Resolución Nº 0632 -2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004872
APURÍMAC
JEE ABANCAY (ECE.2020004133)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edward Frank Niño de Guzmán, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional, en contra de la Resolución Nº 00180-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Misael Flores Carrasco, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00086-2019-JEE-ABAN/JNE, del 30 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Abancay (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Renacimiento Unido Nacional, por el distrito electoral de Apurímac, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Misael Flores Carrasco.
Con el Informe Nº 052-2019-MADP-FHV-JEE-ABANCAY/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida adscrito al JEE informa que el referido candidato ha omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la sentencia, de fecha 18 de noviembre de 1996, que le impuso una condena de dos (2) años de pena suspendida, por el delito de apropiación ilícita, contenida en el Expediente Nº 153-1995-0-0301-JR-PE-01, emitida por el 1º Juzgado Penal - Sede Central.
A través de la Resolución Nº 00170-2019-JEE-ABAN/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presenta su escrito el 20 de diciembre de 2019, en el cual señala que no se declaró la referida sentencia, toda vez que, a la fecha, el candidato Misael Flores Carrasco, se encuentra rehabilitado.
A través de la Resolución Nº 00180-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Misael Flores Carrasco, por omitir consignar información en su DJHV, en el rubro VI. Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i) del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00180-2019-JEE-ABAN/JNE, alegando lo siguiente:
a) El candidato sí declaró la mencionada sentencia en la DJHV presentada ante la organización política, el 22 de octubre de 2019; no obstante, el personero técnico, por desconocimiento y error involuntario, omitió consignar dicha información al considerar que el candidato, a la fecha, ya se encuentra rehabilitado.
b) Solicita se tome como referencia lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los Expedientes N.os ECE.2020003075 y ECE.2020002153.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, serán sancionados con la exclusión.
8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.
Análisis del caso concreto
9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, la exclusión del candidato Misael Flores Carrasco, al cargo de congresista por el distrito electoral de Apurímac, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, la sentencia del 18 de noviembre de 1996, con una condena de dos (2) años de pena suspendida, por el delito de apropiación ilícita, contenida en el Expediente Nº 153-1995-0-0301-JR-PE-01, emitida por el 1º Juzgado Penal – Sede Central.
10. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenó y guardó los datos (información) requeridos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato, este fue impreso, para que el candidato Misael Flores Carrasco ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida. En efecto, la DJHV fue presentada junto con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1.
11. En ese extremo, respecto a la existencia de la sentencia condenatoria firme impuesta al candidato Misael Flores Carrasco, esta quedó corroborada con la información remitida por el Responsable del Área de Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a través del Oficio Nº 0847-2019-ARCH-OA-CSJAO/PJ, contenido en el Informe Nº 052-2019-MADP-FHV-JEE-ABANCAY/JNE, en el cual se adjunta copia certificada de la sentencia del referido candidato. Siendo ello así, correspondía que el candidato Misael Flores Carrasco declare la precitada sentencia en su DJHV.
12. Al respecto, si bien el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; no es menos cierto que el Estado se encuentra en la capacidad de adoptar medidas legislativas para establecer la obligación de que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban declarar en sus hojas de vida lo relativo a la imposición de sentencias condenatorias, con el objetivo de que esta información sea conocida por los electores como parte de un voto informado. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información, configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del penado, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos.
13. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el principio de resocialización de la persona.
14. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas también se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representado, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
15. Por consiguiente, no se puede amparar el argumento del recurrente respecto a que no se consignó la sentencia condenatoria impuesta en su contra por un error involuntario; máxime si tenía conocimiento del proceso penal seguido en su contra y que concluyó con una sentencia condenatoria.
16. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que los Expedientes N.os ECE.2020003075 y ECE.2020002153, a los cuales hace referencia en su escrito de apelación, no versan sobre la misma materia del presente expediente; en ese sentido, los pronunciamientos emitidos en dichos expedientes no pueden ser aplicados al caso concreto.
17. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edward Frank Niño de Guzmán, personero legal titular de la organización política Renacimiento Unido Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00180-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Misael Flores Carrasco, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida
[…]
d. Presentarlo con huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.
1841746-42