Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución N° 0653-2019-JNE

Expediente N° ECE.2020004997

CUSCO

JEE CUSCO (ECE.2020000785)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jeanpiere Renán Canales Becerra, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución N° 00390-2019-JEE-CSCO/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de Judith Carolina Pilares Villagarcía, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, Jeanpiere Renán Canales Becerra, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Cusco. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución N° 00146-2019-JEE-CSCO/JNE, del 2 de diciembre de 2019, e incluyó a la candidata Judith Carolina Pilares Villagarcia.

Mediante la Resolución N° 00390-2019-JEE-CSCO/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Judith Carolina Pilares Villagarcía de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), cuatro (4) bienes inmuebles, inscritos en las siguientes partidas registrales:

Partida Registral

Descripción

11154222

Fracción A del Lote 7-7 del Predio Bellavista - Pucyura - Anta, en un porcentaje del 0.06133 %, conforme se desprende de la referida partida en el numeral 142.

11154223

Fracción B del Lote 7-7 del Predio Bellavista - Pucyura - Anta, en un porcentaje del 0.04055 %, conforme se desprende de la referida partida en el numeral 142

11154225

Fracción D-1 del Lote 7-7 del Predio Bellavista - Pucyura - Anta, en un porcentaje del 0.04055 %, conforme se desprende de la

referida partida en el numeral 142

11154226

Fracción D-2 del Lote 7-7 del Predio Bellavista - Pucyura - Anta, en un porcentaje del 0.04055 %, conforme se desprende de la

referida partida en el numeral 142

Por escrito presentado el 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00390-2019-JEE-CSCO/JNE. Para tal efecto, alegó que:

a) No se trata de cuatro lotes distintos, sino que se trata en realidad de la compraventa de derechos y acciones de un solo lote, el cual a la fecha no reviste la calidad de subdividido, sino que, solamente existe en cuotas ideales.

b) Las cuotas fueron inscritas en el único predio que adquirió, inscrito en la Partida Registral N° 11154224, la cual a la fecha se encuentra inactiva, por haber sido perdida mediante una prescripción adquisitiva de dominio.

c) El 20 de diciembre al tomar conocimiento del informe de fiscalización, solicitó ante el jefe de la Sunarp que se aclare la información registrada, porque hace presumir como si existieran 4 propiedades distintas

CONSIDERANDOS

1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[…]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

5. En el caso concreto, la candidata fue excluida por no declarar cuatro (4) bienes inmuebles, declarando solo un (1) bien inmueble en su DJHV, distinto a aquellos cuatro (4), como se observa a continuación:

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6. Ahora bien, el apelante alega, en primer término, que no se trata de cuatro lotes distintos, sino que se trata en realidad de la compraventa de derechos y acciones de un solo lote, el mismo que a la fecha no reviste la calidad de subdividido, sino que solamente existe en cuotas ideales.

7. Sobre el particular, mediante Oficio N° 01084-2019-SUNARP-ZRN°X-SCUSCO, del 9 de diciembre de 2019, fueron presentados ante el JEE, el íntegro de las Partidas Registrales N° 11154222, N° 11154223, N° 11154225 y N° 11154226, de la lectura de estas, se aprecia lo siguiente:

i) Los 4 predios poseen partidas registrales independientes y de distinta extensión, esto es, 94691.99 m2, 11319.04 m2, 47301.00 m2 y 74817.10 m2, respectivamente.

ii) Respecto a cada uno, existen 319 propietarios, a los cuales les corresponden porcentajes del predio matriz.

iii) Cada porcentaje del predio matriz, atribuido a cada propietario, ha sufrido, a lo largo de los años, actividades de disposición, enajenación, modificación, gravámenes, entre otros, características de un propietario.

8. Dicho ello, el argumento referido a que no se trata de cuatro lotes distintos, sino que se trata en realidad de la compraventa de derechos y acciones de un solo lote o que a la fecha, carece de sustento legal y fáctico, por cuanto la candidata, así como los otros propietarios, tienen plenas facultades de disponer, enajenar, modificar, entre otras, que son intrínsecas a las facultades de un propietario. Siendo así, era obligación de la candidata consignar en su DJHV la propiedad de los porcentajes de los predios antes descritos.

9. Se debe agregar que aun cuando se considere que no existen 4 propiedades distintas, sino una sola, persistiría la obligación de declarar el porcentaje de propiedad que le correspondía a la referida candidata, habida cuenta de que en la DJHV deben consignarse la “Declaración de bienes” según lo previsto en el artículo 23 de la LOP, sin distinción de si tales bienes son a título de propiedad o copropiedad.

10. Por lo expresado, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jeanpiere Renán Canales Becerra, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00390-2019-JEE-CSCO/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de Judith Carolina Pilares Villagarcía, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-59