Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0646-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020005023

LORETO

JEE MAYNAS (ECE.2020003094)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Corales Paredes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00219-2019-JEE-MAYN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso excluir a Ana Zadith Zegarra Saboya, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 0037-2019-JEE-MAYN/JNE, del 19 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el distrito electoral de Loreto, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Ana Zadith Zegarra Saboya.

Con el Informe Nº 030-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, de fecha 29 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Ana Zadith Zegarra Saboya registraba antecedentes penales y que no había declarado dos (2) sentencias. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 00159-2019-JEE-MAYN/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida organización política a fin de que presente los descargos pertinentes.

Con fecha 15 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos señalando que:

- La candidata no está comprendida dentro de los impedimentos del artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, sino que declaró dos (2) sentencias en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.

- La primera de ellas, impuesta por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Maynas, en el Expediente Nº 0893-2014-96-1903-JR-PE-02, por el delito de falsedad ideológica, expedida el 4 de noviembre de 2014, condenada a 1 año y 8 meses de pena privativa de libertad.

- La segunda sentencia, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, en el Expediente 601-2012, por el delito de falsificación de documentos, con condena de 3 años de pena privativa de la libertad condicional.

- Señala que, a la fecha, ambas se encuentran cumplidas y que en dichos casos operó la rehabilitación automática, de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, por lo que las penas no se encuentran vigentes.

- Adicionalmente, con fecha 17 de diciembre de 2019, la organización política presentó la Resolución Nº 8, de fecha 9 de mayo de 2018, mediante el cual se acredita la rehabilitación en el Expediente Nº 0893-2014-96-1903-JR-PE-02.

El 20 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Nº 00219-2019-JEE-MAYN/JNE, el JEE dispuso la exclusión de la candidata Ana Zadith Zegarra Saboya, por cuanto, respecto al Expediente Nº 601-2012, tiene una pena aún vigente por el delito de falsificación de documentos; por tanto, al no encontrarse rehabilitada, en aplicación del literal b del artículo 10 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, corresponde su exclusión.

El 23 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00219-2019-JEE-MAYN/JNE, alegando lo siguiente:

- Conforme lo ha declarado la candidata en su DJHV, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas - Iquitos, en el Expediente Nº 601-2012, le impuso una pena privativa de libertad condicional de 3 años, que a la fecha ha sido cumplida por el transcurrir del tiempo, proceso que se desarrolló bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales.

- La candidata no está inmersa en los impedimentos que señala el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, por tanto, al haber operado la rehabilitación automática por mandato del artículo 69 del Código Penal; y que cumplió la totalidad de la pena el 23 de noviembre de 2018, habiendo superado el periodo de prueba y la pena principal, por tanto, se encuentra sin impedimento alguno para ser candidata.

- Adjuntó la copia certificada de la Resolución Nº 37, de fecha 20 de diciembre de 2019, expedida por el juez provisional del Juzgado Penal Liquidador.

CONSIDERANDOS

Sobre la normativa aplicable

1. El artículo 113 de Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), dispone que no pueden ser candidatos al cargo de Congresista de la República las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso; así también, señala que tampoco pueden ser candidatos, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

2. Con relación a las sentencias condenatorias, el artículo 23, numeral 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información:

[..]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio [énfasis agregado].

6. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Asimismo, el numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”.

4. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, (en adelante, el Reglamento) establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se constituyen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general –como las sanciones de exclusión de los candidatos–, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Ana Zadith Zegarra Saboya, al cargo de congresista por el distrito electoral de Loreto, debido a que dicha candidata tiene una pena vigente por el delito de falsificación de documentos.

8. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, este fue impreso, para que la candidata Ana Zadith Zegarra Saboya ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida. En efecto, la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1.

9. De los actuados, se observa que en la DJHV de la candidata, en el Rubro VI, sobre relación de sentencias, declaró tener una sentencia, del 24 de noviembre de 2015, contenida en el Expediente Nº 601-2012, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador de Maynas, por el delito de falsificación de documentos, en la modalidad de suspendida, con pena cumplida.

10. Asimismo, se verifica que el recurrente adjuntó a su recurso de apelación copia certificada de la Resolución Número 37, de fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se tiene por rehabilitada a la candidata Ana Zadith Zegarra Saboya, con lo cual no se encuentra impedida de postular al Congreso de la República, en razón de que la sentencia por delito doloso que declaró en su DJHV ya no se encuentra vigente, pues se dispuso su rehabilitación al haber vencido el periodo de prueba impuesto con la Resolución 13, mediante la cual se le impuso 3 años de pena privativa de libertad, suspendida en ejecución por el plazo de 2 años, la cual venció el 23 de noviembre de 2017. Si bien en el sistema del Poder Judicial no se encuentra registrada dicha situación, ello no enerva el valor probatorio de dicha resolución, pues la misma se adjunta en copia certificada.

11. Así, atendiendo a que en esta instancia no se cuestiona lo decidido en sede judicial, y en virtud a los principios de favorecimiento de la candidatura y pro homine, este órgano colegiado considera que la candidata Ana Zadith Zegarra Saboya no tiene impedimento para participar como tal en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

12. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Corales Paredes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00219-2019-JEE-MAYN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, en el extremo que declaró la exclusión de Ana Zadith Zegarra Saboya, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1 Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida

[…]

d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.

1841746-53