Resolución Nº 0656-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004959
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002880)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 0895-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que excluyó a Virgilio Acuña Peralta de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe Nº 049-2019-ERHO-FHV-JEE-LC1/JNE, de fecha 1 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida, Elizabeth Roxana Huamán Obregón, comunicó que Virgilio Acuña Peralta, candidato al Congreso de la República de la organización política Unión por el Perú por el distrito electoral de Lambayeque, habría omitido informar, en el rubro Relación de sentencias penales que hubieran quedado firmes de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), un proceso penal por el delito de estelionato, recaído en el Expediente Nº 07111-2016-97-1706-JR-PE-05, a pesar de que dicha información es requerida por el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
A través de la Resolución Nº 00758-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 9 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) corrió traslado al personero legal de la citada organización política para los descargos correspondientes, respecto del informe de fiscalización aludido; sin embargo, a pesar de estar debidamente notificado no presentó sus descargos.
Por medio de la Resolución Nº 0895-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, el JEE excluyó al candidato Virgilio Acuña Peralta de la lista de candidatos de la organización política Unión por el Perú, por el distrito electoral de Lima Centro 1, por omisión de información en la DJHV, sobre cualquier otra decisión interlocutoria, sea por terminación anticipada o por aplicación del principio de oportunidad o de cualquier otra forma de conclusión acelerada del proceso que comparte una determinación, reconocimiento o asunción implícita de responsabilidad en sí misma, signada en el Expediente Nº 07111-2016-97-1706-JR-PE-05.
Con fecha 23 de diciembre de 2019, la personera legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0895-2019-JEE-LIC1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. La justicia electoral no tiene la posibilidad de interpretar las disposiciones o normas de ley penal.
b. El requerimiento de información al momento de presentar la declaración jurada contiene una potestad administrativa reglada, situación que no requiere mayor interpretación, donde solamente se refiere a sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y con reserva de fallo condenatorio.
c. Al haberse aplicado el principio de oportunidad y quedar consentido, ninguna persona puede juzgar o determinar responsabilidad de un delito, pues está expresamente prohibido por la Constitución la reserva de ley en materia penal, con aplicación del principio de legalidad.
d. La investigación seguida en contra del candidato culminó con la aplicación del principio de oportunidad.
CONSIDERANDOS
1. El inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP señala que la DJHV debe contener la: “relación de Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.”
2. El numeral 25.4 del artículo 25, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.
3. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV.
4. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa dan lugar al apartamiento de dicho candidato del proceso electoral por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, se advierte que la exclusión del citado candidato está relacionada con que este, en el rubro VII “Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio” de la DJHV, no habría consignado el proceso penal del Expediente Nº 07111-2016-97-1706-JR-PE-05, ubicado en el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria por el delito de estelionato, el cual se encuentra archivado, conforme lo indica el informe antes citado.
8. Por su parte, la recurrente señaló que, al haberse aplicado el principio de oportunidad y quedar consentido, ninguna persona puede juzgar o determinar responsabilidad de un delito, pues está expresamente prohibido por la Constitución, la reserva de ley en materia penal, con aplicación del principio de legalidad. Además, el requerimiento de información al momento de presentar la declaración jurada contiene una potestad administrativa reglada, situación que no requiere mayor interpretación, donde solamente se refiere a sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y con reserva de fallo condenatorio y que no tiene la posibilidad de interpretar de manera extensiva.
9. En el presente caso, se advierte que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria no impuso sentencia condenatoria alguna, sino que aprobó el acuerdo arribado entre el acusado y el Ministerio Público sobre el principio de oportunidad, y sobreseyó la causa seguida en contra de Virgilio Acuña Peralta. Es más, dicha resolución de sobreseimiento fue efectivizada mediante la Resolución Número Doce, la cual, además, archivó la causa.
10. Ahora, se debe resaltar que dentro de un proceso penal la sentencia condenatoria u absolutoria no es la única forma de concluir un proceso, sino que existen otras categorías jurídicas procesales como formas que pueden poner fin a un proceso, incluso antes de iniciar la acción penal; en este caso, el principio de oportunidad previsto en la norma procesal penal. En el presente caso, si bien, inicialmente, existió un proceso penal aperturado en contra del citado candidato esta no concluyó en una sentencia condenatoria, sino que se archivó conforme lo dispuso la Resolución Número Doce.
11. Entonces, del análisis de los documentos que obra en autos se infiere que el citado candidato no tiene aperturado investigación o proceso penal alguno por el delito de estelionato, ni tampoco cuenta con una sentencia condenatoria firme por este delito. Cabe recordar que el inciso 5 del numeral 23.3. del artículo 23 de la LOP solo hace alusión a la declaración de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, lo que en el presente caso no se expidió con dicha condición.
12. Por lo tanto, se infiere que no hubo una omisión de información por parte del candidato Virgilio Acuña Peralta, respecto de la obligación en consignar sentencia condenatoria firme en su Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida; conforme lo prevé numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; por lo que no existe motivo suficiente para disponer su exclusión.
13. En consecuencia, en mérito al derecho constitucional a ser elegido que le asiste a todo ciudadano que cumpla con los requisitos exigidos por Ley, en concordancia con los principios de transparencia y veracidad que rigen el sistema electoral, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta debe ser estimada y, en consecuencia, revocar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Margarita Susana Carazas Pedreros, personera legal titular de la organización política Unión por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 0895-2019-JEE-LIC1/JNE, del 11 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que resolvió excluir a Virgilio Acuña Peralta de la lista de candidatos de la citada organización política, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-62