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Disponen la conservación del acto administrativo contenido en la R.D. N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D en el extremo que dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional – Dirección Regional Agraria Ancash de la superficie de terreno eriazo denominado Bellavista Canoas y dictan otras disposiciones

Disponen la conservación del acto administrativo contenido en la R.D.
N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, en el extremo que dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional-Dirección Regional Agraria Ancash, de la superficie de terreno eriazo denominado Bellavista Canoas, y dictan otras disposiciones

RESOLUCIóN DIRECTORAL REGIONAL

N° 0091-2023-GRA-GRDE-DRA/D

Huaraz, 9 de agosto de 2023

VISTO:

El Informe Legal Nº 91-2023-GRA/GRDE/DRA/OAJ-lmgv

CONSIDERANDO:

Que, mediante Memorandum N° 123-2023-GRA-GRDE-DRA/ DTPRCCYTE, de fecha 13 de julio de 2023, el Director de la Dirección de Titulación de Predios Rurales y Comunidades Campesinas, remite a este Despacho el Expediente Administrativo correspondiente a la adjudicación en venta del terreno eriazo BELLAVISTA CANOAS, seguido por la Sociedad Anónima REDONDOS; expediente conformado por tres tomos: Tomo I de 226 folios, Tomo II de 274 folios y Tomo III de 105 folios;

Que, con fecha 5 de septiembre de 2002, la Sociedad Anónima REDONDOS S.A, representado por su Director Gerente, solicita la adjudicación en propiedad del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 011-97-AG y la Directiva N° 002-2001-AG-PETT/DE “Procedimiento para la adjudicación de tierra eriazas al amparo de lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Supremo N° 011-97-AG”;

Que, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, el representante de la Sociedad Anónima REDONDOS S.A, solicita la adecuación de su solicitud inicial sobre adjudicación en venta del terreno eriazo BELLAVISTA CANOAS, al Decreto Legislativo N° 1089, teniendo como sustento la documentación que obra en su expediente; adecuación que se realizó de manera tácita la solicitarle al administrado presente su documentación de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1089 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA; en consecuencia se ha proseguido con el trámite bajo dichas normas y la Resolución Ministerial N° 0581-2015-MINAGRI, que aprueba los lineamientos sobre el procedimiento de formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004;

Que, mediante Informe Técnico N° 010-2016-DRA-ANC/DTPRYCC/GSH/D, de fecha 14 de enero de 2016, el Director de Titulación de Predios Rurales y Comunidades Campesinas, concluye que realizada la inspección de campo y revisados los documentos se ha constatado que el terreno se habilitado antes del 31 de diciembre de 2004, que el 100% del terreno es para uso de granja avícola y que es conducido de manera directa por la empresa REDONDOS. En consecuencia recomienda que al cumplir con los requisitos legales, se continúe con el trámite y se solicite la valorización del terreno;

Que, con fecha 25 de febrero de 2026, la Comunidad Campesina de Pararín, representada por su Presidente formula oposición contra los trámites administrativos de adjudicación de tierras eriazas y solicita la suspensión de dichos procedimientos, entre los cuales se encuentra el presente expediente. Sostiene la Comunidad que es dueña del terreno eriazo que se pretende adjudicar en mérito a su título ancestral y que reconoce no se encuentra inscrito. Con fecha 20 de diciembre de 2016, reitera su oposición, por los mismos fundamentos;

Que, mediante Resolución Directoral N° 0007-2017-GRA-DRA/D, de fecha 18 de enero de 2017, se declara improcedente la oposición formulada por la Comunidad Campesina de Pararín, en consecuencia se dispone proseguir con los trámites de adjudicación de los terrenos eriazos, de los expedientes materia de la oposición planteada. Con fecha 23 de febrero de 2017, la Comunidad Campesina de Pararín interpone recurso de apelación contra la citada resolución; apelación que es atendida mediante Resolución Gerencial Regional N° 123-2018-GRA/GRDE, de fecha 22 de agosto de 2018, mediante la cual disponen la suspensión del conocimiento por parte del Gobierno Regional de Ancash, únicamente respecto de la absolución del recurso de apelación, en razón de que la pretensión formulada se encuentra judicializada y está pendiente de pronunciamiento por parte del Juez de Noveno Juzgado Civil de Lima, sobre la demanda interpuesta por la Comunidad Campesina de Pararín contra la Superintendencia de Bienes Nacionales, sobre mejor derecho a la propiedad, expediente N° 04011-2017-0-1801-JR-CI-09;

Que, la mencionada Resolución Gerencial Regional señala que lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0007-2017-GRA-DR, de fecha 18 de enero de 2017, mantiene sus efectos jurídicos en tanto no exista mandato judicial que disponga lo contrario;

Que, respecto al proceso judicial signado con expediente N° 04011-2017-0-1801-JR-CI-09, seguido por ante el Noveno Juzgado Civil de Lima, sobre mejor derecho a la propiedad, seguido por la Comunidad Campesina de Pararín contra la Superintendencia de Bienes Nacionales; mediante Resolución N° 16 de fecha 04 de marzo de 2021, se declaró improcedente la demanda, siendo materia de apelación y resuelta mediante Resolución N° 05, de fecha 07 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la sentencia. Mediante Resolución N° 20 de fecha 19 de abril de 2023, emitida por el Noveno Juzgado Civil de Lima, se declara ejecutoriado el caso y en consecuencia se dispone el archivo definitivo; con lo cual el proceso judicial ha concluido;

Que, mediante Informe Técnico-Legal N° 051-2021-GRA-GRDE-DRA/DTPRYCC, de fecha 31 de agosto de 2021, emitido por el área de Comunidades Campesinas, se recomienda la acumulación de expedientes; se concluye que el trámite ya se encuentra adecuado al Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales y reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA y sus modificatorias; así mismo se concluye que habiéndose realizado la inspección de campo respectiva la empresa REDONDOS ha cumplido con acreditar la habilitación de la actividad agropecuaria al 31 de diciembre 2004; finalmente concluye que se debe cumplir con realizar la publicación conforme a lo establecido en el artículo 5, inciso 5.9 de la Resolución Ministerial N° 0581-2015-MINAGRI, que aprueba los lineamientos sobre el procedimiento de formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004;

Que, conforme a lo recomendado en el Informe Técnico-Legal antes mencionado se ha cumplido con:

- Efectuar la publicación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 5.9 de la Resolución Ministerial N° 0581-2015-MINAGRI y el artículo 33 del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA; es decir se ha efectuado la publicación mediante cartel en la Agencia Agraria Huarmey, por ser la oficina que corresponde a la jurisdicción donde se ubica el terreno eriazo materia del presente expediente; la referida publicación se ha realizado utilizando los formatos aprobados por la Resolución Ministerial N° 0581-2015-MINAGRI. Sobre el particular el Director de la referida agencia agraria ha cumplido con comunicar que cumplido los plazos no se ha formulado oposición alguna.

Que, prosiguiendo con el trámite, mediante Oficio N° 151-2022-GRA/GRDE-DRA-DTPRCC-D, de fecha 22 de marzo de 2022, se solicitó la valorización del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash;

Que, mediante Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, se dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional-Dirección Regional Agraria Ancash, la superficie del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoaspam, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash; el cual colinda por la parte norte con terreno eriazo del estado con una longitud de 979.48 ml; por el este colinda con terreno eriazo del estado con una longitud de 5 560.02 ml; por el sur colinda con terreno eriazo del estado, con una longitud de 1 083.49 ml y por el oeste colinda con terreno eriazo del estado, con una longitud de 5 696.85 ml; se emite esta resolución a fin de gestionar su inmatriculación ante el Registro de Predios de la Oficina Registral N° VII de la Huaraz;

Que, mediante Resolución Directoral N° 0034-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 02 de junio de 2022,se corrige el error material considerado en la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, respecto del área del mencionado terreno eriazo, corrigiéndose ésta a: 455.1835 hás y un perímetro de 13 270.84 metros lineales; el cual colinda por la parte norte con terreno eriazo del estado con una longitud de 969.25 ml; por el esta colinda con terreno eriazo del estado con una longitud de 5 556.20 ml; por el sur colinda con terreno eriazo del estado, con una longitud de 1 060.76 ml y por el oeste colinda con terreno eriazo del estado, con una longitud de 5 684.63 ml;

Que, mediante Oficio N° 0426-2022-VIVIENDA/VMCS-DGPRCS-DC, de fecha 30 de marzo de 2022, el Director de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, responde a la solicitud de tasación del bien, señalando el costo y las observaciones, las cuales detallamos a continuación:

- No se ha efectuado el análisis respecto a la titularidad del predio materia de adjudicación, tampoco se adjunta certificado de búsqueda catastral, de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA; por lo que se debe indicar el titular registral y adjuntar la partida registral del predio, de corresponder.

- El costo del servicio de tasación es de TRES MIL QUINIENTOS DOS Y 71/100 SOLES (S/.3 502,71), debiendo realizarse el abono respectivo en el tiempo y forma solicitada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

Que, con fecha 30 de marzo de 2022, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el contenido de la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, así como en dos diarios de circulación regional;

Que, con fecha 22 de abril de 2022, se solicitó la inmatriculación del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash, ante la Zona Registral N° VII-Huaraz (Oficina de Casma);

Que, con fecha 05 de mayo 2022, se emite la Esquela de Observación de la Zona Registral N° VII-Huaraz (Oficina de Casma), conteniendo las observaciones que se detallan a continuación:

- Que el predio se encuentra totalmente inscrito con la anotación de una demanda por prescripción adquisitiva de dominio en la Partida Electrónica N° 11028153, en consecuencia encontrándose en litigio dicha área no es posible la inscripción sobre dicho predio.

- Que, el predio se superpone parcialmente con un área de 0.3255, en la Partida Electrónica N° 11029950.

- Que, se debe cumplir con presentar el documento o señalar la norma legal con el que se efectivizó la transferencia de funciones prevista en la Ley N° 27867.

- Que, para proceder a la liquidación de los derechos registrales por inscripción debe indicare el valor del predio y pagar el monto completo por derecho de calificación de inmatriculación de título.

ANALISIS:

De la Acumulación:

Que, como se puede apreciar de la revisión del expediente, el trámite sobre la adjudicación en venta del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash, es único; si bien es cierto ha sido materia de múltiples observaciones y procesos de adecuación, porque la petición inicial es del año 2002; no cabe la acumulación, por cuanto no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 160 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

Que, sin embargo mediante Resolución Directoral N° 0001-2022-GRA-GRDE-DRAA/DTPRCC, de fecha 14 de enero de 2022, se procedió a acumular las diferentes solicitudes del administrado que propiamente no constituyen un expediente; por ello no correspondería la acumulación;

De la Adecuación del Trámite.

Que, un aspecto importante al cual debemos referirnos previo al tema de la adecuación del trámite, es respecto a la competencia y transferencia de funciones en materia de formalización y saneamiento de la propiedad agraria; al respecto precisamos lo siguiente:

- Mediante Decreto Supremo N° 021-2006-PCM, se aprueba el Plan Anual de Transferencia de competencias, por lo que mediante Decreto Supremo N° 056-2010-PCM, se dispuso la transferencia de la función de formalización y titulación de predios rústicos, de tierras eriazas habilitadas al 31 de diciembre de 2004.

- Como se sabe la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, contempla en su artículo 51, inciso “n”, la función de saneamiento físico de la propiedad agraria.

- Mediante Resolución Ministerial N° 114-2011-VIVIENDA, se declara concluido el proceso de efectivización de la transferencia de la función antes mencionada, entre otros Gobiernos Regionales, en el Gobierno Regional de Ancash.

Que, como ya se tiene señalado el procedimiento iniciado en el año 2002, fue adecuado tácitamente a lo regulado por el Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios; y, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, prosiguiéndose en consecuencia con lo dispuesto por la Resolución Ministerial N° 0581-2015-MINAGRI, que aprueba los lineamientos sobre el procedimiento de formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004;

Que, con fecha 27 de marzo de 2021 se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31145, Ley de Saneamiento Físico Legal y Formalización de Predios Rurales a cargo de los Gobiernos Regionales, la cual fue reglamentada mediante Decreto Supremo N° 014-2022-MIDAGRI, de fecha de publicación 27 de julio de 2022, en cuyo Título II sobre Formalización de Predios Rurales de Propiedad del Estado, Capítulo II, se regula el procedimiento de saneamiento físico legal y formalización de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria con anterioridad al 25 de noviembre de 2010 a solicitud de parte, habiéndose ampliado esta fecha al 31 de diciembre de 2015, mediante Ley N° 31848;

Que, respecto al tema de adecuación del trámite a la Ley N° 31145 y su reglamentación, se debe tener presente lo establecido en la Unica Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 014-2022-MIDAGRI, sobre adecuación de los procedimientos en trámite, la cual señala que los procedimientos administrativos iniciados en el marco del Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, que no hubieran concluido a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento, se adecúan a las disposiciones establecidas en éste dentro del plazo de seis (06) meses computados desde su entrada en vigencia. Tal disposición no aplica entre otros casos si se ha emitido acto o resolución administrativa que reconozca derechos a los administrados o éste se encuentre en trámite de inscripción registral;

Que, siendo este el supuesto en el cual se encuentra el presente expediente, pues como ya se tiene señalado, mediante Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, se dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional-Dirección Regional Agraria Ancash, la superficie del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash; a fin de gestionar su inmatriculación ante el Registro de Predios de la Oficina Registral N° VII de Huaraz; por otro lado además tenemos que la solicitud de inmatriculación fue ya presentada, aun cuando ésta ha sido materia de observación; en consecuencia en este caso específico no opera la adecuación y el trámite administrativo debe concluir bajo el amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1089, Decreto Legislativo que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA;

De la Enmienda y Conservación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D

Que, en primer orden debemos referirnos al proceso judicial N° 04011-2017-0-1801-JR-CI-09, seguido por ante el Noveno Juzgado Civil de Lima, sobre mejor derecho a la propiedad, seguido por la Comunidad Campesina de Pararín contra la Superintendencia de Bienes Nacionales, sobre el cual, mediante Resolución N° 16 de fecha 04 de marzo de 2021, se declaró improcedente la demanda, siendo materia de apelación y resuelta mediante Resolución N° 05, de fecha 07 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la sentencia. Mediante Resolución N° 20 de fecha 19 de abril de 2023, emitida por el Noveno Juzgado Civil de Lima, se declara ejecutoriado el caso y en consecuencia se dispone el archivo definitivo; con lo cual el proceso judicial ha concluido; sin embargo, antes de conocer este resultado se continuó con los trámites administrativos de adjudicación a partir del año 2021, lo que no ha causado mayor perjuicio a la mencionada Comunidad Campesina, teniendo en cuenta que la demanda de la comunidad fue declarada improcedente. Sobre el particular debemos precisar que desde un inicio la oposición planteada por la Comunidad no resultaba procedente, por carecer de prueba idónea para oponerla al procedimiento de adjudicación en venta de terreno eriazos, pues no acreditaba fehacientemente la propiedad del área materia de adjudicación y tampoco la posesión; se ha evidenciado pues un proceder de mala fe por parte de la Comunidad Campesina de Pararín;

Que, en este contexto, es preciso traer a colación la Resolución Ejecutiva Gerencial Regional N° 123-2018-GRA/GRDE, de fecha 22 de agosto de 2018, la cual como ya se dijo, dispone la suspensión del conocimiento por parte del Gobierno Regional de Ancash, únicamente respecto de la absolución del recurso de apelación, en razón de que la pretensión formulada se encuentra judicializada y está pendiente de pronunciamiento por parte del Juez de Noveno Juzgado Civil de Lima; señala además que lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0007-2017-GRA-DR, de fecha 18 de enero de 2017, mantiene sus efectos jurídicos en tanto no exista mandato judicial que disponga lo contrario; tal es así que en uno de sus considerandos señala que al no existir medida cautelar que ordene al Gobierno Regional de Ancash, se deje sin efecto lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 007-2017-GRA-DRA/D, ésta mantiene sus efectos jurídicos, más aún cuando el numeral 226.1 del artículo 226 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala que la interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado; por lo que en el caso que nos ocupa se continuó con el trámite respectivo; a todo ello debemos agregar que la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, se dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional-Dirección Regional Agraria Ancash, la superficie del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash, ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano y no ha sido materia de apelación alguna; es decir ha sido consentida;

Que, sobre el mismo punto respecto a la competencia para resolver el recurso de apelación, es necesario precisar que hasta antes de la aprobación del nuevo Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Ancash-ROF, aprobado por Ordenanza Regional N° 008-2017-GRA/CR, de fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, 20 de diciembre de 2017, la Dirección Regional Agraria Ancash se constituía en primera instancia administrativa y el Gobierno Regional de Ancash en segunda instancia, vale decir que era competente para conocer los recursos administrativos de apelación; después de la publicación de la acotada Ordenanza Regional, la Dirección Regional Agraria Ancash, se constituyó en primera y segunda instancia administrativa, tal y como lo dispuso la Resolución Directoral N° 0019-2018-GRA-DRA/, de fecha 01 de marzo de 2018; en consecuencia el referido recurso de apelación de la Comunidad Campesina de Pararín ya no podría ser resuelto por el Gobierno Regional de Ancash;

Que, como ya se tiene señalado con anterioridad, mediante Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, se dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional-Dirección Regional Agraria Ancash, la superficie del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash; de la revisión de la citada resolución se puede observar que ésta fue suscrita por el Director Regional de Agricultura;

Que, respecto a la mencionada Resolución es necesario referirnos a la competencia, la cual se encuentra regulada por el artículo 72 y siguientes del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según la cual, la competencia en las entidades tienen su fuente en la Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se deriven; a su vez el artículo 76 de la acotada norma señala que el ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación; en este contexto el Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Ancash probado por Ordenanza Regional N° 008-2017-GRA/CR, de fecha 11 de diciembre de 2017 y modificado por Ordenanza Regional N° 007-2021-GRA/CR, de fecha 1 de diciembre de 2021; establece en su artículo 106, inciso “s”, que la Dirección Regional de Agricultura es un Órgano Desconcentrado de la Gerencia Regional de Desarrollo Económico que tiene entre sus funciones resolver en primera instancia administrativa mediante acto administrativo las peticiones materia de su competencia y en segunda y última instancia los recursos de apelación de actos administrativos emitidos por sus dependencias; entonces la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022 contendría un vicio de nulidad conforme a lo señalado en el artículo 10 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de la acotada norma legal. Al respecto la competencia por el grado es precisamente uno de los requisitos de validez del acto administrativo, en ese entendido el acto administrativo debería ser nulo; sin embargo, tal y como lo señala el artículo 14 de la norma en mención, sobre conservación del acto, señala que cuando el vicio del acto administrativo por incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora;

Que, el inciso 14.2 de la norma dice que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. El caso que nos ocupa encuadra en el primer presupuesto, es decir la emisión de la resolución por la autoridad competente no hubiera cambiado el sentido de la decisión final, en aspectos importantes, esto es la incorporación del predio a dominio del estado se mantendrá como tal;

Que, en doctrina se sostiene que un acto jurídico se conserva cuando dicho acto subsiste a pesar de ser contrario a la ley porque el Derecho por distintos motivos le reconoce dicha subsistencia; para ello se confronta los principios generales del derecho con el principio de legalidad, entre estos principios tenemos el principio de la protección de los derechos adquiridos, el principio de la seguridad jurídica, el principio de la confianza legítima, el principio de la buena fe y el principio de la economía procesal; como lo señala Baladiez Rojo, la conservación de un acto está garantizada aún cuando el acto incurra en graves vicios, si a pesar de ello es preciso conservarlo para salvaguardar otro valor jurídico más importante que el de la legalidad. A fin de poder referirnos con propiedad sobre el tema es importante diferenciar entre el principio de conservación y la conservación del hecho;

Que, por el Principio de Conservación se entiende que es el principio que garantizaría la conservación de todos aquellos actos que con independencia de las posibles irregularidades en las que haya podido incurrir, satisfagan aquellos fines que la norma que lo regula pretendía alcanzar con su emisión ahondando la doctrina considera que el acto administrativo debe poder mantenerse en vigor en la mayor medida posible con el objeto de que pueda alcanzar el fin practico conseguido. Conforme lo señala un estudio de la Universidad de Chile la diferencia entre el Principio de Conservación y la Conservación está en que el primero justifica la subsistencia de un acto jurídico en que el acto es valioso en sí mismo para el cumplimiento de un fin que el derecho intenta proteger y no por la situación que ha creado; en cambio en la Conservación el acto subsiste como consecuencia de que ha creado una situación que merece protección mediante la aplicación de un principio general de derecho, en este caso el objeto es proteger el valor jurídico de la situación creada y no la conservación del acto en sí; tal es la situación del caso que nos ocupa, pues al buscar mantener la conservación del hecho de que el terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, cuya área es de 459.8604 hás, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash, ha ingresado al patrimonio de la Dirección Regional Agraria Ancash, con la finalidad de poder continuar con el procedimiento de su adjudicación en venta a favor de la Empresa Redondos;

Que, sobre este último aspecto cabe efectuar la siguiente precisión, el presente informe busca justificar la eficacia del acto jurídico contenido en la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022 y aplicar la figura jurídica de la enmienda regulada por el artículo 14 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por las razones siguientes:

- Como se sabe el acto administrativo busca en principio satisfacer el interés general, esto es que en específico el acto administrativo busca satisfacer el bien común, lo que significa que si dicho acto no logra producir efectos, es el interés general el que no se logra satisfacer, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con el procedimiento que rige la petición de la Empresa Redondos-“Procedimiento de formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004”, pues es finalidad en este caso del Estado peruano la promoción de la actividad agraria y agropecuaria, a través de la habilitación de tierras eriazas que como sabemos en principio son tierras que no son aptas para la agricultura, pero que por intervención de la empresa privada o particulares se han vuelto agrícolas o pecuarias y al tratarse de grandes extensiones territoriales son de proyección hacia la comunidad.

- Otro aspecto que justifica la conservación del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022 (Incorporación al dominio de la Dirección Regional Agraria Ancash del mencionado terreno eriazo), es el hecho de que el trámite a solicitud de Redondos S.A data del año 2002 como ya se ha señalado y ha sido motivo de diversas adecuaciones normativas; también es necesario tener presente que por ejemplo para la tasación del bien a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, la empresa ha efectuado el pago respectivo;

- Es importante tener en cuenta también lo señalado en el sub numeral 14.2.4, del artículo 14 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el mismo que señala que prevalece la conservación del acto cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, supuesto que aplica al presente caso.

Que, lo señalado en el punto anterior amerita tener cierta flexibilidad respecto de la invalidez y optar por la conservación del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022; sobre el particular hago mención a una cita de un magistrado de la Corte Suprema de Chile, Urbano Marín Vallejo, quien señala: “En la actividad de la Administración Pes prioritaria la cabal atención de las necesidades colectivas, lo que impone una obligación de certeza y una vocación de permanencia de los actos que ejecuta. Esta convicción de trascendencia y continuidad de la actividad administrativa lleva a invalidar el acto irregular sólo como último remedio, cuando el vicio es insanable por incidir en un elemento o requisito esencial”;

Que, por lo expuesto y conforme a lo establecido en la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificatorias; en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Ordenanza Regional N° 023-2011-REGION ANCASH/CR, modificado por Ordenanza Regional N° 001-2018-GRA/CR; en uso de las atribuciones establecidas; y, con las visaciones de las oficinas correspondientes;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Déjese sin efecto el contenido de la Resolución Directoral N° 0001-2022-GRA-GRDE-DRAA/DTPRCC, de fecha 14 de enero de 2022, por las razones expuestas en la presente Resolución.

Artículo Segundo.- Enmendar la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, la cual por aplicación de la competencia en grado ha sido emitida por autoridad incompetente, en tal sentido devuélvase el Expediente Administrativo correspondiente a la adjudicación en venta del terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash, seguido por la Sociedad Anónima REDONDOS, por las consideraciones expuestas en la presente resolución; consecuentemente también se debe enmendar de la Resolución Directoral N° 0034-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 02 de junio de 2022, que dispone la corrección del error material considerada en la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, respecto del área del terreno eriazo y su perímetro; por lo tanto se debe considerar el área del terreno ya .

Artículo Tercero.- Dispóngase la conservación del acto administrativo contenido en artículo primero de la Resolución Directoral N° 0009-2022-GRA-GRDE-DRA/D, de fecha 17 de marzo de 2022, en el extremo que dispone la incorporación al dominio del Estado representado por el Gobierno Regional-Dirección Regional Agraria Ancash, de la superficie del mencionado terreno eriazo denominado BELLAVISTA CANOAS, ubicado en el Sector Bellavista Canoas, Distrito y Provincia Huarmey, Departamento Ancash por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Dispóngase la publicación y notificación de la presente resolución y de la resolución que se emita con la debida corrección del área del predio, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA y la Resolución Ministerial N° 0581-2015-MINAGRI.

Artículo Quinto.- Notifíquese la presente Resolución a las oficinas administrativas pertinentes.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

LUIS DANILO CALDERON LOPEZ

Director Regional

Dirección Regional Agraria

2264121-1