Resolución Nº 0649-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004977
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020003774)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Brandon Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00398-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró la exclusión de Jaime Elmer Vargas Vizcarra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Brandon Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Arequipa. Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución Nº 00120-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de noviembre de 2019, e incluyó al candidato Jaime Elmer Vargas Vizcarra.
Mediante la Resolución Nº 00398-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Jaime Elmer Vargas Vizcarra de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que “no” tiene sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de, entre otras, obligaciones alimentarias, pese a que, sí registra una sentencia fundada en su contra, que tiene como materia una de demanda de Obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 02963-2013-0-0401-JP-CI-07, tramitada ante el Sétimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, desde el 23 de julio de 2015, que actualmente se encuentra en ejecución, conforme a lo informado mediante el Oficio Nº 98-2019-ADM-JPL-GAD-CSJAR-PJ, del 29 de noviembre de 2019.
Por escrito presentado, el 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00398-2019-JEE-AQP1/JNE. Para tal efecto, alegó que desconoce la existencia de aquel proceso judicial, porque las notificaciones fueron cursadas a un domicilio distinto al del candidato; además, el referido proceso solo cuenta con dos resoluciones, la primera que expide el mandato de ejecución y la segunda que, al no existir contradicción, dispone que se adelante la ejecución y luego su archivo definitivo. Igualmente, precisa que el candidato solo actuó como aval de la obligación, y que esta fue pagada por el verdadero deudor.
CONSIDERANDOS
1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.
2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[…]
Artículo 38.- Exclusión de candidato
38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[…]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.
5. En el caso concreto, el candidato Jaime Elmer Vargas Vizcarra fue excluido por no declarar una sentencia fundada en su contra, que tiene como materia una de demanda de obligación de dar suma de dinero, recaída en el expediente Nº 02963-2013-0-0401-JP-CI-07, tramitada ante el Sétimo Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, desde el 23 de julio de 2015, que actualmente se encuentra en ejecución, conforme a lo informado mediante el Oficio Nº 98-2019-ADM-JPL-GAD-CSJAR-PJ, del 29 de noviembre de 2019.
6. Al respecto, en autos obra la Resolución Nº 1, del 24 de junio de 2013, emitida en el proceso judicial antes referido, por la cual se dispuso que los ejecutados, el candidato y la ciudadana Mirtha Eliana Flores Cayo cumplan con pagar la suma de veintinueve mil doscientos tres con 78/100 nuevos soles, más los intereses pactados, costas y costos procesales, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada a favor de Negocios Sur Sanchez S.A.
7. Asimismo, obra la Resolución Nº 2, mediante la cual el órgano jurisdiccional resolvió seguir adelante con el mandato de ejecución forzada en contra del candidato y Mirtha Eliana Flores Cayo. Mientras que, por Resolución Nº 3, del 20 de diciembre de 2013, se declaró consentida y firme la aludida Resolución Nº 2.
8. En ese sentido, se advierte que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el tramitado en contra del candidato Jaime Elmer Vargas Vizcarra, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil.
9. Como se observa, en aquellos procesos judiciales, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar -judicialmente- al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales.
10. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, hace alusión, en el caso de demandas de obligación de dar suma de dinero, a autos que ordenen llevar adelante la ejecución, como en el caso concreto lo constituye la Resolución Nº 2 antes referida.
11. Siendo ello así, el candidato estaba en la obligación de declarar dicha Resolución por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En ese sentido, el desconocimiento parcial del proceso judicial, alegado por el apelante, no lo exime de la obligación de declararlo en su DJHV, pues se entiende que cada candidato debió prever la diligencia necesaria a efectos de consignar datos en su DJHV.
12. De igual modo, el hecho de que el candidato solo actuó como aval de la obligación, y que esta fue pagada por el verdadero deudor, no enerva de modo alguno su obligación de declararla, pues dicha declaración sirve al ciudadano – elector, a efectos de que pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
13. Así las cosas, se observa que la responsabilidad respecto a los datos que la organización política incorpora al Sistema Declara no solo recae en el personero legal de esta por el solo hecho de ser quien consigna los datos en el sistema informático, sino también es responsabilidad del candidato quien, al suscribir la DJHV, hace suya la información contenida en ella.
14. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
15. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar la sentencia antes referida, lo cierto es que dicha omisión constituye una causal de exclusión de este, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Brandon Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00398-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró la exclusión de Jaime Elmer Vargas Vizcarra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-55