Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de Choctapata Rojaspampa de la provincia de Chota, Corte Superior de Justicia de Cajamarca
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 330-2022-CAJAMARCA
Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro.
VISTA:
La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Resolución Nº 06 del 31 de julio de 2023, contra el señor Adriano Sempertegui Díaz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Choctapata Rojaspampa, de la provincia de Chota, Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, mediante escrito presentado el 8 de marzo de 20221, el señor Wenceslao Pérez Peralta formuló queja contra el señor Adriano Sempertegui Díaz, Juez de Paz de Única Nominación de Choctapata Rojaspampa, de la provincia de Chota, Corte Superior de Justicia de Cajamarca, alegando que éste usurpó funciones del Juez de Paz de La Pucará, distrito de Tacabamba, al haber redactado una escritura pública de compraventa sobre un predio ubicado en dicha localidad por el precio de S/. 85,000.00 (ochenta y cinco mil soles), sin ningún aviso judicial a los herederos ni a los colindantes.
En mérito a ello, por Resolución N° 01, del 12 de setiembre de 20222, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca resolvió, entre otros, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Adriano Sempertegui Díaz, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación de Choctapata Rojaspampa, de la provincia de Chota, de la mencionada Corte Superior, por la falta muy grave contemplada en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Siendo así, el 28 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la diligencia de audiencia única, dejándose constancia de la inasistencia del investigado, habiéndose hecho presente el denunciante, quien rindió su declaración3.
Ahora bien, mediante Informe N° 001-2023-ODECMA-CSJCA/PJ, del 12 de enero de 20234, el magistrado integrante de la Unidad Desconcentrada de Investigaciones, Visitas y Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Chota, opinó que la inconducta funcional del Juez de Paz del Centro Poblado de Choctapata Rojaspampa; Chota, amerita la sanción disciplinaria de destitución.
Elevado el expediente a la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura se emitió la Resolución N° 06, del 31 de julio de 20235, mediante la cual, entre otros, se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Adriano Sempertegui Díaz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Choctapata Rojaspampa, de la provincia de Chota, Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
En este contexto, por Resolución Nº 07, del 31 de agosto de 20236, el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió, entre otros, que estando a la propuesta de destitución formulada se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Finalmente, el Jefe de la Oficina de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe N° 000077-2023-ONAJUP-CE-PJ, del 11 de octubre de 20237, señaló en sus conclusiones que la opinión de la referida oficina es que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz
Segundo. Que, en lo concerniente a la propuesta de destitución, se tiene lo siguiente:
2.1 En el presente caso, corresponde verificar si se ha acreditado el cargo imputado en contra del Juez de Paz investigado Adriano Sempertegui Díaz, consistente en: “… haber elaborado un acta de compra venta de predio rural, sin tener competencia territorial para ello, habría infringido la prohibición establecida en el inciso 6) del artículo 7 de la Ley de Justicia de Paz”. Y si, por ende, ha incurrido la falta disciplinaria que se le imputa, esto es, la falta tipificada en el artículo 24, numeral 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consistente en: “Artículo 24°.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o intervenir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”; para poder establecer si corresponde imponer la sanción propuesta por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura, así como si esta resulta proporcional.
2.2 Conforme a la denuncia interpuesta por el señor Wenceslao Pérez Peralta contra el juez de paz investigado, éste habría redactado una escritura de compraventa de un predio ubicado en el Centro Poblado de La Pucará, distrito de Tacabamba, provincia de Chota, celebrado entre Luzvinda Bautista de Pérez, como vendedora, y Olinda Bautista Barboza, como compradora, por el precio de S/. 85,000.00 (ochenta y cinco mil soles), el cual no se encontraba dentro de su competencia.
2.3 Que la función notarial del Juez de Paz está reconocida en el inciso 3) del artículo 6 y el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz; así como en el artículo 59 del Decreto Supremo Nº 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley Nº 29824.
2.4 Asimismo, conforme al artículo 5 del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ, la función notarial de los Jueces de Paz tiene carácter supletorio, pues se establece que esta facultad está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado.
2.5 Ahora bien, en la investigación llevada a cabo, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura ha tenido en consideración los siguientes medios probatorios:
a. Copia de la escritura de compraventa de bien inmueble rural del 3 de enero de 20228.
b. La declaración del denunciante Wenceslao Pérez Peralta, otorgada en audiencia única9.
c. El escrito presentado por el juez de paz investigado.
d. La Resolución Administrativa N° 39-2014-P-ODAJUPP-CSJCA-PJ, del 27 de marzo de 201410.
2.6 De la valoración conjunta y razonada de los documentos antes señalados, la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura concluyó que si bien el investigado manifestó haber actuado de buena fe, y que sólo legalizó las firmas del documento y que desconocía el contenido del mismo, ello no le exime de responsabilidad por haber incurrido en la conducta disfuncional que se le imputa, esto es, que redactó o elaboró la escritura de compraventa del 3 de enero de 2022, respecto de un inmueble rural que se encontraba en el Centro Poblado La Pucará, el cual no se encuentra dentro de la competencia territorial del Juez de Paz investigado.
2.7 Sobre el particular, es menester señalar que, en efecto, de la revisión de la escritura antes mencionada se puede verificar que en la parte introductoria de la misma se aprecia que se consignó lo siguiente: “En el distrito y provincia de Chota, departamento de Cajamarca, siendo las 10:00 am del día lunes 03 de enero de 2022 ante mi Despacho Juez de Paz de Única Nominación de Choctapata Rojaspampa, para que: Conste por el presente documento, el contrato de Compra y venta (…)”. De igual manera, mediante Resolución Administrativa Nº 39-2014-P-ODAJUP-CSJCA-PJ, se estableció que la competencia del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado de Choctapata Rojaspampa abarca el Centro Poblado Choctapata Rojaspampa; así como los caseríos de: Choctapata Alto, Rojaspampa, José Carlos Mariátegui, Shotorco Rambrampata, La Quinua y Miraflores; y, los anexos: Colpamatara, Colpatuapampa, El Campamento, Chulit, Pingobamba, Huacarís, Nuevo Colpa y Pacchapampa.
2.8 De esta manera, al haberse demostrado que el investigado extendió la escritura de compraventa del 3 de enero de 2022, respecto de un predio rural ubicado en el Centro Poblado La Pucará, comprensión del distrito de Tacabamba, provincia de Chota, departamento de Cajamarca, se puede concluir que intervino directamente en la transferencia de un bien que se encontraba fuera de su competencia territorial, pese a estar legalmente impedido de hacerlo, de conformidad con el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824, conducta que se encuentra tipificada como falta muy grave en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. En tal sentido, la comisión de la falta imputada al juez de paz investigado ha quedado acreditada en autos, lo cual ha sido corroborado por el propio Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe N° 000077-2023-ONAJUP-CE-PJ.
2.9 En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se debe tener en cuenta que el artículo 54 de la Ley N° 29824 establece que la sanción de destitución se impone, entre otros, “en caso de la comisión de faltas muy graves”11, así como el literal k del artículo 63 del Reglamento de la Ley antes mencionada, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”. Entonces, de la revisión de los antecedentes se tiene que:
e. Al haber quedado establecido que el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, consecuentemente, la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo 54 de la Ley N° 29824, resulta razonable y proporcional a la gravedad de la conducta disfuncional cometida.
f. Asimismo, se debe tener en consideración el principio de “Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo 6 del Reglamento antes mencionado, el mismo que si bien está vinculado con el artículo 1 de la Ley Nº 29824 por el cual no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo12, en el presente caso la aplicación de dicha presunción ha sido enervada por la conducta del investigado, pues no ha actuado por error o negligencia, sino que su actuar tuvo el claro propósito ejercer la función notarial fuera del ámbito de su competencia territorial, como se puede apreciar de la copia de la escritura de compraventa del 3 de enero de 2022 y del escrito de fojas 63, en el que inclusive afirma conocer de la existencia de notarios públicos en la localidad de Chota que tendrían competencia en dicho caso; y, a ello se debe agregar que como lo ha señalado la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura en la Resolución N° 06, pese a que los jueces de paz actúan conforme a su leal saber y entender, es posible exigir como mínimo a los jueces de paz el conocimiento de las normas que regulan su actuación y su competencia.
g. De otro lado, cabe acotar que la actuación del juez de paz investigado no sólo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente el cumplimiento de la misión de este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.
Tercero. Que por tanto, se puede concluir que el juez de paz extendió una escritura de compraventa respecto de un predio rural que no se encontraba dentro de su competencia territorial, lo cual configura una falta muy grave, verificándose la configuración del elemento subjetivo de dolo necesario para establecer la responsabilidad administrativa del investigado e imponerle la sanción correspondiente a la gravedad de su falta, pues el argumento de defensa expuesto por el juez consistente en que sólo legalizó las firmas en un documento privado carece de Sustento, y el desconocimiento no puede ser considerado como un atenuante, fundamentos por los que debe procederse la imposición de la sanción de destitución correspondiente a la gravedad de su falta.
Cuarto. Que en conclusión, habiéndose acreditado que el investigado cometió una seria conducta disfuncional, como es la falta muy grave tipificada en el artículo 24, numeral 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “(…) son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o intervenir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, concordado con lo previsto por el numeral 3) del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, pues pese a tener conocimiento que no podía intervenir en actos o causas respecto de predios rurales que se encuentren fuera de su competencia, intervino en la escritura de compraventa, del 3 de enero de 2022, respecto de un predio rural ubicado en el Centro Poblado La Pucará, localidad que no se encuentra incluida dentro de su competencia territorial, conforme a la Resolución Administrativa N° 39-2014-P-ODAJUP-CSJCA-PJ. Por consiguiente, corresponde que el juez de paz investigado sea sancionado con la destitución, como lo prevé el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo 29 del Reglamento antes mencionado, fundamentos por los que se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial.
Por lo expuesto, en mérito al Acuerdo N° 043-2024 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, respectivamente, en uso de sus atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Adriano Sempertegui Díaz, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de Choctapata Rojaspampa de la provincia de Chota, Corte Superior de Justicia de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente
1 Fojas 1.
2 Fojas 8 y siguientes
3 Fojas 25 a 26.
4 Fojas 43 a 47.
5 Fojas 75 a 83.
6 Fojas 95 y siguientes.
7 Fojas 105 y siguientes.
8 Fojas 2 a 4.
9 Fojas 25 y 26.
10 fojas 70 a 72.
11 “Artículo 54.- Destitución. La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo (…)”.
12 “Artículo 1°.- Requisitos para ser juez de paz - Los requisitos para ser juez de paz son los siguientes: 1. Ser peruano de nacimiento y mayor de treinta (30) años. 2. Tener conducta intachable y reconocimiento en su localidad. 3. Ser residente por más de tres (3) años continuos en la circunscripción territorial del juzgado de paz al que postula, La residencia estacional no acredita el cumplimiento del presente requisito aunque supere los tres (3) años. 4. Tener tiempo disponible para atender el despacho y satisfacer la demanda del servicio de la población. 5. Tener ocupación conocida. 6. Conocer el idioma castellano, así como la lengua y/o los dialectos predominantes en la localidad. 7. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso. 8. No haber sido destituido de la función pública. 9. No haber sido objeto de revocatoria en cargo similar. 10. No ser deudor alimentario moroso. 11. No estar incurso en ninguna incompatibilidad establecida por ley”.
2285542-1