Declaran nulo lo actuado hasta la citación dirigida a regidora del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
Resolución N° 0117-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024001004
POMALCA - CHICLAYO - LAMBAYEQUE
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro
VISTA: la Carta N° 004-2024-MDP/SG-MDP, presentada el 10 de abril de 2024, por don Manfri Carlos Bernal Yovera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de doña Daniela Analucía Mariluz Marruffo, regidora de dicha comuna (en adelante, señora regidora), por la causa de ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. A través de la carta del visto, el señor alcalde adjuntó documentación relacionada al procedimiento de vacancia seguido en contra de la señora regidora, por la causa establecida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM, que se detalla, entre otros, a continuación:
a) Carta Múltiple N° 005-2024-MDP/SG-E, del 6 de marzo de 2024, mediante la cual la secretaria general de la comuna edil convocó a los regidores del Concejo Distrital de Pomalca a fin de que concurran a la sesión extraordinaria programada para el 11 del mismo mes y año.
b) Acta de sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2024, en la que los miembros del concejo habrían decidido declarar la vacancia de la señora regidora.
c) Acuerdo de Concejo Municipal N° 008-2024-CMP, del 11 de marzo de 2024.
d) Carta N° 003-2024-MDP/SG-MDP, del 12 de marzo de 2024, dirigida a la señora regidora, sobre notificación de dicho acuerdo de concejo.
e) Comprobante de pago de la tasa electoral por el monto de cuatrocientos treinta y tres con diez céntimos (S/433.10), equivalente al 8.41 % de una unidad impositiva tributaria.
1.2. Mediante Auto N° 1, del 17 de abril de 2024, este Supremo Tribunal Electoral requirió al señor alcalde que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificado, cumpla con remitir la documentación faltante en el procedimiento de vacancia contra la señora regidora; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de emitir el pronunciamiento que corresponde.
1.3. El 25 de abril de 2024, la secretaria general presentó la Carta N° 010-2024-MDP/SG-MDP, que contiene el Informe N° 030-2024-SG/MDP, del 2 del mismo mes y año, en el cual se señala que el mencionado acuerdo de concejo quedó consentido.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 prescriben como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral:
j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
[…]
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
[…]
En la LOM
1.3. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 determinan lo siguiente:
Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal
[…]
En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles [resaltado agregado].
1.4. El numeral 4 del artículo 22 dicta que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante en el siguiente caso:
[…]
4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal.
[…]
1.5. El artículo 23 señala que:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.
El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.7. El artículo 21 indica lo siguiente:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año [resaltado agregado].
21.2 En caso que [sic] el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [resaltado agregado].
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.
[…]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada a la señora regidora como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo.
2.2. Antes de expedir la credencial a la nueva autoridad (ver SN 1.2.), este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa
-municipal-, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos.
2.4. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si las actuaciones procedimentales fueron debidamente notificadas a la señora regidora, según las reglas previstas en el precitado cuerpo normativo.
2.5. De la revisión del expediente se advierte lo siguiente:
a) Mediante Carta Múltiple N° 005-2024-MDP/SG-E, del 6 de marzo de 2024, se habría convocado a los siete (7) regidores de dicha comuna edil, a la sesión extraordinaria del 11 del mismo mes y año. Al respecto, no se advierte diligenciamiento idóneo a la autoridad cuestionada, ya que no se trata de una notificación personal y tampoco se consignó la dirección de su domicilio, a pesar de ser un requisito del acto de notificación personal, con lo que se inobservó la exigencia precisada en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.).
b) En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 11 de marzo de 2024, consta la asistencia del señor alcalde y seis (6) regidores, así como la inasistencia de la señora regidora.
c) Además, se advierte que la citada convocatoria transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.) -que determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles-. Ello en consideración a que la citación tiene como fecha de emisión el 6 de marzo de 2024 y la sesión convocada se realizó el 11 del mismo mes y año, es decir, se habría convocado con solo dos días de anticipación, lo cual resulta inoportuna e ineficaz.
d) La Carta N° 003-2024-MDP/SG-MDP, del 12 de marzo de 2024, dirigida a la señora regidora, a efectos de notificar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 008-2024-CMP, que declaró su vacancia, tampoco evidencia un diligenciamiento idóneo. Ello debido a que aun cuando quien recibió la notificación -un tercero distinto al titular- consignó su firma, su nombre y sus apellidos (Elsa Sánchez Lobatón), fecha, hora y número de su Documento Nacional de Identidad, esta persona solo indicó ser “familiar”, mas no consignó expresamente el parentesco o la relación que tiene con la autoridad cuestionada, conforme a la exigencia dispuesta en el numeral 21.4 del artículo 21 del mismo cuerpo legal (ver SN 1.7.).
2.6. De ahí que se puede concluir que la notificación a la citación a la sesión extraordinaria y de dicho acuerdo de concejo no cumple con los requisitos de notificación que exige el artículo 21 del TUO de la LPAG.
2.7. En esa medida, ante la inobservancia de las formalidades de notificación reguladas en la precitada norma, no existe la certeza de que la señora regidora, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido notificada válidamente con i) la citación a la sesión extraordinaria del 11 de marzo de 2024, en la que se evaluó su vacancia, y ii) el Acuerdo de Concejo N° 008-2024-CMP, que resolvió aprobar la vacancia en su cargo. Esta situación ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal.
2.8. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de vacancia y en los actos de notificación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fin de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra de la señora regidora.
2.9. En consecuencia, corresponde disponer que el señor alcalde convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de la señora regidora, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM.
2.10. Asimismo, se requiere a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Pomalca, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de la señora regidora, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.11. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.9. y 2.10. de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios ediles, de acuerdo con sus competencias.
2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar NULO lo actuado hasta la citación dirigida a doña Daniela Analucía Mariluz Marruffo, regidora del Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.
2.- REQUERIR a don Manfri Carlos Bernal Yovera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de doña Daniela Analucía Mariluz Marruffo, regidora de la citada entidad edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3.- REQUERIR a la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de doña Daniela Analucía Mariluz Marruffo, regidora de la citada entidad edil, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2285275-1