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Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidato por el distrito electoral de Arequipa en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman resolución en el extremo que resolvió excluir a candidato por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0463-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020003591

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020003077)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Libertad Rodríguez Valdivia, personera legal titular, de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 00304-2019-JEE-AQP1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió excluir a Humberto Raúl Olaechea Guillén, candidato de la referida organización política, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante el Informe Nº 004-2019-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, remitido por la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE, se puso en conocimiento al Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) que Humberto Raúl Olaechea Guillén, candidato a congresista por la organización política Solidaridad Nacional, no habría consignado, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), un (1) vehículo registrado en la Partida Registral Nº 60002616, inscrito en la Zona Registral VIII - Sede Huancayo - Oficina Huancayo, conforme a la información brindada por la Sunarp.

En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00087-2019-JEE-AQP1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política referida, a fin de que presente su descargo, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre, la organización política absuelve el descargo conferido señalando lo siguiente:

El candidato “no es propietario de ese vehículo, ni de ningún otro, habiendo iniciado los trámites y acciones legales correspondientes”, para ello adjuntó los siguientes documentos:

a. Declaración jurada del candidato Humberto Raúl Olaechea Guillén, mediante la cual señala que no es el propietario del vehículo de placa AP3656, por lo que se trataría de un hecho delictivo; así, se ratifica en el contenido de los datos que figuran en el formato de inscripción como candidato a congresista presentado ante el JEE.

b. Solicitud de Publicidad Registral Nº K0938653, de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se solicita Copia Informativa de Titulo Archivado del vehículo de placa AP3656, a la Zona Registral VIII – oficina de Huancayo.

c. Cargo de denuncia penal ante la Fiscalía de Prevención del Delito, mediante el cual el candidato pone de conocimiento la existencia de un vehículo a su nombre de placa AP3656, que no es de su propiedad por lo cual presenta la denuncia respectiva.

Mediante la Resolución Nº 00304-2019-JEE-AQP1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión del candidato Humberto Raúl Olaechea Guillén, señalando lo siguiente:

a. Del Informe Nº 004-2019-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, en el rubro Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas de la DJHV del candidato, se indica que no tiene información por declarar. Sin embargo, de la revisión en el Sistema Integrado de Expedientes Jurisdiccionales – SIJE- Sunarp, se encontró que el candidato tiene dentro de su esfera patrimonial el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 60002616, vehículo de placa Nº AP3656, el cual omitió declararlo en su DJHV.

b. A juicio de este órgano colegiado, a partir de la documentación que obra en el Expediente ECE.2020003077, el informe remitido por la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE (Informe Nº 004-2019-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE de fecha 21 de noviembre de 2019), y escritos: ECE.2020000645005 y ECE.2020000645011, se concluye la evidente omisión del bien mueble del candidato Humberto Raúl Olaechea Guillén.

Por escrito presentado, el 16 de diciembre de 2019, la personera legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00304-2019-JEE-AQP1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a. En el presente caso se ha producido una suplantación de identidad del candidato Humberto Raúl Olaechea Guillén, en la inscripción del vehículo con placa AP3656, ubicado en Zona Registral VIII - Huancayo, con la Partida Nº 60002616, y que se ha tomado conocimiento recién, por el informe de la fiscalizadora del JEE; por lo que en el acto se ha iniciado los trámites para la cancelación del mencionado asiento registral indebido, ilegal por el motivo de suplantación de identidad, y luego la denuncia a la DIVINCRI - DEPINCRI PNP por estafa, contra los que resulten responsables.

b. La organización política recurrente, ha desarrollado la formalidad del sistema registral, pero no ha merituado el verdadero alcance de su declaración jurada donde se ratifica que el candidato no tiene ningún inmueble, cuya titularidad le pertenezca, y que tenga que declarar. Para tal efecto, adjuntó las copias del legajo registral que dio origen a la ilegal inscripción del bien mueble, donde se podrá verificar que se ha suplantado su identidad y que nunca fue propietario del mencionado vehículo, que no lo compro, ni lo adquirió bajo ninguna modalidad, jamás estuvo bajo su dominio.

CONSIDERANDOS

Normativa aplicable

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3, del artículo 23 de la Ley Nº 28094. Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) disponen que la DJHV del candidato debe contener lo siguiente:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[...]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección.

[...]

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[...]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[...]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

5. En este contexto, es importante resaltar que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde a estos principios democráticos, toda vez que “la postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales”; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y los reglamentos.

6. Asimismo, se debe precisar que este Supremo Tribunal Electoral ha señalado en reiterada jurisprudencia que la DJHV de los candidatos es una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a esta, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general –como las sanciones de exclusión de los candidatos–, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto

7. Del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Humberto Raúl Olaechea Guillén, candidato de la organización política Solidaridad Nacional, se advierte que en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, el referido candidato señaló que no tenía información por declarar, conforme a la imagen que se adjunta:

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8. Sin embargo, del Informe Nº 004-2019-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, remitido por la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita del JEE, se pone en conocimiento, que efectuada la consulta web SIJE-Sunarp, se encontró que el referido candidato tendría un (1) bien mueble: un vehículo de placa Nº AP3656, registrado en la Partida Registral Nº 60002616, inscrito en la Zona Registral VIII - Sede Huancayo - Oficina Huancayo, el cual no fue declarado en su hoja de vida, y que es de su propiedad, conforme se advierte de la imagen adjunta:

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9. Así, sobre el argumento formulado por la personera legal de la organización política recurrente, en su escrito de descargo, cuando señala que el candidato no es titular del bien materia de cuestionamiento, no resulta creíble, pues está probado objetivamente la titularidad del mismo tal como se advierte del sistema web SIJE-Sunarp.

10. Ahora bien, en relación a los documentos adjuntados por el candidato debe tenerse presente que la declaración jurada del candidato Humberto Raúl Olaechea Guillén no es un documento idóneo para desacreditar la titularidad del bien.

Así también, en relación a la “Solicitud de Publicidad Registral” Nº K0938653, de fecha 26 de noviembre de 2019, y el cargo de denuncia penal ante la Fiscalía de Prevención del Delito, de fecha 26 de noviembre de 2019, adjuntados por la recurrente en su escrito de descargo, debe tenerse presente que dichas instrumentales tampoco prueban que el candidato no sea propietario del bien mueble (vehículo), pues mediante el primer documento solo se pide información a la Sunarp respecto del vehículo, lo que en modo alguno podría corroborar lo alegado, y en relación a la denuncia formulada tampoco coadyuva a tal fin, siendo así, dichas instrumentales no desacreditan su titularidad.

11. Dicho esto, es pertinente señalar que el candidato en mención, al intervenir en un proceso electoral que conlleve su acceso a un cargo público, debe de adecuar su conducta a las disposiciones previstas en la norma electoral. Es requisito, para solicitar la inscripción de candidatura para el presente proceso electoral, declarar bienes muebles en el formato de DJHV, el cual es llenado por el candidato quien firma y consigna su huella digital en el mismo, dando con ello la conformidad de su contenido.

12. En tal sentido, resulta inexorable la aplicación del artículo 38 del Reglamento, por cuanto, dicha norma sanciona, sin realizar excepción alguna, con la exclusión, la omisión de información relacionada con los bienes y rentas de los candidatos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión1.

13. Por lo tanto, se concluye que el candidato Humberto Raúl Olaechea Guillén omitió declarar un (1) bien mueble: un vehículo de placa AP3656, registrado en la Partida Registral Nº 60002616, inscrito en la Zona Registral VIII - Sede Huancayo - Oficina Huancayo.

14. Siendo así, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en el extremo apelado.

Cuestión final

15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, de acuerdo con la Razón de Secretaría General, de la fecha, el abogado informante por la organización política Solidaridad Nacional presentó en el acto de la sesión de la audiencia una Solicitud de Publicidad Registral adjuntando anexos, entre los cuales se encontraba la Nota Informativa de Sunarp de registro de propiedad vehicular y copia de contrato de compraventa de fecha 03 de junio de 1992

16. Respecto a la Nota Informativa de Sunarp de registro de propiedad vehicular, copia de contrato de compraventa de fecha 03 de junio de 1992 y demás anexos adjuntos, este órgano electoral advierte que estos medios probatorios y lo expuesto en su informe oral no guardan coherencia, con lo señalado por el personero legal en su recurso de apelación, esto es, hay una contradicción entre los argumentos que sustentan la defensa y el contenido de los documentos presentados.

17. Aceptar una conducta procesal como la descrita daría lugar ha admitir sin limitaciones nuevos hechos; inclusive se podían deducir nuevos motivos de apelación, y nuevos medios probatorios, lo cual genera desorden y retraso, más aun cuando por la naturaleza especial de estos procesos se tramitan con celeridad. En ese sentido, por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral, no admite las referidas instrumentales, como medios probatorios para la resolución de este recurso de apelación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Libertad Rodríguez Valdivia, personera legal titular, de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00304-2019-JEE-AQP1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, en el extremo que resolvió excluir a Humberto Raúl Olaechea Guillén, candidato de la referida organización política, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Resolución Nº 2835-2018-JNE, fundamento 7, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de febrero de 2019.

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