Resolución N° 0655-2019-JNE
Expediente N° ECE.2020005028
APURÍMAC
JEE ABANCAY (ECE.2020004037)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rommel Rubén Padilla Mendoza, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N° 00183-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Hernán Mosqueira Meléndez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Apurímac, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución N° 00052-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución N° 00074-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019.
El 19 de diciembre de 2019, se registró el Informe N. 050-2019-MADP-FHV-JEE-ABANCAY/JNE, en el que se señaló que el candidato Hernán Mosqueira Meléndez no registró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la sentencia expedida en el Expediente N° 854-2013-0-0301-JR-FC-01, Resolución N° 17, de fecha 21 de agosto de 2015, materia de violencia familiar. En atención a lo señalado, el 20 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 00183-2019-JEE-ABAN/JNE, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) dispuso la exclusión del citado candidato.
El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00183-2019-JEE-ABAN/JNE, señalando que se omitió el registro de la citada sentencia por un desconocimiento de la norma, por lo que se solicita la anotación marginal de la misma.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. [énfasis agregado]
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”.
4. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. De esta manera, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
Del caso concreto
8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación, la exclusión de Hernán Mosqueira Meléndez, candidato de la organización política Podemos Perú por el distrito electoral de Apurímac, por haber omitido el registro en su DJHV el registro de la sentencia expedida en el Expediente N° 854-2013-0-0301-JR-FC-01, Resolución N° 17, de fecha 21 de agosto de 2015, materia de violencia familiar.
9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la organización política registró y guardó los datos del candidato Hernán Mosquerira Meléndez en el Formato Único de DJHV. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma del citado candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.
10. De la revisión de la DJHV de Hernán Mosqueira Meléndez se aprecia que en el acápite VII Relación de sentencias que declaren fundadas demandas interpuestas contra los candidatos (as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firme, el candidato no declaró la sentencia que le fue impuesta en el proceso de violencia familiar, conforme se encuentra señalado en el considerando 8 del presente pronunciamiento.
11. La recurrente señala que dicha omisión se debió a un desconocimiento de la norma, por lo que solicita la anotación marginal de la misma. Al respecto se debe señalar que, lo alegado por la organización política no es amparable; puesto que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, firmar y poner su huella digital en la DJHV, el deber de diligencia y responsabilidad a fin de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad.
12. Es preciso agregar que las organizaciones políticas tiene el deber de actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
13. Cabe precisar que la normativa electoral vigente establece que toda la información requerida en el Formato Único de DJJHV de Candidato es de carácter obligatorio. Asimismo, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento, en concordancia con el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, precisa cuál es la consecuencia respecto a la omisión de información en la declaración de bienes y rentas, lo cual ha sido aplicado en la resolución materia de impugnación.
14. Respecto al pedido de anotación marginal, se debe precisar que la procedencia de la anotación marginal que regula el artículo 17, numeral 17.2, del Reglamento se encuentra supeditada a la acreditación de que no existió ánimo de ocultar información, lo cual, es posible efectuar a través de diferentes datos objetivos (indicios) que nos permitan establecer si hubo o no intención de omitir información en el formato único de DJHV; lo que no se verifica en el presente caso, en tanto que del escrito de apelación se advierte que el candidato conocía de la existencia de la sentencia que le fue impuesta en el proceso de violencia familiar, y no lo declaró oportunamente; por lo tanto, no correspondería ordenar dicha anotación marginal.
15. En este sentido, en cumplimiento de las normas electorales ya preestablecidas, las cuales deben ser respetadas por todos los involucrados en el proceso electoral, este órgano electoral considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rommel Rubén Padilla Mendoza, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00183-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Hernán Mosqueira Meléndez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-61