Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0634-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004908

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004200)

elecciones congresales extraordinarias

2020

recurso de apelación

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Cáceres Vásquez, personera legal alterna de la organización política Vamos Perú en contra de la Resolución Nº 01340-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Anthony Michell Mujica Luna, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Vamos Perú, presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución Nº 00317-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución Nº 00556-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 3 de diciembre de 2019.

El 13 de diciembre de 2019, mediante el Informe Nº 070-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE, se señaló que el candidato Anthony Michell Mujica Luna no registró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia que le fue impuesta, en el proceso de violencia familiar, recaído en el Expediente Nº 1998-2019.

El 19 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 01340-2019-JEE-LIC1/JNE, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) dispuso la exclusión de Anthony Michell Mujica Luna, por haber omitido registrar en su DJHV el proceso judicial sobre violencia familiar (Expediente Nº 01998-2019-0-0906-JR-FC-11), el cual concluyó con la imposición de medidas de protección a favor de la parte agraviada.

El 23 de diciembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Vamos Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01340-2019-JEE-LIC1/JNE, señalando que el candidato Anthony Michell Mujica Luna no cuenta con sentencia en el Expediente Nº 01998-2019-0-0906-JR-FC-11, el cual se encuentra en proceso dentro del marco de la Ley Nº 30364.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”.

4. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, establece que “dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. De esta manera, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Del caso concreto

8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación la exclusión de Anthony Michell Mujica Luna, candidato de la organización política Vamos Perú por el distrito electoral de Lima, por haber omitido el registro, en su DJHV, del proceso judicial sobre violencia familiar (Expediente Nº 01998-2019-0-0906-JR-FC-11), el cual concluyó con la imposición de medidas de protección a favor de la parte agraviada.

9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la organización política registró y guardó los datos del candidato Anthony Michell Mujica Luna en el Formato Único de DJHV. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma del citado candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.

10. De la revisión de la DJHV de Anthony Michell Mujica Luna, se aprecia que, en el acápite VII Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, el candidato no declaró la sentencia señalada en el considerando 8 de este pronunciamiento:

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11. En el presente caso, a efectos de corroborar si el candidato cuenta con sentencia firme por violencia familiar, se procedió a verificar el estado del expediente en la Consulta de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia, enlace web: <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html>, en el cual se visualiza que el proceso fue resuelto a través de la Resolución Número Dos, de fecha 26 de febrero de 2019, mediante la cual se dispuso medidas de protección en favor de la agraviada, se ordenó al denunciado, hoy candidato, seguir tratamiento psicológico, remitiéndose los actuados a la Fiscalía Penal de Turno. Asimismo, se observa que, contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo, conforme aparece de la Resolución Nº 3, de fecha 15 de mayo de 2019.

12. A efectos de mejor resolver, corresponde verificar el marco normativo de los procesos de violencia familiar. Al respecto, la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, precisa, dentro del proceso a seguir, lo siguiente:

Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia

Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.

[…]

Artículo 16. Proceso

En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957. [Resaltado propio]

[…]

Artículo 20. Sentencia

La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria. En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada. [Resaltado propio]

13. En atención a lo señalado, en el presente caso, la Resolución Número Dos, de fecha 26 de febrero de 2019, por la cual el juez del 11º Juzgado de Familia dictó medidas de protección en favor de la agraviada y ordenó al denunciado, hoy candidato, seguir tratamiento psicológico, se constituye en la primera etapa del proceso de violencia familiar que se denomina “Etapa de Protección”, conforme se visualiza en la propia resolución. En otras palabras, dicho pronunciamiento evalúa los hechos y los remite a la fiscalía penal de turno para el inicio del proceso penal, lo cual implica que la referida resolución no pone fin al proceso de violencia familiar, no siendo equiparable a una sentencia judicial firme que declare fundada la demanda de violencia familiar.

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14. Asimismo, a efectos de corroborar que el candidato no cuente con alguna sentencia condenatoria por violencia familiar como producto del proceso antes citado, se realizó la consulta respectiva a la jefa del Registro Nacional Judicial, quien remitió el Oficio Nº 24770-2019-A-WEB-RNC-GSJR-GG, de fecha 26 de diciembre de 2019, mediante el cual se informa que el candidato Anthony Michell Mujica Luna no registra antecedentes penales.

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15. En este sentido, de conformidad al artículo 23, numeral 23.3, acápite 6, de la LOP, el citado candidato no se encontraba en la obligación de colocar en su DJHV la Resolución Número Dos, emitida en el proceso judicial materia del presente cuestionamiento.

16. En ese sentido, se corrobora que el candidato Anthony Michell Mujica Luna no ha incurrido en omisión en la DJHV, por lo cual no se encuentra inmerso en la causal de exclusión establecida en el artículo 23, numeral 23.5, de la LOP, por lo cual, en virtud del principio de razonabilidad, debe amparase la solicitud de la recurrente, revocarse la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Cáceres Vásquez, personera legal alterna de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencias, REVOCAR la Resolución Nº 01340-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Anthony Michell Mujica Luna, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco del proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Artículo segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-44