Resolución Nº 0643-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004691
LORETO
JEE MAYNAS (ECE.2020002358)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Pizango Guzmán, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00169-2019-JEE-MAYN/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resolvió excluir a Manuel Alejandro Coronado Lino, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos por el distrito electoral de Loreto, a fin de participar en las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Mediante la Resolución Nº 00063-2019-JEE-MAYN/JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Manuel Alejandro Coronado Lino como candidato para el Congreso de la República.
El 3 de diciembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 041-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, en el cual se advierte la omisión de información en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Manuel Alejandro Coronado Lino, en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el subrubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, pues no habría declarado seis (6) vehículos, conforme a la información brindada por el SIJE-Sunarp.
Por intermedio de la Resolución Nº 00112-2019-JEE-MAYN/JNE, de fecha 6 de diciembre del 2019, el JEE corrió traslado del precitado informe al personero legal de la mencionada organización política para que realice el descargo respectivo. Así las cosas, mediante escrito, del 11 de diciembre del mismo año, presentó sus descargos:
a. No se advierte una conducta intencional al haberse omitido información referida a la propiedad mueble, la cual se encontraba inscrita en la Sunarp, gozando dicha información de publicidad registral, por lo que sancionar esta conducta con la exclusión devendría en una medida desproporcional, toda vez que implicaría la restricción o limitación de un derecho fundamental como es el de ser elegido.
b. Debe disponerse la anotación marginal en la DJHV del candidato y declarar improcedente el procedimiento de exclusión. Adicionalmente, al escrito de descargo se adjunta el contrato de compraventa de fecha 8 de setiembre de 2019, celebrado por el candidato sobre los seis (6) vehículos, materia de fiscalización.
Seguidamente, a través de la Resolución Nº 00169-2019-JEE-MAYN/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Manuel Alejandro Coronado Lino, por las siguientes razones:
a. Revisada la DJHV del candidato cuestionado, se aprecia que en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, ítem Bienes muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, dijo tener para declarar solo el menaje y enseres familiares, no figurando los bienes muebles, como los vehículos de Placas Nº MY87410, inscrito con Partida Nº 60516572; Nº MY95980, inscrito en la Partida Nº 60525324; Nº MY98300, inscrito con Partida Nº 60527900; Nº L24152, inscrito con Partida Nº 60539245; NºA22217, inscrito con Partida Nº 51901311, y Nº L25112, inscrito con Partida Nº 60560698, todos materia del informe de fiscalización.
b. Los argumentos de descargo no enervan en lo absoluto las observaciones realizadas por el fiscalizador del JEE; por el contrario, confirman la aparente omisión de información respecto a los bienes muebles del candidato en referencia, que, a la fecha del llenado y suscripción de su DJHV, omitió consignarla, tal como se corrobora del contrato privado de compraventa de fecha 8 de setiembre de 2019, y de la búsqueda en la Sunarp; incurriendo por estos motivos en la causal de exclusión prevista en el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
Ante ello, el 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente lo siguiente:
a. El JEE no ha motivado jurídicamente por qué el contrato privado de compraventa del vehículo carece de validez legal. Además, no ha considerado que los vehículos observados fueron transferidos el 8 de setiembre de 2019, mediante contrato privado de compraventa a Pilar Rosa Guzmán Sánchez.
b. El referido contrato posee fecha cierta, al haber sido legalizado mediante firmas de notario público, situación que genera convicción respecto a la validez y eficacia del contrato.
CONSIDERANDOS
Sobre los procedimientos de exclusión
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito.
2. Por su parte, el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala lo siguiente acerca de la presentación e información que se debe consignar en la DJHV:
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
23.6. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público [énfasis agregado].
3. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, a través del Reglamento, ha establecido lo siguiente sobre las DJHV:
Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución Nº 0084-2018-JNE.
[…]
l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.
[…]
Artículo 38.- Exclusión de candidato
38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[…]
38.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE.
4. En suma, a partir de las normas antes glosadas, se debe concluir que cuando el Jurado Electoral Especial advierta la omisión de información, entre ellas, sobre bienes y rentas en la DJHV de un candidato, debe proceder con su exclusión.
Análisis del caso concreto
5. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00169-2019-JEE-MAYN/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Manuel Alejandro Coronado Lino, por no haber consignado en su DJHV los seis (6) vehículos de Placas Nº MY87410, inscrito con Partida Nº 60516572; Nº MY95980, inscrito en la Partida Nº 60525324; Nº MY98300, inscrito con Partida Nº 60527900; Nº L24152 inscrito con Partida Nº 60539245; Nº A22217, inscrito con Partida Nº 51901311, y Nº L25112 inscrito con Partida Nº 60560698.
6. Ante esta decisión, el recurrente sostiene que mediante el contrato privado de compraventa, del 8 de setiembre de 2019, fueron transferidos los mencionados vehículos a Pilar Rosa Guzmán Sánchez. Dicho contrato posee fecha cierta al haber sido legalizado mediante firmas de notario público, situación que genera convicción respecto a la validez y eficacia del contrato.
7. Previamente, se debe precisar que las DJHV de los candidatos se constituyen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
8. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
9. En el presente caso, se advierte que el candidato Manuel Alejandro Coronado Lino no consignó en su DJHV ser propietario de los mencionados vehículos, por cuanto señala que este fue transferido a Pilar Rosa Guzmán Sánchez. Así las cosas, a efectos de acreditar ello, adjuntó el Contrato de Compraventa de Vehículo con firmas legalizadas ante notario de Iquitos, de fecha 8 de setiembre de 2019.
10. Revisado el referido contrato que obra en autos, se aprecia que, además de encontrarse suscrito por los otorgantes, esto es, Manuel Alejandro Coronado Lino (vendedor) y Pilar Rosa Guzmán Sánchez (compradora), se encuentra suscrito también por Florentino Quispe Ramos, notario público de Iquitos, con fecha 8 de setiembre de 2019; esto es, antes de que se presentara la solicitud de inscripción de su lista de candidatos. Al respecto, se aprecia que el mencionado contrato tiene las características de un documento de fecha cierta, por haber sido presentado ante un funcionario público conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil.
11. Por consiguiente, habiéndose determinado como fecha cierta del contrato en mención, el 8 de setiembre de 2019, se verifica que, al momento de la presentación de su DJHV, esto es, el 18 de noviembre de 2019, el candidato Manuel Alejandro Coronado Lino no contaba con la titularidad y propiedad de los referidos vehículos.
12. De esta manera, se tiene que el referido candidato no ha omitido registrar información en su DJHV, sino que, por el contrario, en un afán de transparentar su patrimonio, no declaró ser propietario de un bien mueble que transfirió mediante un contrato privado con fecha cierta antes de su postulación como candidato, y respecto del cual está pendiente su inscripción registral.
13. En consecuencia, en el caso concreto, se verifica que la declaración realizada por el candidato se ajusta a la realidad, pues se evidencia que su voluntad no fue la de ocultar los bienes y rentas con los que cuenta, de conformidad con la precitada norma. Consecuentemente, dado que el candidato cuestionado ya transfirió los bienes muebles y estos no forman parte de su patrimonio, corresponde amparar el recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Pizango Guzmán, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00169-2019-JEE-MAYN/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que resolvió excluir a Manuel Alejandro Coronado Lino, candidato para el Congreso de la República de la citada organización política, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Maynas continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-50