Resolución Nº 0630-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004654
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003003)
elecciones congresales extraordinarias
2020
recurso de apelación
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Cáceres Vásquez, personera legal alterna de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 01173-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Vamos Perú presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución Nº 00317-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 26 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución Nº 00556-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 3 de diciembre de 2019.
El 26 de noviembre de 2019, se registró en el Expediente Nº ECE.202000303, el Informe N. 034-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE, en el que se señaló que el candidato Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez no registró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV): i) un bien inmueble inscrito en la Partida Nº 12175594, y ii) un bien mueble inscrito en la Partida Nº 60045933. En atención a lo señalado, el 16 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Nº 01173-2019-JEE-LIC1/JNE, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) dispuso la exclusión del candidato Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez.
El 21 de diciembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Vamos Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01173-2019-JEE-LIC1/JNE, señalando que, el 2 de diciembre de 2019, al advertir error material en la DJHV del candidato Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez, se solicitó la anotación marginal. Dicha solicitud fue presentada antes de la inscripción de la lista de candidatos.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa Constitucional, el artículo 23, numeral 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado].
4. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE, de fecha 10 de octubre de 2019, establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. De esta manera, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión de los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
Del caso concreto
8. En el presente caso, es objeto del recurso de apelación, la exclusión de Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez, candidato de la organización política Vamos Perú por el distrito electoral de Lima, por haber omitido el registro en su DJHV: i) un bien inmueble inscrito en la Partida Nº 12175594, y ii) un bien mueble inscrito en la Partida Nº 60045933.
9. En ese sentido, de la visualización del sistema informático Declara, se observa que la organización política registró y guardó los datos del candidato Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez en el Formato Único de DJHV. Asimismo, el mencionado formato ha sido impreso y presentado en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, con la huella dactilar del índice derecho y firma del citado candidato en cada una de las páginas, de acuerdo con las normas electorales vigentes.
10. De la revisión de la DJHV de Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez se aprecia que en el acápite VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, el candidato declaró no tener información que registrar, conforme a lo señalado en el considerando 8 de este pronunciamiento.
11. La recurrente señala que, con fecha anterior al informe de fiscalización, el 2 de diciembre de 2019, solicitó la anotación marginal de los bienes muebles inscritos en la Partidas Nº 12175594 y Nº 60045933.
12. Al respecto, se debe tener en cuenta que, conforme aparece del escrito Nº 01 del Expediente Nº ECE.2020003003, registrado inicialmente el 26 de noviembre de 2019 en el expediente Nº ECE.2020000890 el Informe Nº 034-2019-DGGM-FHV-JEE-LIC1/JNE, el que mediante el numeral III.3.1 señala que “no habiendo declarado [el candidato] un (01) bien inmueble, con Partida Registral Nº 12175594, inscrito en la Zona Registral IX – Sede Lima – Oficina Lima, y un (01) bien mueble con Partida Registral Nº 60045933, inscrito en la Zona Registral V – Sede Trujillo – Oficina Trujillo”.
13. En este sentido, se observa que la solicitud de anotación marginal (del 2 de diciembre de 2019) no fue presentada antes del informe de fiscalización (26 de noviembre de 2019), acto procesal que da inicio al procedimiento de fiscalización, por lo que se debe rechazar el argumento utilizado por la organización política apelante.
14. Así las cosas, no se tiene acreditado la buena fe de la recurrente de transparentar la información del candidato de motu proprio; por el contrario, se advierte que la solicitud de anotación marginal responde al informe de fiscalización.
15. Es preciso agregar que las organizaciones políticas tiene el deber de actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
16. Por lo expuesto, se concluye que el candidato tenía la obligación de declarar los bienes inscritos en las Partidas Nº 12175594 y Nº 60045933, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fiorella Cáceres Vásquez, personera legal alterna de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01173-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso la exclusión de Arnaldo Alejandro Guzmán Meléndez, candidato de la citada organización política por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-41