Resolución N° 0652-2019-JNE
Expediente N° ECE.2020004998
LORETO
JEE MAYNAS (ECE.2020002508 - ECE.2020003101)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Tulio Rivera Arévalo, personero legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de las Resoluciones N.os 00186-2019-JEE-MAYN/JNE y 00206-2019-JEE-MAYN/JNE, de fechas 17 y 19 de diciembre de 2019, respectivamente, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en las cuales se dispuso la exclusión de Carlos Luis Alvarado Valles, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución N° 00070-2019-JEE-MAYN/JNE, del 27 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) admitió, la lista de candidatos de la organización política Perú Nación, por el distrito electoral de Loreto, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Carlos Luis Alvarado Valles.
Con relación al Expediente N° ECE.2020002508
Con el Informe N° 048-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE concluyó que el candidato Carlos Luis Alvarado Valles no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que es propietario de cuatro (4) bienes muebles, conforme al siguiente detalle:
N° |
Partida Registral |
Placa |
1 |
60001290 |
MY61243 |
2 |
52199844 |
A02193 |
3 |
60514162 |
2934BS |
4 |
60516977 |
3980ES |
A través de la Resolución N° 00117-2019-JEE-MAYN/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del referido informe a la organización política, para que realice su descargo. Es así que, el 14 de diciembre de 2019, la organización política presentó su escrito de descargos.
Ahora bien, por medio de la Resolución N° 00186-2019-JEE-MAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Carlos Luis Alvarado Valles, por omitir consignar en su DJHV cuatro (4) bienes muebles, con Partidas Registrales N.os 60001290, 52199844, 60514162 y 60516977. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 23.5, de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); así como con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
Con relación al Expediente N° ECE.2020003101
Mediante la Resolución N° 00162-2019-JEE-MAYN/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la organización política con el Informe N° 030-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, así como con el Oficio N° 4831-2019-RENAJU-GSJR-GG-PJ para que, en el plazo de un (1) día calendario, realice sus descargos respecto a la sentencia que se habría impuesto al mencionado candidato. No obstante, la organización política no presentó escrito alguno.
Es así que, a través de la Resolución N° 00206-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Carlos Luis Alvarado Valles, por omitir consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Mixto de Yurimaguas, el 19 de mayo de 2005, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, con una condena de tres (3) años de pena privativa de la libertad; de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el numeral 38.1, del artículo 38 del Reglamento.
En ese contexto, el 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Perú Nación interpuso recurso de apelación en contra de las Resoluciones N.os 00186-2019-JEE-MAYN/JNE y N° 00206-2019-JEE-MAYN/JNE, señalando que:
a) No se le ha notificado con el Informe N° 030-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, ni con la Resolución N° 00162-2019-JEE-MAYN/JNE.
b) El referido candidato ha omitido declarar cuatro (4) bienes muebles, por error involuntario, esto debido a la premura del llenado de los datos contenidos en el Formulario de la DJHV.
c) Solicita se registre como anotación marginal los cuatro (4) bienes muebles; así como el antecedente penal que registra.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 23, numeral 23.3 de la LOP señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, según el inciso 5 la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; y según el inciso 8 la Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”.
3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento establece que “dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.
Del caso concreto
4. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. En el presente caso, en la DJHV de Carlos Luis Alvarado Valles, se observa que, en el rubro VI Relación de sentencias, el candidato consignó que no tiene información por declarar. Asimismo, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, ítem Bienes Muebles no consigna los bienes registrados con las Partidas Registrales N.os 60001290, 52199844, 60514162 y 60516977.
7. Ahora bien, de la información obtenida de la Sunarp, con fecha 19 de noviembre de 2019, y que se plasmó en el Informe N° 048-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, se tiene que el candidato Carlos Luis Alvarado Valles no ha declarado sus bienes muebles inscritos con las Partidas Registrales N.os 60001290, 52199844, 60514162 y 60516977.
8. La omisión advertida en el considerando anterior es aceptada por la organización política, a través de su escrito de descargo y en su apelación, alegando que dicha información no fue registrada en la DJHV del candidato, por error involuntario.
9. En esa misma línea, se verifica, de la consulta realizada vía página web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, que dichos bienes muebles se encuentran bajo la propiedad del referido candidato, conforme se visualiza a continuación:
10. Con relación a la omisión de declarar la sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Mixto de Yurimaguas, el 19 de mayo de 2005, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, con una condena de tres (3) años de pena privativa de la libertad; el recurrente no presenta argumentos que desvirtúen su obligación de declarar dicha sentencia; esto es, en su DJHV, al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos.
No obstante, al no haber superado los motivos de exclusión establecidos en la Resolución N° 00186-2019-JEE-MAYN/JNE, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la apelación respecto a la Resolución N° 00206-2019-JEE-MAYN/JNE.
11. Sobre el particular, debemos indicar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1.
12. Cabe recordar que las organizaciones políticas también se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representado, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Por consiguiente, no se puede amparar el argumento del recurrente respecto a que no se consignó los referidos bienes por un error involuntario.
13. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal fue solicitada por la organización política Perú Nación, en el escrito de apelación del 23 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política.
14. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Tulio Rivera Arévalo, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR las Resoluciones N.os 00186-2019-JEE-MAYN/JNE y 00206-2019-JEE-MAYN/JNE, de fechas 17 y 19 de diciembre de 2019, respectivamente, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en las cuales se dispuso la exclusión de Carlos Luis Alvarado Valles, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida
d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.
1841746-58