Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0654-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020005025

APURIMAC

JEE ABANCAY (ECE.2020004039)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por, Rommel Rubén Padilla Mendoza, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00182-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de Adimir Didi Calle Llactahuamaní, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Apurímac.

A través de la Resolución Nº 00182-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Adimir Didi Calle Llactahuamaní, de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir consignar una (1) sentencia por actos de violencia familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, alegando que el proceso recaído en el Expediente Judicial Nº 786-2013, culminó en acta (acta de audiencia única), y por su desconocimiento en temas jurídicos, pensó que eso no era una sentencia.

CONSIDERANDOS

Sobre los procedimientos de exclusión

1. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información al registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado].

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento, establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[…]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto

5. Mediante la Resolución Nº 00182-2019-JEE-ABAN/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Adimir Didi Calle Llactahuamaní, por omitir declarar en su DJHV una (1) sentencia por actos de violencia familiar, recaída en el Expediente Nº 00786-2013-0-0301-JR-FC-01.

6. La organización política manifiesta que el candidato, por desconocimiento en temas jurídicos, pensó que el acta de audiencia única no era una sentencia; pero dicho argumento no tiene asidero, ya que en la citada acta, que obra en autos en copia certificada, se observa, en el séptimo considerado que el Juzgado de Familia Transitorio falla en declarar fundada la demanda en contra del candidato. Por lo tanto tenía conocimiento de dicho pronunciamiento por actos de violencia familiar, que por cierto está probado objetivamente.

7. Por ello, es de resaltar que, en aplicación del deber de diligencia y cuidado exigible al citado candidato, correspondía a este registrar en su DJHV las sentencias de violencia familiar que recaen sobre él; de esta manera, en virtud de los fundamentos expuestos, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación no es amparable; siendo que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, firmar y poner su huella digital en la DJHV, el deber de diligencia y responsabilidad a fin de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad que configure el incumplimiento de una obligación establecida legalmente.

8. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, confirmar la resolución apelada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rommel Rubén Padilla Mendoza, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00182-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de Adimir Didi Calle Llactahuamaní, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-60