Aprueban los “Valores para la aplicación de la Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y disposiciones complementarias” y los “Valores para la aplicación de la Metodología para el cálculo de la sanción de suspensión aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y disposiciones complementarias”
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 125-2024-MINCETUR
Lima, 30 de abril de 2024
VISTOS, el Informe N° 0033-2024-MINCETUR/VMT/DGPDT/DNCT-RLB y el Informe N° 0020-2024-MINCETUR/VMT/DGPDT/DNCT de la Dirección de Normatividad y Calidad Turística de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico; y el Memorándum N° 418-2024-MINCETUR/VMT del Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 2 de la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), señala que este Sector define, dirige, ejecuta, coordina y supervisa la política de comercio exterior y de turismo; asimismo, señala que, en materia de turismo, promueve, orienta y regula la actividad turística, con el fin de impulsar su desarrollo sostenible, incluyendo la promoción, orientación y regulación de la artesanía;
Que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 5 de la Ley N° 27790, es función del MINCETUR establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turística y artesanal a nivel nacional, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida, estableciendo las sanciones e imponiéndolas, de ser el caso, en el ámbito de su competencia;
Que, la Ley N° 28868, autoriza al MINCETUR a tipificar, mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector, las infracciones en las que incurran los Prestadores de Servicios Turísticos, así como los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, asimismo a establecer las respectivas sanciones;
Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2007-MINCETUR, se aprueba el Reglamento de la Ley N° 28868, por el cual se establecen las disposiciones aplicables dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra los prestadores de servicios turísticos y los calificadores de establecimientos de hospedaje, que incumplan con las disposiciones que regulan sus actividades;
Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINCETUR se modifica el Reglamento de la Ley N° 28868 y se incorpora la Sexta Disposición Complementaria del referido Reglamento, aprobando la “Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador”, con la finalidad de brindar mayor predictibilidad y razonabilidad en el ejercicio de la potestad sancionadora de los órganos competentes, estableciendo además, en la referida metodología, que el ponderador de gravedad es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR. Asimismo, se incluye la Sétima Disposición Complementaria del mencionado Reglamento, estableciendo que el MINCETUR está facultado para dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del Reglamento, las cuales deberán ser aprobadas mediante Resolución Ministerial;
Que, mediante Resolución Ministerial N° 098-2019-MINCETUR se aprobaron las disposiciones complementarias para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y los ponderadores de gravedad de las conductas infractoras sancionadas con multa aplicables a los prestadores de servicios turísticos;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2022-MINCETUR, se modifica la “Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador”, aprobada por la Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 28868; estableciendo, además, en la referida metodología, que el ponderador de gravedad y el valor máximo son valores fijos que son revisados y aprobados por el MINCETUR. Asimismo, se incorpora la Octava Disposición Complementaria del referido Reglamento, que aprueba la “Metodología para el cálculo de la sanción de suspensión aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador” y se dispone que el índice multicriterio es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR, que para el cálculo del ponderador de conducta se consideran los valores revisados y aprobados por el MINCETUR; asimismo que el MINCETUR clasifica, según las variables antes mencionadas, cada conducta infractora sancionada con una suspensión;
Que, mediante los informes de Vistos, la Dirección de Normatividad y Calidad Turística de la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico del Viceministerio de Turismo, sustenta la aprobación de los valores para la aplicación de la “Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador” y para la aplicación de la “Metodología para el cálculo de la sanción de suspensión aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador”, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2022-MINCETUR;
Que, en mérito a las consideraciones expuestas, resulta necesario emitir la Resolución Ministerial que aprueba los valores a que se refiere el considerando anterior, a fin de facilitar la aplicación de las metodologías para el cálculo de las sanciones de multa y de suspensión, por parte de los órganos competentes;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR, y sus modificatorias; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 28868, Ley que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establece las sanciones aplicables, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2007-MINCETUR, y sus modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobación de los “Valores para la aplicación de la Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y disposiciones complementarias”
Aprobar los “Valores para la aplicación de la Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y disposiciones complementarias”, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2022-MINCETUR, que en calidad de Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- Aprobación de los “Valores para la aplicación de la Metodología para el cálculo de la sanción de suspensión aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y disposiciones complementarias”
Aprobar los “Valores para la aplicación de la Metodología para el cálculo de la sanción de suspensión aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y disposiciones complementarias”, en el marco del Decreto Supremo N° 008-2022-MINCETUR, que en calidad de Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial con sus respectivos Anexos en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en el Portal Web Institucional del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Ministerial, continuarán tramitándose con las normas anteriores hasta su conclusión, salvo que las nuevas disposiciones sean más favorables.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación de la Resolución Ministerial Nº 098-2019-MINCETUR
Derogar la Resolución Ministerial Nº 098-2019-MINCETUR, que aprueba las disposiciones complementarias para la aplicación de la metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador y los ponderadores de gravedad de las conductas infractoras sancionadas con multa aplicables a los prestadores de servicios turísticos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ELIZABETH GALDO MARÍN
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
ANEXO I
VALORES PARA LA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN DE MULTA APLICABLE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
I. ALCANCE
El presente documento está dirigido a los órganos competentes de los gobiernos regionales1 en materia de turismo para la implementación de la “Metodología para el cálculo de la sanción de multa aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador” (en adelante, La Metodología), quienes ejercen la función sancionadora por la comisión de infracciones por parte de los prestadores de servicios turísticos en el marco de un procedimiento sancionador.
II. APLICACIÓN DE LA FORMULA
La fórmula para el cálculo de la sanción de multa por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos es la siguiente:
II.1. Valoración del daño (D)
Corresponde a la valoración de las consecuencias negativas que resultan de la comisión de una infracción administrativa. Puede ser daño a los consumidores o a la autoridad, es decir al órgano competente. El daño está compuesto por el ponderador de gravedad y el valor máximo:
II.1.1. Ponderador de gravedad (Pg)
El ponderador de gravedad (Pg) corresponde al nivel de riesgo o gravedad implícito a cada tipo de infracción, para cuyo efecto se gradúan las infracciones de acuerdo a su gravedad, desde las menos gravosas hasta las más gravosas, aplicando a ésta últimas el valor total del 100%.
En la aplicación de la fórmula para obtener la valoración del daño (D) el ponderador de gravedad debe ser convertido de expresión porcentual a decimal (para ello se elimina el signo de porciento y se divide entre 100, o se desplaza el punto decimal dos lugares a la izquierda).
El ponderador de gravedad es un valor fijo que es revisado y aprobado por el MINCETUR (ver numeral III. del presente anexo).
II.1.2. Valor máximo (Vmax)
Conforme a lo señalado en la Ley N° 28868, la máxima multa a imponer por infracciones derivadas de la prestación de servicios turísticos es 10 UIT; por lo que constituye la sanción más alta aplicable por el daño máximo que resulta de las infracciones tipificadas.
El Cuadro N° 1 establece los valores máximos a aplicar a cada prestador de servicios turísticos, considerando que la máxima multa a imponer por infracciones derivadas de la prestación de servicios turísticos es 10 UIT, así como el tipo de empresa y los niveles de ingresos máximos por ventas correspondientes a las actividades económicas de los prestadores de servicios turísticos.
Cuadro N° 1
Valores máximos según prestador
de servicios turísticos
Prestador de servicios turísticos |
Persona natural |
Persona jurídica2 |
|||
Micro |
Pequeña |
Mediana |
Más de 2300 UIT |
||
Hasta 150 UIT |
Hasta 1700 UIT |
Hasta 2300 UIT |
|||
Restaurantes (i) |
1 |
3 |
5 |
7.5 |
9 |
Establecimientos de hospedaje (ii) |
1 |
2.5 |
3 |
5 |
7.5 |
Agencias de viajes y turismo (iii) |
1 |
2 |
2.5 |
3 |
5 |
Agencias de viajes y turismo que operan turismo de aventura (iv) |
1.5 |
3 |
5 |
7.5 |
10 |
Agencias de viajes y turismo que operan canotaje turístico (v) |
1.5 |
3 |
5 |
7.5 |
10 |
Centros de turismo termal y/o similares (vi) |
1 |
2 |
2.5 |
3 |
5 |
Conductores de canotaje turístico (vii) |
1 |
- |
- |
- |
- |
(i) Reglamento para la categorización y calificación turística de restaurantes, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-MINCETUR, o el que haga sus veces.
(ii) Reglamento de establecimientos de hospedaje, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2015-MINCETUR, o el que haga sus veces.
(iii) Reglamento de agencias de viajes y turismo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2020-MINCETUR, o el que haga sus veces.
(iv) Reglamento de seguridad para la prestación del servicio turístico de aventura, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2016-MINCETUR, o el que haga sus veces.
(v) Reglamento de canotaje turístico, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2016-MINCETUR, o el que haga sus veces.
(vi) Reglamento de los servicios turísticos que prestan los centros de turismo termal y/o similares, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2011-MINCETUR, o el que haga sus veces.
(vii) Reglamento de canotaje turístico, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2016-MINCETUR, o el que haga sus veces.
En el caso de personas jurídicas se debe tener en cuenta si se trata de una micro, pequeña o mediana empresa, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE y modificatorias. El valor anual del ingreso por ventas es un dato necesario para poder determinar el valor máximo3 considerando el tamaño de la empresa. Este dato se obtendrá de la siguiente forma:
i. Solicitar la información al prestador de servicios turísticos: el TUO de la Ley N° 27444 indica que la Administración Pública, en el ejercicio de la actividad de fiscalización, está facultada para requerir al administrado el acceso a la información necesaria. Por ello, es factible incluir la solicitud de dicha información en la notificación que se debe remitir al prestador de servicios turísticos en el marco del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Cabe mencionar, que la información requerida debe hacer mención expresa a la entrega de una copia de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al año anterior de la comisión de la infracción, o la más actualizada disponible.
ii. Otras fuentes: en caso el prestador de servicios turísticos no brinde la información referida a sus ingresos anuales, se consultará las siguientes fuentes:
a. Registro de la Micro y Pequeña empresa – REMYPE.
b. Información emitida por el Ministerio de la Producción.
Adicionalmente, hay que considerar los siguientes escenarios:
iii. En caso el prestador de servicios turísticos no brinde la información sobre sus ingresos anuales y no se encuentra en ninguna de las fuentes antes mencionadas, el valor de los ingresos anuales corresponderá al monto máximo correspondiente a 2300 UIT.
iv. En caso se compruebe que la empresa no generó ingresos al momento de la comisión de la infracción, el valor de los ingresos anuales corresponderá al monto máximo correspondiente a una microempresa, es decir, 150 UIT, salvo declaración expresa de lo contrario.
Cabe mencionar, que luego que el órgano competente remita el Informe final de instrucción en el marco del procedimiento administrativo sancionador4, el prestador de servicios turísticos puede formular nuevamente su descargo, en el que puede señalar los ingresos anuales, información que debe ser considerada para volver a determinar el valor máximo para aplicar nuevamente la fórmula de La Metodología. En todos los casos, los ingresos anuales corresponden al año anterior de la comisión de la infracción, o la más actualizada disponible, y debe ser proporcionada por el administrado, de preferencia, antes de la emisión del Informe Final de Instrucción. La entrega de la información del valor anual del ingreso por ventas es voluntaria por parte del prestador de servicios turísticos.
II.2. Probabilidad de detección (P)
Este valor está directamente relacionado con las acciones realizadas por el órgano competente para realizar la fiscalización, identificar y confirmar la comisión de infracciones, las que no son homogéneas, debido a diversos aspectos tales como número de personal, presupuesto, logística, entre otros; por este motivo, y teniendo en cuenta que se estima el daño máximo en 10 UIT se establece la probabilidad de detección en 1.
II.3. Unidad Impositiva Tributaria (UIT)
Se refiere al valor de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT correspondiente al año de la comisión de la infracción.
De acuerdo a la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, el valor de la UIT es determinado mediante Decreto Supremo.
II.4. Factores agravantes y/o atenuantes (F)
Se refiere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.
Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la multa aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el monto de la misma.
Cada factor está asociado a un tema de análisis que, según el supuesto que se presente, le corresponderá un porcentaje de incremento (agravación) o disminución (atenuación) de la sanción.
Cuando corresponda aplicar factores atenuantes y agravantes de manera simultánea, se aplica la sumatoria (con signo negativo en caso de atenuante o positivo de agravante) para obtener el valor final. Para las operaciones matemáticas el valor de los factores debe ser convertido de expresión porcentual a decimal (para ello se elimina el signo de porciento y se divide entre 100, o se desplaza el punto decimal dos lugares a la izquierda).
II.5. Consideraciones adicionales para el cálculo de la multa
De manera complementaria, en el proceso de aplicación de La Metodología, se debe considerar que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley N° 288685, si el resultado de la aplicación de la fórmula es inferior a 0.5 UIT, se considerará el mínimo establecido en el citado artículo. Asimismo, si el resultado es superior a 10 UIT, se considerará el máximo establecido en el artículo referido.
III. PONDERADORES DE GRAVEDAD
Los ponderadores de gravedad aplicables de las conductas infractoras aplicables a los prestadores de servicios turísticos son los siguientes:
- Tabla Nº 01: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los restaurantes
- Tabla Nº 02: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los establecimientos de hospedaje
- Tabla Nº 03: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo
- Tabla Nº 04: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo que brindan el servicio de turismo de aventura
- Tabla Nº 05: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo que brindan el servicio de canotaje turístico
- Tabla Nº 06: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los centros de turismo termal y/o similares
- Tabla Nº 07: Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los conductores de canotaje turístico
Tabla Nº 01
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los restaurantes
Tabla Nº 02
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los establecimientos de hospedaje
(*) Mediante Decreto Supremo Nº 009-2021-MINCETUR, publicado el 17.06.2021, se modificó el artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 28868, en el cual se regulan las conductas infractoras y las sanciones aplicables a los prestadores de servicios de establecimientos de hospedaje.
Tabla Nº 03
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo
Tabla Nº 04
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo que brindan el servicio de turismo de aventura
Tabla Nº 05
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a las agencias de viajes y turismo que brindan el servicio de canotaje turístico
Tabla Nº 06
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los centros de turismo termal y/o similares
Tabla N° 07
Ponderación de gravedad de las conductas infractoras aplicables a los conductores de canotaje turístico
1 Direcciones o Gerencias Regionales de Comercio Exterior y Turismo, o las que hagan sus veces.
2 Al respecto, conforme a lo señalado en el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial, las características de este tipo de empresas son las siguientes:
i. Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT.
ii. Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 UIT.
iii. Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT.
3 En caso de personas naturales, también resulta relevante conocer el valor de sus ingresos anuales, a fin de aplicar las consideraciones adicionales para el cálculo de la multa (ver numeral VI.5).
4 Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.
Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.
5 Artículo 3º.- Sanciones
Las sanciones aplicables a los Prestadores de Servicios Turísticos y a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje que infrinjan las normas que regulan la actividad turística son las siguientes:
(...)
2. Multa no menor a 0.5 UIT ni mayor a 10 UIT, según la escala de infracciones que el MINCETUR apruebe mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector.
ANEXO II
VALORES PARA LA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN APLICABLE A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
I. ALCANCE
El presente documento está dirigido a los órganos competentes de los gobiernos regionales1 en materia de turismo para la implementación de la “Metodología para el cálculo de la sanción de suspensión aplicable a los prestadores de servicios turísticos dentro del procedimiento administrativo sancionador” (en adelante, La Metodología), quienes ejercen la función sancionadora por la comisión de infracciones por parte de los prestadores de servicios turísticos en el marco de un procedimiento sancionador.
II. APLICACIÓN DE LA FÓRMULA
La fórmula para el cálculo de la sanción de suspensión por la comisión de infracciones a los Reglamentos de prestadores de servicios turísticos es la siguiente:
II.1. Índice multicriterio (I)
El Índice multicriterio es un valor específico que se le otorga a cada una de las conductas infractoras sancionadas con una suspensión considerando su gravedad; para cuyo efecto se han evaluado y ponderado los siguientes criterios de análisis:
a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción
b) La probabilidad de detección de la infracción
c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido
d) EI perjuicio económico causado
e) Las circunstancias de la comisión de la infracción
El Índice multicriterio son valores fijos revisados y aprobados por el MINCETUR, los cuales se encuentran señalados en la Tabla Nº 1 del numeral III del presente anexo.
II.2. Ponderador de efectos de la conducta (Pe)
El Ponderador de efectos de la conducta constituye un valor específico que ponderará los valores del Índice multicriterio, dado que, independientemente de la gravedad de las conductas infractoras, existen efectos reales por la comisión de cada una de ellas que ameritan su ponderación.
Para la valoración del Ponderador de efectos de la conducta se ha considerado las siguientes variables:
a) Incumplimiento ante el Estado
b) Característica del prestador de servicios turísticos
c) Riesgo o daño ocasionado a una cantidad determinada de personas
Cabe mencionar, que a efectos de contar con una ponderación que responda a la naturaleza de las infracciones, las mismas han sido clasificadas conforme al detalle de la Tabla Nº 2 del numeral III del presente anexo conforme a las variables señaladas en el párrafo procedente.
El Ponderador de efectos de la conducta son valores fijos revisados y aprobados por el Mincetur, los cuales se encuentran señalados en la Tabla Nº 3 del numeral III del presente anexo.
II.3. Días referenciales (Dr)
El artículo 3 de la Ley Nº 28868 establece que la suspensión será hasta de un año. Por ello, es necesario incluir en la fórmula un valor que permita obtener un resultado que no exceda el límite de un año (365 días) señalado en el artículo 3 de la Ley N° 28868.
Asimismo, para fines matemáticos se establece un valor referencial expresado en días, con el fin de que la graduación de la sanción esté representada en tales términos.
Para la presente fórmula el valor de los Días referenciales es de “60”. Para su valoración se ha considerado la sumatoria de todos los factores agravantes.
II.4. Factores agravantes y/o atenuantes (F)
Se refiere a las variables cualitativas relacionadas con el comportamiento de los administrados durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.
Los factores atenuantes y agravantes son hechos o circunstancias que al ser incluidos en la fórmula que genera la suspensión aumentan (factor agravante) o disminuyen (factor atenuante) el período de la misma.
Cada factor está asociado a un tema de análisis que, según el supuesto que se presente, le corresponderá un porcentaje de incremento (agravación) o disminución (atenuación) de la sanción.
Cuando corresponda aplicar factores atenuantes y agravantes de manera simultánea, se aplica la sumatoria (con signo negativo en caso de atenuante o positivo de agravante) para obtener el valor final. Para las operaciones matemáticas el valor de los factores debe ser convertido de expresión porcentual a decimal (para ello se elimina el signo de porciento y se divide entre 100, o se desplaza el punto decimal dos lugares a la izquierda).
III. TABLAS DE VALORES
Los valores para la aplicación de La Metodología son los siguientes:
- Tabla Nº 01: Valores del Índice multicriterio
- Tabla Nº 02: Clasificación de las conductas infractoras
- Tabla Nº 03: Ponderadores de efectos de la conducta
Tabla Nº 1
Valores del Índice multicriterio
Tabla Nº 2
Clasificación de las conductas infractoras
Tabla Nº 3
Ponderadores de efectos de la conducta
1 Direcciones o Gerencias Regionales de Comercio Exterior y Turismo, o las que hagan sus veces.
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