Declaran la Nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia seguido en contra de regidora del Concejo Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de que dicho concejo municipal emita nuevo pronunciamiento
RESOLUCIÓN N° 0388-2019-jne
Expediente N° JNE.2019008124
SAN JUAN DE TANTARANCHE–HUAROCHIRÍ–LIMA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve
VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Alejandro Gerardo Nolasco Villa, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, al haberse declarado la vacancia de Alexandra Mónica Ignacio Inacio, en el cargo de regidora de la citada comuna, por haber incurrido en la causal de inasistencia injustificada a sesiones ordinarias de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de diciembre de 2019, se recibió la solicitud del alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, mediante la cual solicitó la convocatoria de candidato no proclamado, debido a que el citado concejo municipal declaró la vacancia de la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio, por haber incurrido en la causal de inasistencia injustificada a sesiones ordinarias de concejo, contemplada en el artículo 22, numeral 7, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
En razón de ello, se adjuntaron, entre otros, copias certificadas de los siguientes documentos:
i) Acuerdo de Concejo N° 076-2019/MDSJT-PH, de fecha 19 de agosto de 2019, por el que se formalizó el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo municipal de la misma fecha.
ii) Acta de la sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 8 de agosto de 2019, en donde se aprobó i) conceder cinco (5) días a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio, para que presente los documentos que acrediten su inasistencia a las sesiones de concejo, y ii) suspender y continuar la sesión el 19 de agosto a las diez de la mañana.
iii) Acta de continuación de la sesión extraordinaria de concejo municipal, de fecha 19 de agosto de 2019, en la que se aprobó la vacancia de la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio.
iv) Esquela de notificación, de fecha 1 de agosto de 2019, por la cual se convocó a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio a la sesión extraordinaria a realizarse el 6 de agosto de 2019.
v) Informe N° 010-2019/SG-MDSJT-PH, de fecha 16 de agosto de 2019, emitido por el secretario general de la citada comuna, respecto de las inasistencias de la referida regidora.
vi) Informe N° 017-2019-SG-MDSJT, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitido por el secretario general de la municipalidad, respecto de la interposición o no de algún recurso impugnativo en contra del acuerdo que declaró la vacancia.
vii) Esquela de notificación, de fecha 20 de octubre de 2019, suscrita por el secretario general de la citada comuna, por la cual se comunicó a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio sobre la declaratoria de su vacancia.
CONSIDERANDOS
Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación
1. De acuerdo con los artículos 9, numeral 10, y 23 de la LOM, corresponde al concejo municipal declarar la vacancia del cargo de regidor, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
2. Por lo demás, dicha declaración debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado todos los derechos inherentes al debido proceso de las partes, en especial, en cuanto se refiere a la autoridad edil cuestionada.
3. En ese orden de ideas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, antes de dejar sin efecto la credencial otorgada a la autoridad vacada y convocar al candidato no proclamado que corresponda, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe verificar el efectivo respeto de los mencionados derechos en el procedimiento de vacancia.
4. La constatación de la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de vacancia adquiere especial importancia si se tiene en cuenta que dicho artículo 23 de la LOM establece, expresamente, que aquella se declara “previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa”. Cabe destacar que este derecho se relaciona directamente con el debido proceso, el cual se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y que se proyecta tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional.
5. Al respecto, el artículo 19 de la LOM establece que el “acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en [la LOM] y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados”.
6. En este punto, es necesario precisar que, debido a la naturaleza administrativa del concejo municipal, el procedimiento en el que se tramita la vacancia se rige, por lo general, por las disposiciones del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2019 (en adelante, LPAG), y, en especial, por aquellas que corresponden al derecho administrativo sancionador.
7. Efectuada tal precisión, cabe indicar que, con relación a la notificación, el artículo 21 de la LPAG, entre otros, establece que:
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
8. Así, con relación a la notificación, la LPAG ha establecido determinados requisitos y formalidades con la finalidad de asegurar que una persona tenga pleno y oportuno conocimiento de la comunicación realizada por la Administración, circunstancia que, según el artículo 16 del citado cuerpo normativo, es necesaria, ya que el acto administrativo adquirirá eficacia solo cuando se haya realizado una notificación conforme a los lineamientos del citado artículo 21.
Análisis del caso concreto
9. De la revisión de los documentos remitidos por la entidad edil, se aprecia que, a través de la esquela de notificación, de fecha 1 de agosto de 2019, se notificó a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio para que asista a la sesión extraordinaria, de fecha 6 de agosto de 2019, donde se trataría como único punto de agenda la declaratoria de vacancia seguida en su contra.
10. No obstante, obra en el expediente el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 8 de agosto de 2019, en donde se le habría concedido cinco (5) días a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio, para que presente sus descargos y, además, se habría acordado continuar con la sesión para el 19 de agosto de 2019. Al respecto, debe precisarse que si bien en dicha acta se menciona la presencia de la regidora cuestionada, ello no genera certeza, puesto que no consta la firma de la mencionada autoridad edil.
11. Adicionalmente, de la revisión de los documentos presentados, no se advierte que se haya efectuado la notificación de la convocatoria para la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 19 de agosto de 2019, en la que se resolvió declarar su vacancia, por lo que no se observó lo dispuesto en el artículo 20 de la LPAG.
12. En este sentido, en el presente expediente, no obra el cargo de la notificación de la convocatoria para que la regidora cuestionada asista a la sesión extraordinaria del 19 de agosto de 2019, menos aún algún documento que contenga la información requerida en el artículo 21 de la LPAG.
13. Asimismo, se observa que para acreditar la notificación del Acuerdo de Concejo N° 076-2019/MDSJT-PH, de fecha 19 de agosto de 2019, que resolvió declarar la vacancia de la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio, solo se presentó una esquela de notificación de fecha 20 de octubre de 2019, en donde se da cuenta de las notificaciones efectuadas previamente; sin embargo, ninguna de ellas e incluso la notificación en comentario se habrían realizado bajo las formalidades establecidas en el artículo 21 de la LPAG.
14. En ese sentido, conforme a lo señalado, este órgano electoral ha verificado que las notificaciones dirigidas a la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio: i) para que asista a la sesión extraordinaria, del 19 de agosto de 2019, donde se resolvió sobre la solicitud de vacancia seguida en su contra, y ii) para que tome conocimiento del Acuerdo de Concejo N° 076-2019/MDSJT-PH, que formalizó su vacancia, fueron realizadas en inobservancia de las formalidades previstas en los artículos 20 y 21 de la LPAG, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia, y se retrotraigan los actos hasta el primer momento en que se cometió el vicio en la notificación. Consecuentemente, se deberá convocar nuevamente a sesión extraordinaria para resolver el citado pedido de vacancia, respetando las formalidades previstas en la LPAG.
15. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral requiere que el alcalde y los regidores de la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, según corresponda, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, luego de habérsele notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con:
a) Convocar a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia solicitado en contra de la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio. En caso de que el alcalde no lo haga dentro del plazo establecido, previa notificación escrita a este, puede hacerlo el primer o cualquier otro regidor.
b) Requerir y recibir los informes del área de asesoría legal, o de cualquier otra área, que sean necesarios para resolver la presente solicitud de vacancia.
c) Concurrir a la sesión extraordinaria y suscribir la respectiva acta de sesión de concejo, en la cual se dejará constancia de las inasistencias injustificadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
16. Asimismo, el referido alcalde de dicha entidad edil deberá remitir, en original o copia certificada, los documentos que a continuación se detallan, bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del burgomaestre, de acuerdo con sus competencias:
a) Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de vacancia en contra de la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio, dirigida a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.
b) Acta de la sesión extraordinaria, y su respectivo acuerdo de concejo, de ser el caso, que resuelve el pedido de vacancia seguido en contra de la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio.
c) Cargos de notificación del acta de la sesión extraordinaria o el acuerdo de concejo que resuelve el pedido de vacancia, dirigido a la regidora cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.
d) De ser el caso, el acuerdo de concejo, resolución de alcaldía o el informe emitido por el secretario general de la citada municipalidad, o por quien haga sus veces, en el que se señale si el acuerdo adoptado por el concejo que resuelve el procedimiento de vacancia quedó consentido o si se interpuso algún recurso impugnatorio en su contra.
e) Comprobante de pago que corresponde a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado (equivalente al 8,41 % de una unidad impositiva tributaria–UIT), establecida en el ítem 2.31 del artículo primero de la Resolución N° 0554-2017-JNE.
f) Asimismo, de ser el caso, elevar el recurso de apelación que se haya interpuesto en contra del acuerdo adoptado por el concejo que resuelve el procedimiento de vacancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia seguido en contra de Alexandra Mónica Ignacio Inacio, regidora del Concejo Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, a fin de que dicho concejo municipal emita nuevo pronunciamiento, según lo expuesto en el presente pronunciamiento.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del Concejo Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, luego de haberse notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con convocar a sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia solicitado en contra de la regidora Alexandra Mónica Ignacio Inacio.
Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Tantaranche, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, para que, una vez realizado el acto señalado en el artículo segundo del presente pronunciamiento, remita, en original o copias certificadas, los documentos referidos en el considerando 16 de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del burgomaestre, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1842190-1