Resolución Nº 0645-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020005022
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ECE.2020003657)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Roosevelt Andrade Arbaiza, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00320-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Sacramento Manuel Morillo Ulloa, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00141-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el distrito electoral de Ancash, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Sacramento Manuel Morillo Ulloa.
Por medio de los Informes Nº 017-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, Nº 018-2019- RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE y Nº 019-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, de fechas 15 y 17 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Sacramento Manuel Morillo Ulloa habría omitido consignar información y brindado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
Mediante la Resolución Nº 00291-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con los informes antes mencionados, para que realice sus descargos. En ese sentido, la organización política presentó su escrito de absolución, el 18 de diciembre de 2019.
A través de la Resolución Nº 00320-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Sacramento Manuel Morillo Ulloa, por haberse acreditado la omisión de información y aportación de información falsa en su DJHV. Así, dicho candidato incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).
El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00320-2019-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente:
a) Que existieron deficiencias en la notificación de la Resolución Nº 00291-2019-JEE-HRAZ/JNE, pues únicamente se remitió como adjunto el informe Nº 018-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, hecho que fue reconocido por el JEE en su resolución recurrida.
b) Respecto a que se habría brindado información falsa en el rubro II Experiencia de trabajo de la DJHV, precisó que trabaja en la empresa JKMB Generales S.R.L., desde el 2014, en calidad de trabajador dependiente percibiendo rentas de quinta categoría; por lo cual que el estado del contribuyente figure como baja de oficio no afecta en nada a la percepción de ingresos, toda vez que no percibe rentas de tercera categoría para las cuales sí se requiere estar activo.
c) En cuanto a las inconsistencias en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, persiste en la posición de que las aportaciones brindadas a la campaña electoral de su hermano, durante el 2018, superan sus ingresos anuales, toda vez que estos aportes vinieron del dinero que su esposa, Zenaida Bustamante Gonzales, le habría donado de manera deliberada, para lo cual adjuntó una declaración jurada con firma legalizada de ella, cuya fecha cierta es del 23 de diciembre de 2019.
d) Asimismo, en cuanto a no haber consignado en el rubro VII Sentencias, el Auto final expedido en el EXP. 00105-2017-0-2506-JM-CI-01, se precisó que este no fue declarado, pues a la fecha el referido auto no tiene la condición de firme, más aun cuando al haber tomado conocimiento del referido proceso el 23 de diciembre de este año, presentó una solicitud de nulidad de lo actuado, por no encontrase debidamente notificado. Para tal fin adjuntó el cargo del escrito presentado ante el juzgado.
e) Adicionalmente, respecto al predio inscrito en la Partida Registral Nº 11006255, que fue declarado como su propiedad y que según el reporte de Registros Públicos no aparecería en la búsqueda registral de propiedades del referido candidato, este adjuntó copia literal de la referida partida emitida el 13 de diciembre de 2019, con la cual corrobora que es propietario de dicho inmueble.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que los candidatos sean sancionados con la exclusión.
Análisis del caso concreto
8. Antes de iniciar con el análisis concreto del caso, se debe precisar que la notificación de la Resolución Nº 00291-2019-JEE-HRAZ/JNE se realizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento y lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE.
9. Asimismo, respecto a la publicidad de los Informes Nº 017-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, Nº 018-2019- RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE y Nº 019-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, se visualiza del Sistema de Expedientes Jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones que estos fueron publicados el 17 de diciembre de 2019, es decir, fueron de público conocimiento desde ese día. Asimismo, de la revisión de los referidos informes y los descargos presentados por la organización política y el escrito de apelación, se tiene que, en efecto, la organización política y el candidato han podido ejercer su derecho a la defensa respecto a todos los puntos cuestionados en los referidos informes, con lo cual no existiría una afectación al debido proceso, ni mucho menos una trasgresión a los derechos del candidato.
10. Ahora bien, en el presente caso, es materia de cuestionamiento, la exclusión del candidato Sacramento Manuel Morillo Ulloa al cargo de congresista por el distrito electoral de Áncash, por la omisión de información y el otorgamiento de información falsa en el DJHV, al respecto se procede a verificar cada uno de los puntos cuestionados por el JEE.
11. Respecto a que el candidato habría brindado información falsa por indicar que se encuentra laborando en la empresa JKMB Generales S.R.L., cuando en la Sunat se verifica que se encuentra con baja de oficio, en efecto, debe precisarse que para el caso de los trabajadores que se encuentran en planillas, estos perciben rentas de quinta categoría y, por ende encontrarse con baja de oficio por la percepción de rentas de tercera categoría, no implica necesariamente la falsedad de lo declarado, conforme lo establecen las propias normas tributarias, más aun cuando obra en autos las boletas de pago del candidato, en su calidad de trabajador dependiente de la empresa JKMB Generales S.R.L. y la Constancia de Trabajo emitida por la referida empresa el 1 de noviembre de 2019. En ese sentido, respecto a este punto, no nos encontraríamos en el supuesto de una falsa declaración en la DJHV.
12. En cuanto al rubro VII Sentencias, se tiene que, si bien es cierto no se consignó el Auto Final expedido en el EXP. 00105-2017-0-2506-JM-CI-01, que deviene de un incumplimiento de obligaciones generado en contra del candidato Sacramento Manuel Morillo Ulloa, de la revisión detallada del citado expediente, se aprecia que el referido auto, en efecto, no ha adquirido la calidad de firme, toda vez que en la parte resolutiva de este indica “una vez consentido o ejecutoriado, debe archivarse…” aunado a esto de la búsqueda del expediente judicial se verificó que ha sido ingresado el escrito de solitud de nulidad presentado por el candidato el 23 de diciembre de 2019 y cuya copia del cargo remitió junto a su escrito de apelación. En ese sentido, en cuanto a este punto debe precisarse que al no encontrarnos ante un pronunciamiento firme, consentido o ejecutoriado, en este caso en específico, no se puede exigir al candidato la obligación de haber declarado dicho auto.
13. Respecto al inmueble de Partida Registral Nº 11006255, cabe precisar que ante la presentación de la copia literal de la partida registral expedida el 13 de diciembre de 2019, en la cual se visualiza, en el asiento C00003, el contrato de compraventa otorgado a favor de Zenaida Bustamante Gonzales, casada con Sacramento Manuel Morillo Ulloa, mediante escritura pública de fecha 5 de octubre de 2010, no existe cuestionamiento alguno a la declaración del candidato, respecto a la propiedad que ostenta por este bien, por lo cual, en este extremo tampoco existiría una falsa declaración en la DJHV.
14. Ahora bien, en cuanto a los ingresos declarados por el candidato, se tiene que en efecto él ha señalado como ingresos anuales del 2018, un total de S/.49 000, 00 (cuarenta y nueve mil con 00/100 soles), conforme a su declaración anual de rentas; sin embargo, ante la inconsistencia revelada por el informe de fiscalización, también, precisó que para aportar a la candidatura de su hermano durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018, este dispuso del dinero que su esposa le brindó de manera deliberada, completando una aportación a la campaña por un total de S/. 80 000, 00 (ochenta mil y 00/100 soles), monto que resulta superior a sus ingreso anuales.
15. Al respecto, la hipótesis planteada por el candidato es que su esposa Zenaida Bustamante Gonzales realizó la venta del inmueble de su madre María Hilda Gonzales de Aguinaga y de su pareja Alberto Aguinaga Calderón, quienes le habrían donado el referido inmueble, en agradecimiento por los años de atención brindado; asimismo, como producto de la venta se obtuvo el monto de $ 80 000,00 (ochenta mil dólares americanos), de los cuales su esposa le brindó una parte a fin de que el candidato pueda aportar a la campaña de su hermano, llevada a cabo durante las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
16. A fin de acreditar dicha hipótesis, el candidato presentó la Escritura Pública de compraventa del inmueble inscrito en la Partida Registral Nº P09067346, de propiedad de los señores Alberto Aguinaga Calderón y María Hilda Gonzales de Aguinaga, en la cual se visualiza que Zenaida Bustamante Gonzales actúa en representación de los referidos señores conforme el poder inscrito en la Partida Electrónica Nº 11052147, del Registro de Mandatos y Poderes de la Zona Registral de Chimbote. En ese sentido, a través del referido documento únicamente se comprueba la compraventa realizada, mas no una posible donación del bien inmueble o del dinero a favor de Zenaida Bustamante Gonzales.
17. Asimismo, la Declaración Jurada de Zenaida Bustamante Gonzales, de fecha 23 de diciembre de 2019, no puede ser valorada como un medio probatorio que ocasione convicción respecto de la hipótesis planteada por el candidato, toda vez que no es un documento que demuestre las transferencias de dinero aducidas por el candidato. Aunado a esto, dicha declaración jurada, si bien es cierto tiene fecha cierta, esta resulta de una fecha posterior a la fecha límite para la inscripción de listas de candidatos (18 de noviembre de 2019), es decir, ha sido realizada en virtud de los cuestionamientos y la resolución emitida por el JEE, lo que no ocasiona convicción respecto de lo referido, más aún cuando se trata de una declaración de un familiar directo del candidato cuestionado.
18. En ese sentido, al no haber desvirtuado de manera fehaciente la inconsistencia detectada por el fiscalizador de hoja de vida, se tiene que, en efecto, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sí habría existido una omisión de declaración y una falsa declaración de ingresos.
19. En este punto, también cabe precisar que en este tipo de proceso no se discute los ingresos que pudiera tener el candidato, sino la información oportuna y veraz que debió registrar en su DJHV. En este caso concreto, el candidato tuvo la oportunidad para precisar y/o adicionar la información que estimaba necesaria en el rubro IX Información Adicional de su DJHV; sin embargo, no lo hizo.
20. Aunado a lo descrito, cabe recordar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado, como lo es el Legislativo.
21. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el candidato aludido debió consignar correctamente sus ingresos en la DJHV de forma clara y oportuna.
22. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Omar Roosevelt Andrade Arbaiza, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00320-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Sacramento Manuel Morillo Ulloa, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-52