información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

12. Ahora bien, en cuanto al pedido de anotación marginal, de la revisión de la Plataforma Electoral del JNE, y teniendo a la vista el Informe Nº 06-2019-SIJE-SG/JNE, de fecha 24 de diciembre de 2019, que obra en el Expediente Nº ECE.2020004636, se advierte lo siguiente:

- El Informe de Fiscalización Nº 014-2019-MDRMF-FHV-LIMA CENTRO 1/JNE fue emitido el 22 de noviembre de 2019 y publicado en la plataforma electoral del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 24 de noviembre de 2019. Así las cosas, desde esta fecha su contenido es de público conocimiento, no solo para la organización política, sino también para el ciudadano - elector. Cabe precisar que este informe de fiscalización fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003456.

- Luego de ello, por escrito, de fecha 29 de noviembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal, pidiendo, coincidentemente, que se agregue a la DJHV del candidato información sobre los ingresos que percibió durante el 2018 que habían sido advertidos en el informe de fiscalización. Dicho escrito fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003456.

- Seguidamente, a través de la Resolución Nº 01002-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe de fiscalización a la organización política para que presente los descargos respectivos.

13. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política fue presentada el 29 de noviembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe de Fiscalización Nº 014-2019-MDRMF-FHV-LIMA CENTRO 1/JNE en el portal electrónico institucional del JNE, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación, como lo alega el apelante.

En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV.

14. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

15. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de Luciano Martín Revoredo Rojas es por no consignar la información relacionada con sus ingresos y rentas. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

16. Finalmente, cabe precisar que, en la audiencia pública de la presente causa, el abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, quien informó por parte del apelante, señaló que la anotación marginal fue solicitada con anterioridad al informe de fiscalización. Por ello, como esta aseveración no guardar correspondencia con la realidad de los hechos, conviene recomendar al referido letrado que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, EN MAYORÍA

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal titular de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01241-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Luciano Martín Revoredo Rojas, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- RECOMENDAR al abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, para que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020004641

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003456)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.

VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 01241-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Luciano Martín Revoredo Rojas, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 01241-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) declaró excluir a Luciano Martín Revoredo Rojas, candidato de la organización política Solidaridad Nacional, debido a que habría omitido información sobre sus ingresos en su DJHV.

2. Sobre el particular, el candidato señala en su recurso de apelación, así como en el escrito para mejor resolver que, pese a que solicitaron anotación marginal con fecha 29 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación del informe de fiscalización, el JEE no consideró tal solicitud y decidió resolver excluyendo al candidato.

3. En el Expediente Nº ECE.2020003456 en el que se tramitó la exclusión del referido candidato, se advierte que, con fecha 13 de diciembre de 2019, se registra en el sistema del JEE un pedido de anotación marginal presentado con fecha 29 de noviembre de 2019 por la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas. Se observa también, que con fecha 13 de diciembre de 2019, se registra en el mismo sistema, el Informe Nº 014-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, en el que se levantan una serie de observaciones a la DJHV del candidato. Asimismo, obra la Resolución Nº 01002-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se corre traslado de las observaciones contenidas en el citado informe, a la organización política Solidaridad Nacional.

4. En tal sentido, habiéndose solicitado anotación marginal en fecha anterior al registro en el expediente de exclusión del informe de fiscalización en el que se advierten las observaciones, así como de la resolución que corre traslado de estas, corresponde advertir que el candidato Luciano Martín Revoredo Rojas no tuvo la intención de ocultar la existencia de los bienes cuya omisión se advirtió en el Informe Nº 014-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, publicado en el sistema del JEE, el 13 de diciembre de 2019, en tanto, que con fecha anterior, es decir 29 de noviembre de 2019, aceptó que por error material, se consignó no tener información por declarar en el Rubro VIII, sobre ingresos de bienes y rentas, siendo no menos cierto que en el Rubro II, experiencia de trabajos en oficios, ocupaciones o profesiones, se ha consignado la información correspondiente.

5. En consecuencia, al tratarse de un error material en el rubro sobre ingresos de bienes y rentas de la DJHV del candidato Luciano Martín Revoredo Rojas, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la respectiva anotación marginal en la citada declaración jurada de vida.

6. Asimismo, es necesario precisar que me aparto de los pronunciamientos anteriores que vayan en contra de la decisión de mi voto en el presente expediente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ángela Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, REVOCAR la Resolución Nº 01241-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Luciano Martín Revoredo Rojas, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política y DISPONER se efectúe la correspondiente anotación marginal.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida

d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

1842190-7