Modifican la Directiva N° 006-2022-MTC/18, “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”
resolución directoral
N° 12-2024-MTC/18
Lima, 22 de marzo de 2024
VISTOS: El Informe N° 311-2024-MTC/18.01 y el Memorando Nº 188-2024-MTC/18.01 de la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, y el Memorando N° 0335-2024-MTC/17 de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante LGTTT, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, con fecha 24 de diciembre de 2020 se publica en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 31096, Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos (en adelante, Ley Nº 31096), la cual establece en su Primera Disposición Complementaria que “(…) el Poder Ejecutivo, en el plazo de treinta (30) días calendario, reglamenta la presente ley, sin distorsionar el espíritu de la misma y bajo responsabilidad funcional”;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 31096 establece, entre otros, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, MTC) autoriza el servicio de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional, entre ciudades de provincias ubicadas en distintas regiones y que los gobiernos regionales (en adelante, GORE´s) y gobiernos locales autorizan el servicio de transporte terrestre de personas en automóvil colectivo de ámbito interprovincial e interdistrital, entre provincias y distritos ubicados en una misma región, según corresponda;
Que, el Decreto Supremo Nº 003-2022-MTC, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Servicio Temporal de Transporte Terrestre de Pasajeros en Automóvil Colectivo (en adelante, Reglamento), tiene por objeto regular el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 31096;
Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Reglamento, establece que la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal (en adelante, DGPRTM), del MTC dispone la prepublicación del proyecto de Resolución Directoral que aprueba los “Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3 en las rutas que se encuentran en el ámbito de competencia del MTC y los gobiernos regionales”, a que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento; en el plazo máximo de diez (10) días calendario contados desde el día siguiente de la publicación del Reglamento en el diario oficial “El Peruano”;
Que, al respecto, el numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento establece que el MTC, y los GORE´s aprueban el listado de rutas en las que, por ausencia o insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos de categoría M3, resulte viable autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial, respectivamente, de acuerdo con los lineamientos que apruebe el MTC mediante Resolución Directoral. Asimismo, se precisa que las municipalidades provinciales autorizan el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos de ámbito interdistrital de acuerdo con su plan regulador de rutas;
Que, en concordancia con ello, la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento dispone que el MTC y los GORE´s aprueban mediante Resolución Ministerial y Ordenanza Regional, respectivamente, el listado de rutas a que se refiere el citado numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento; en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución Directoral. Sumado a ello, se precisa que únicamente se puede autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional e interprovincial en caso de insuficiencia de oferta, una vez que se apruebe el listado de rutas señalado precedentemente;
Que, bajo dicho contexto, mediante Resolución Directoral N° 015-2022-MTC/18 se aprobó la Directiva Nº 006-2022-MTC/18, “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”;
Que, la Dirección de Servicios de Transporte Terrestre, como resultado de la aplicación de la Directiva Nº 006-2022-MTC/18, “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3” a nivel nacional, sugiere algunas modificaciones de los Lineamientos, a fin de recoger las condiciones operacionales y poblacionales reales, que difieren en varias partes y regiones del Perú;
Que, por lo expuesto, resulta necesario modificar la “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”, con la finalidad de autorizar el servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo en vehículos M1 y M2, en el marco de la Ley Nº 31096 y su Reglamento;
Que, en cumplimiento del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emitió la Resolución Directoral N° 004-2024-MTC/18, mediante la cual se publicó el proyecto de “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”, habiéndose atendido los comentarios formulados sobre las medidas propuestas por las personas interesadas;
Que, en el marco de su competencia y funciones previstas en el Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01, la Dirección de Políticas y Normas en Transporte Vial de la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal, eleva el Informe Nº 0311-2024-MTC/18.01, el cual sustenta y propone la aprobación de la “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”, el cual ha sido elaborado de manera coordinada con la Dirección General de Autorizaciones en Transportes y los demás actores vinculantes;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Ley Nº 31096, Ley que precisa los alcances de la Ley Nº 28972, Ley que establece la formalización del transporte terrestre de pasajeros en automóviles colectivos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2022-MTC; y, en el Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación de la Directiva N° 006-2022-MTC/18, “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”.
1.1 Se modifica la sección IV de la “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”, según el siguiente texto:
“IV. DEFINICIONES
Para efectos de la presente Directiva, además de las definiciones establecidas en la normativa nacional, se aplican las que se indican a continuación:
(…)
4.17 Macrorregión: Subdivisión del ámbito nacional que agrupa a más de una región para facilitar la aplicación de la presente directiva. En tal sentido, en el ámbito nacional, todas las etapas de la presente metodología se pueden aplicar a cada macrorregión como un ámbito de evaluación independiente.
4.18 Conglomerado urbano: Conjunto urbano integrado por el casco urbano de más de un centro poblado y su correspondiente área de influencia que, por su cercanía, lo conforman, pero no necesariamente se constituye en una unidad política administrativa. Es el producto de la expansión y fusión de varias ciudades o centros poblados cercanos, incluso aglomeraciones urbanas y por lo tanto, policéntricos. Definición establecida en la Política Nacional de Vivienda y Urbanismo (D.S. N° 012-2021-VIVIENDA).”
1.2 Se modifica la sección VI de la “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”, según el siguiente texto:
“VI. AUTORIDADES COMPETENTES
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Directiva:
6.1. El MTC, en cuanto es responsable de aprobar el listado de rutas para la autorización del servicio temporal de transporte terrestre de pasajeros en automóvil colectivo de ámbito nacional e interregional por insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3, a través de la DGATR del MTC, o el órgano que haga sus veces.
La DGATR del MTC, o el órgano que haga sus veces, es responsable de la aplicación de la presente directiva, incluyendo la delimitación de las macrorregiones, la aplicación de los criterios para los casos excepcionales y la elaboración del o de los proyectos de Resolución Ministerial con el listado de rutas de ámbito nacional o interregional, pudiendo estos determinarse por cada macrorregión.”
1.3 Se modifica la sección VII de la “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”, según el siguiente texto:
“VII. LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR LA INSUFICIENCIA DE OFERTA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS EN VEHÍCULOS M3
(…)
7.1. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA INSUFICIENCIA DE OFERTA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS EN VEHÍCULOS M3
(…)
7.1.2. SEGUNDA ETAPA: Análisis de la disponibilidad del servicio de transporte regular de personas en vehículos de categoría M3
(…)
Una vez obtenida esta disponibilidad, se debe comparar los valores obtenidos con el valor que representa la frecuencia mínima de llegadas y salidas para cada localidad evaluada. Para obtener dicha frecuencia mínima, se debe estimar un parámetro ? , atendiendo a la población y frecuencias observadas en las 3 ciudades con mayor población en el ámbito evaluado, que pueden ser parte de una macrorregión en el ámbito nacional. Para ello, se debe estimar el valor ? i tal que cumpla:
(…)
7.1.4. CUARTA ETAPA: Exclusión de rutas que comprendan localidades atendidas.
(…)
Para ello, se deben evaluar los pares origen-destino identificados en la tercera etapa. Para descartar dichas rutas se debe atender a los siguientes criterios:
(…)
7.2. DE LA APROBACIÓN DEL LISTADO DE RUTAS POR INSUFICIENCIA DE OFERTA
7.2.2. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS
(…)
- Para la cuarta etapa, se debe sustentar la inclusión o exclusión de cada ruta posible y presentar el listado final de rutas autorizadas.
(…)”
1.4 Se incorpora en la sección VII de la “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”, el siguiente texto:
“VII. LINEAMIENTOS PARA DETERMINAR LA INSUFICIENCIA DE OFERTA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS EN VEHÍCULOS M3
(…)
7.1. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA INSUFICIENCIA DE OFERTA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REGULAR DE PERSONAS EN VEHÍCULOS M3
(…)
7.1.4. CUARTA ETAPA: Exclusión de rutas que comprendan localidades atendidas.
(…)
De manera excepcional, y con justificación a través de un estudio observacional de campo, la DGATR podrá incluir en el listado de rutas donde se puede autorizar el STTTPAC a aquellas rutas que unan un centro poblado mayor con un centro poblado menor (ciudad, villa, pueblo o caserío), y en las cuales la frecuencia del servicio de transporte regular de personas en vehículos de la categoría M3 sea igual a cero. Cada ruta a ser incluida de manera excepcional debe ser definida de manera inequívoca, indicando los tramos de las vías que comprende y los centros poblados (según el ámbito de evaluación) por los que pasa.
Dicha lista se publica como proyecto de Resolución Ministerial o como Proyecto de Ordenanza Regional, según corresponda, como medida de consulta pública. Se recomienda igualmente realizar la socialización de la misma, explicando la metodología y resultados hallados.”
1.5 Se derogan la Tabla 7 “Ejemplo de evaluación de listado de rutas (con itinerarios) que pueden ser potencialmente autorizadas para el STTTPAC.”, y el siguiente párrafo de la sección VII de la “Directiva que establece Lineamientos para determinar la insuficiencia de oferta del servicio de transporte regular de personas en vehículos M3”:
“En la Tabla 7 se ilustra un ejemplo de la aplicación de dichos criterios. Nótese que la ruta entre CP1 y CP2 puede ser cubierta por distintos itinerarios, pero uno de ellos supera la distancia máxima del ámbito en evaluación. También nótese que la ruta entre CP2 y CP6 tiene un itinerario que pasa por CP5, el cual es LAT según el análisis efectuado en la tercera etapa; por lo que no resulta autorizado. Sin embargo, existe una ruta cuyo itinerario que no pasa por un centro poblado LAT, y que no supera la distancia máxima; por lo que esta ruta si puede ser autorizada. Asimismo, se debe tener en consideración que las localidades “x”, “y”, “z” se enumeran únicamente para describir el itinerario, pero no forman parte de la evaluación.”
Artículo 2.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente Resolución Directoral en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
VICTOR ADRÍAN ARROYO TOCTO
Dirección General de Políticas y Regulación en
Transporte Multimodal
2273438-1