Decreto Supremo que modifica diversos artículos y el Anexo 1 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE
DECRETO SUPREMO
N° 005-2024-PRODUCE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Perú establece que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa;
Que, el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción establece que dicho organismo es competente en pesquería, acuicultura y de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados, entre otras materias;
Que, el artículo 4 de la precitada Ley establece que el Sector Producción comprende al Ministerio de la Producción, a las entidades, comisiones y proyectos bajo su jurisdicción, y a aquellas organizaciones públicas del nivel nacional y otros niveles de gobierno que realizan actividades vinculadas a su ámbito de competencia;
Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), dicha norma tiene por objeto desarrollar al SANIPES y garantizar la inocuidad en toda la cadena productiva de los productos pesqueros, acuícolas y de piensos de origen hidrobiológico, mediante la certificación respectiva, fortaleciendo la autoridad sanitaria pesquera, elevándola a niveles de competitividad técnica y científica, con el propósito de proteger la vida y la salud pública;
Que, el artículo 3 de la Ley N° 30063 establece que SANIPES tiene competencia para normar y fiscalizar los servicios de sanidad e inocuidad pesquera, acuícola y de piensos e ingredientes de piensos de origen hidrobiológico y con destino a especies hidrobiológicas, en el ámbito nacional, así como aquellos servicios complementarios y vinculados que brinden los agentes públicos o privados relacionados con el sector de la pesca y acuicultura, enmarcados en las medidas y normas sanitarias y fitosanitarias internacionales; asimismo, se encuentra comprendido dentro del ámbito de su competencia, el procesamiento pesquero, las embarcaciones, la infraestructura pesquera y acuícola, el embarque, y otros bienes y actividades vinculados a la citada Ley;
Que, el literal e) del artículo 7 y el literal b) del artículo 9 de la Ley N° 30063 establecen que el Consejo Directivo de SANIPES ejerce la función de proponer al Ministerio de la Producción los dispositivos legales correspondientes; asimismo, que el referido organismo tiene a su cargo formular, actualizar y aprobar normas sanitarias, manuales, protocolos, directivas, lineamientos, guías, instructivos y procedimientos técnicos en el ámbito de su competencia;
Que, por Decreto Supremo Nº 07-2004-PRODUCE se aprueba la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, la cual tiene por objeto regular las condiciones y requisitos de seguridad sanitaria y de calidad que deben reunir los moluscos bivalvos destinados directamente al comercio o a su procesamiento para consumo humano, incluyendo requerimientos para las áreas de extracción o recolección y para las concesiones acuícolas;
Que, resulta importante actualizar determinadas disposiciones de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos que faciliten la implementación del sistema de gestión sanitario de estos recursos hidrobiológicos en materia de inocuidad, en aspectos como: i) la segmentación por etapas del proceso de evaluación sanitaria, y sus especificaciones correspondientes, para una mejor determinación de las estaciones de muestreo que facilitarán la aplicación de los controles oficiales; ii) la armonización de los criterios sanitarios para el control microbiológico de las áreas de producción con la normativa sanitaria de la Unión Europea, a fin de declarar la clasificación sanitaria bajo diversas metodologías de evaluación; iii) brindar nuevas herramientas para el ejercicio de la función fiscalizadora en la aplicación de los controles para determinar la condición sanitaria de las áreas de producción; y, iv) algunas precisiones en las definiciones técnico normativas para facilitar la interpretación de la Norma Sanitaria, entre otros;
Que, en base a los aspectos sanitarios antes señalados, se requiere modificar la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos con la finalidad de brindar herramientas que permitan a SANIPES cumplir con sus funciones relativas a la aplicación de los controles de la inocuidad;
Que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, el presente proyecto normativo se considera excluido del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, al haberse acreditado que se encontraba en trámite para su aprobación antes del inicio de la aplicación obligatoria del AIR Ex Ante;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y la Ley Nº 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES);
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los artículos 13, 14, 18 y 19 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE
Modificar los artículos 13, 14, 18 y 19 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 13.- Evaluación sanitaria de las áreas de producción
13.1 Las áreas de producción están sujetas a una evaluación sanitaria que consiste en el diseño y realización de un estudio sanitario seguido de un estudio de evaluación sanitaria, con la finalidad de determinar su clasificación sanitaria.
13.2 El estudio sanitario a cargo de SANIPES comprende como mínimo lo siguiente:
a) Un inventario de las posibles fuentes de contaminación de origen humano o animal que puedan afectar al área de producción.
b) Un examen de las cantidades de contaminantes orgánicos que se liberan en cada época del año según las variaciones estacionales de las poblaciones humanas y animales en la zona de captura, la pluviometría, el tratamiento de aguas residuales, entre otros factores que puedan impactar la condición sanitaria del área de producción.
c) La determinación de las pautas de circulación de los contaminantes atendiendo a las características de las corrientes, la batimetría y el ciclo de las mareas en el área de producción u otras variables oceanográficas.
d) Determinación y evaluación de cualquier factor de riesgo que puede afectar la carga microbiológica de los moluscos bivalvos.
13.3 El estudio sanitario concluye con la determinación de la ubicación y número de estaciones de muestreo, cuya información permite dar inicio al estudio de evaluación sanitaria con fines de clasificación sanitaria cuyo contenido se desarrolla conforme al Anexo 2 de la presente Norma, y cuando corresponda la evaluación de la línea costera, esta se desarrolla conforme al Anexo 3 de la presente Norma.”
“Artículo 14.- Condiciones generales para la clasificación, revaluación y reclasificación sanitaria de las áreas de producción
14.1 La clasificación sanitaria de las áreas de producción, bajo la metodología general, debe sustentarse en los resultados de un (1) año de evaluación de la condición sanitaria del agua de mar y de los moluscos bivalvos, pudiendo realizarse en periodos menores de tiempo para las áreas de producción evidentemente libres de contaminación o remotas, bajo un estudio sanitario cuyo contenido esté acorde a lo establecido en el inciso 13.2 del artículo 13 de la presente Norma.
14.2 SANIPES realiza una revisión anual de los resultados de los últimos tres (3) años de los análisis microbiológicos de la condición sanitaria del agua de mar y de los moluscos bivalvos de las áreas de producción clasificadas sanitariamente. Esta revisión incluye como mínimo, la información del estudio de la línea costera actualizada, la información de otras entidades públicas y la información de cualquier evento que haya determinado alguna contingencia microbiológica en el área de producción, según sea el caso.
14.3 Las conclusiones de la revisión anual, referida en el inciso 14.2 del presente artículo, determinan si el área de producción puede o no encontrarse impactada, pudiendo continuar con su clasificación sanitaria actual, pasar a una revaluación sanitaria o conllevar a una reclasificación sanitaria del área de producción, según corresponda.
14.4 La revaluación sanitaria de las áreas de producción clasificadas sanitariamente debe realizarse cada seis (06) años o en períodos menores cuando los resultados de los controles sanitarios determinen cambios prolongados en los patrones de comportamiento sanitario de dichas áreas. Los resultados de la revaluación sanitaria concluyen en la continuidad de la clasificación sanitaria actual o en la reclasificación sanitaria del área de producción.
14.5 SANIPES realiza la selección de ubicación y número de estaciones de muestreo para los estudios de evaluación y revaluación sanitaria.”
“Artículo 18.- Clasificación sanitaria de las áreas de producción
18.1 En base a los resultados del estudio de evaluación sanitaria con fines de clasificación sanitaria, acorde a la metodología de clasificación sanitaria empleada, SANIPES clasifica sanitariamente las áreas de producción de acuerdo al grado de contaminación fecal, según lo siguiente:
1. Clasificación sanitaria Tipo A
a) En las áreas de producción que se les asigne la clasificación sanitaria Tipo A (área aprobada) los operadores pueden extraer, recolectar y/o cosechar los moluscos bivalvos para destinarlos al consumo humano directo.
b) Las muestras de moluscos bivalvos vivos procedentes de estas áreas de producción no deben exceder los 230 NMP E. coli por cada 100 g de carne y líquido intravalvar, en el 80 % de las muestras recogidas durante el periodo de estudio de evaluación sanitaria con fines de clasificación sanitaria. Del 20% restante de las muestras, ninguna debe exceder los 700 NMP E. coli por cada 100 g de carne y líquido intravalvar.
c) Al evaluar los resultados para el período de revisión para las áreas de producción con clasificación sanitaria Tipo A, SANIPES, basado en una evaluación de riesgos fundamentada en una investigación, puede optar por no tener en cuenta un resultado anormal que supere el nivel de 700 E. coli por 100 g de carne y líquido intravalvar.
2. Clasificación sanitaria Tipo B
a) En las áreas de producción que se les asigne la clasificación sanitaria Tipo B (área condicionalmente aprobada) los operadores pueden extraer, recolectar y/o cosechar los moluscos bivalvos vivos para destinarlos a consumo humano, tras su tratamiento en un centro de depuración o su reinstalación hasta garantizar que se cumplen los criterios sanitarios señalados para la clasificación sanitaria Tipo A. Excepcionalmente, dichos moluscos bivalvos vivos también pueden ser destinados a consumo humano, previa aplicación de tratamientos térmicos validados que eliminen los patógenos o reduzcan la contaminación hasta niveles permisibles.
b) Las muestras de moluscos bivalvos vivos procedentes de estas áreas de producción no deben exceder los 4600 NMP E. coli por cada 100 g de carne y líquido intravalvar, en el 90 % de las muestras recogidas durante el periodo de estudio de evaluación sanitaria con fines de clasificación sanitaria. Del 10% restante de las muestras, ninguna debe exceder los 46000 NMP E. coli por cada 100 g de carne y líquido intravalvar.
3. Clasificación sanitaria Tipo C
a) En las áreas de producción que se les asigne la clasificación sanitaria Tipo C (área condicionalmente aprobada) los operadores pueden extraer, recolectar y/o cosechar los moluscos bivalvos vivos únicamente para destinarlos a consumo humano, tras su reinstalación por un periodo prolongado hasta que se garantice el cumplimiento de los criterios sanitarios señalados para la clasificación sanitaria Tipo A.
b) Las muestras de moluscos bivalvos vivos procedentes de estas áreas de producción no deben exceder los 46000 NMP E. coli por cada 100 g de carne y liquido intravalvar.
18.2 Las áreas de producción que no cumplan con los criterios sanitarios establecidos para la clasificación sanitaria Tipo C son declaradas por SANIPES como áreas prohibidas, ya que la extracción, recolección y/o cosecha de moluscos bivalvos para consumo humano constituye un acto prohibido por ser un riesgo inaceptable para la salud pública.
18.3 SANIPES puede realizar la clasificación sanitaria de las áreas de producción empleando criterios sanitarios diferentes a los señalados en el inciso 18.1 del presente artículo, en función a los requisitos que establezca un determinado mercado de destino al cual se desee exportar moluscos bivalvos.”
“Artículo 19.- Condición operativa de las áreas de producción
19.1 La condición operativa de las áreas de producción es declarada por SANIPES, a través del órgano responsable de la fiscalización sanitaria pesquera y acuícola, con la finalidad de asegurar la inocuidad de los moluscos bivalvos.
19.2 Las áreas de producción, sin perjuicio de su clasificación sanitaria, pueden estar bajo las siguientes condiciones operativas:
1. Abiertas.- Corresponde a la condición operativa de cualquier área de producción clasificada como aprobada o condicionalmente aprobada sujeta a las limitaciones de su clasificación sanitaria, con acceso a las actividades de extracción, recolección y/o cosecha de moluscos bivalvos vivos.
2. Cerradas.- Corresponde a la condición operativa de cualquier área de producción clasificada sanitariamente como aprobada o condicionalmente aprobada, sin acceso a las actividades de extracción, recolección y/o cosecha de moluscos bivalvos por un tiempo limitado debido a:
a) Presencia de biotoxinas marinas en los moluscos bivalvos en concentraciones que superen los límites máximos de control.
b) Una condición o situación de emergencia tales como descargas inusitadas de contaminantes, fenómenos climátologicos o accidentes por derramamientos de petróleo u otras circunstancias que afecten la inocuidad o las características organolépticas de los moluscos bivalvos de las áreas de producción comprometidas.
c) Presencia de metales pesados u otros contaminantes que superen los límites máximos de control.
3. Reabiertas.- Corresponde a la condición operativa de cualquier área de producción cerrada, a la que nuevamente se permite el acceso a las actividades de extracción o recolección de moluscos bivalvos vivos, siempre y cuando:
a) La condición de emergencia haya sido superada y pasado suficiente tiempo que permita que los resultados de un muestreo intensivo determinen que los contaminantes o biotoxinas marinas hayan desaparecido o cumplan con los límites máximos de control conforme a la normativa sanitaria vigente.
b) SANIPES comunique oficialmente la condición sanitaria de reapertura de las áreas de producción, a los órganos competentes y de los participantes del cumplimiento y gestión de la presente Norma Sanitaria.
c) Los registros de los resultados de las evaluaciones que sustenten la reapertura de las áreas de producción, son resguardados por SANIPES.
19.3 SANIPES determina la condición operativa de las áreas de producción como abierta, cerrada o reabierta (la cual es de carácter temporal) en función de los resultados de los controles sanitarios, permitiendo la extracción, recolección y/o cosecha de moluscos bivalvos para destinarlos a consumo humano, en concordancia a su tipo de clasificación sanitaria según corresponda. Con la detección del incremento del fitoplancton potencialmente tóxico, SANIPES determina el aumento de la frecuencia de muestreo y declara el cierre preventivo de las áreas de producción.
19.4 Los resultados de los controles sanitarios de las áreas de producción determinan su condición operativa y son referencia para tomar las medidas de gestión de riesgo correspondientes.
19.5 Los valores recurrentes de E. coli que superen los límites máximos de control, según la clasificación sanitaria otorgada, obtenidos durante el control sanitario, son evaluados estadísticamente mediante una investigación concluyente para la clasificación o reclasificación sanitaria de las áreas de producción en evaluación.”
Artículo 2.- Modificación de las definiciones 3, 21 y 27 del Anexo 1 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE
Modificar las definiciones 3, 21 y 27 del Anexo 1 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE, en los términos siguientes:
“ANEXO 1
DE LAS DEFINICIONES
(…)
3. Área de producción.- Parte del dominio marítimo donde se encuentra de forma natural (incluido los bancos naturales) o bajo actividad acuícola, los moluscos bivalvos, gasterópodos marinos y equinodermos; independientemente de la clasificación sanitaria. Incluye a las áreas de reinstalación y áreas remotas.
(…)
21. Moluscos Bivalvos.- Se refiere a los moluscos lamelibranquios que se alimentan por filtración considerando entre otras especies, a las ostras, almejas, choros, navajas, machas, conchas de abanico, palabritas, mejillones, enteros o desvalvados, frescos o congelados. Se incluye a los tunicados y equinodermos filtradores. Tratándose de tunicados, no les son aplicables las disposiciones relativas a la depuración.”
(…)
27. Declaración de Extracción, Recolección y/o Cosecha (DERC).- Documento que acompaña siempre a los moluscos bivalvos, y registra como mínimo su información en materia de rastreabilidad e inocuidad, incluida su procedencia, desembarque, transporte y destino final, así como los datos del beneficiario directo de la explotación de estos recursos; sujeto a verificación por parte de SANIPES a lo largo de la cadena productiva.”
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo a los recursos del presupuesto institucional del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción.
Artículo 5.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) (www.gob.pe/sanipes), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia en el plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, con excepción del artículo 2, la Segunda, Tercera y Cuarta Disposición Complementaria Final y la Primera y Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Supremo, los que entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Segunda.- Referencia a la Declaración de Extracción o Recolección de Moluscos Bivalvos Vivos en la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE
Toda referencia a la “Declaración de Extracción o Recolección” o “Declaración de Extracción o Recolección de Moluscos Bivalvos Vivos” en la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE queda sustituida por la “Declaración de Extracción, Recolección y/o Cosecha (DERC)” de moluscos bivalvos vivos.
Tercera.- Modificación de los Anexos 2, 3 y 4 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE
El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva, modifica y mantiene actualizados los Anexos 2, 3 y 4 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE.
Cuarta.- Implementación de la Declaración de Extracción, Recolección y/o Cosecha Electrónica (DERC-e) por medios digitales
El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) crea, desarrolla e implementa de forma progresiva la Declaración de Extracción, Recolección y/o Cosecha Electrónica (DERC-e) de moluscos bivalvos vivos, gasterópodos marinos y tunicados vivos y equinodermos filtradores vivos, por medios digitales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 002-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE
Modificar el primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 002-2019-PRODUCE, Decreto Supremo que modifica la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE, en los términos siguientes:
“PRIMERA.- Gasterópodos marinos vivos
Los gasterópodos marinos vivos dentro de las áreas de producción se rigen por las disposiciones establecidas en los Títulos I, II, IV, XI y el artículo 19 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE.
(…)”
Segunda.- Modificación del inciso 30.2 del artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE
Modificar el inciso 30.2 del artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Acuicultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2016-PRODUCE, en los términos siguientes:
“Artículo 30.- Determinación de las áreas para la acuicultura
(…)
30.2 SANIPES realiza los estudios para la clasificación sanitaria de las áreas de producción para el desarrollo de la acuicultura de moluscos bivalvos, así como de otros recursos, según corresponda, conforme a la normativa sanitaria sobre la materia.
(…)”
Tercera.- Modificación del inciso 3.5 del numeral 3 de la Sección II del Anexo III y del inciso 2.2 del numeral 2 de la Sección I del Anexo IV del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE
Modificar el inciso 3.5 del numeral 3 de la Sección II del Anexo III y el inciso 2.2 del numeral 2 de la Sección I del Anexo IV del Reglamento Sectorial de Inocuidad para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2022-PRODUCE, en los términos siguientes:
“ANEXO III
REQUERIMIENTOS SANITARIOS
APLICABLES PARA LOS VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE TERRESTRE
(...)
SECCIÓN II
REQUERIMIENTOS SANITARIOS OPERATIVOS
(...)
3. Especificaciones para el transporte de recursos hidrobiológicos vivos
(...)
3.5. Los vehículos de transporte terrestre que trasladen moluscos bivalvos, gasterópodos marinos, equinodermos filtradores vivos deben contar con un precinto de seguridad de forma tal que no permita el retiro de estos o la adición de otros, hasta que lleguen al destino final indicado en la DERC o DGaD, según corresponda.”
“ANEXO IV
MERCADOS MAYORISTAS Y MINORISTAS
QUE EXPENDEN RECURSOS Y PRODUCTOS
HIDROBIOLÓGICOS
SECCIÓN I
REQUERIMIENTOS SANITARIOS PARA
MERCADOS MAYORISTAS Y MINORISTAS
QUE EXPENDEN RECURSOS Y PRODUCTOS
HIDROBIOLÓGICOS
(...)
2. Rastreabilidad
(...)
2.2. Aceptar solamente el ingreso de moluscos bivalvos, gasterópodos marinos y equinodermos filtradores que cuenten con el respectivo DERC o DGAD, según corresponda. En el caso de los recursos y productos hidrobiológicos importados, estos deben contar con el certificado sanitario emitido por SANIPES.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogatoria
Derogar el artículo 15 y la definición 15 del Anexo 1 de la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos, aprobada por Decreto Supremo N° 07-2004-PRODUCE.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
SERGIO GONZALEZ GUERRERO
Ministro de la Producción
2285685-2