Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0628-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004960

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020003770)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Licely Karina Arias Delgado, personera legal de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 00399-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que dispuso la exclusión de Eleana Beatriz Vela Ramos, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, la personera legal de la organización política Perú Nación presentó ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Arequipa.

Mediante la Resolución Nº 00031-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de noviembre de 2019, el JEE admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura Eleana Beatriz Vela Ramos como candidata para el Congreso de la República.

Con fecha 18 de diciembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 044-2019-ZIRA-FHV-JEE-AREQUIPA1/JNE, en el cual se indicó que la candidata Eleana Beatriz Vela Ramos, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), consignó que no tiene nada que declarar en el rubro VII (Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes); sin embargo, la candidata registra una sentencia fundada en materia de obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03, ubicado en el Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la cual no habría sido declarada en la DJHV.

Por medio de la Resolución Nº 00352-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, se corrió traslado a la personera legal de la organización política Perú Nación, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 19 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política manifestó lo siguiente:

a. Por error material involuntario no se consignó en la DJHV que la candidata contaba con sentencias, pues han transcurrido más de 15 años a la actualidad, por lo que no contaba con el expediente o la demanda que le dio origen; más aun que el expediente en mención se encuentra en archivo y concluido. Además, indica que dicha condena ha prescrito en el tiempo, en consecuencia, se encuentra extinguida la acción.

b. El Rubro VII Relación de sentencias no incluye a las sentencias ejecutivas cuya materia es Obligación de Dar Suma de Dinero; por tanto, la candidata Eleana Beatriz Vela Ramos, a la actualidad, no cuenta con ninguna sentencia mencionada en el referido rubro de la DJHV.

A través de la Resolución Nº 00399-2019-JEE-AQP1/JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Eleana Beatriz Vela Ramos, señalando lo siguiente:

a. La norma exige la declaración de las sentencias que hayan quedado firmes, sin discriminar las vigentes de las prescritas, más si se tiene en cuenta que el JEE no puede colegir que por el transcurso del tiempo la acción para la ejecución de la sentencia haya prescrito, pues corresponde dicho pronunciamiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

b. Asimismo, no es verdad que el proceso en cuestión, en contra de la candidata, no esté incluido dentro de los supuestos establecidos en la norma electoral, pues esta no discrimina si se trata de un proceso ejecutivo, sumarísimo, abreviado o conocimiento, exigiendo simplemente sentencias, que, para el caso de los procesos ejecutivos, si bien terminan en auto final, este es equiparable a una sentencia.

c. Además, la sentencia que declarara fundada la demanda, sobre obligación de dar suma de dinero, deriva de una obligación contractual y/o convencional, pues, lo contrario supondría obligación derivada de responsabilidad extracontractual, que en el informe objeto de pronunciamiento no lo dice, por lo que es evidente que existía la obligación de declarar la sentencia en cuestión, por parte de la candidata.

Posteriormente, el 23 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, bajo los mismos argumentos de su escrito de descargos, indicando, adicionalmente:

a. Si bien existe el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03, ubicado en el Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, desde el 8 de julio de 2005, ha transcurrido más de 15 años hasta la actualidad y no se cuenta con dicho expediente, ni la documentación relacionada, además de haber prescrito en el tiempo; en consecuencia, extinguida la acción y cancelada la deuda.

b. Si bien deben declararse las sentencias en la DJHV, no se incluyen las ejecutivas cuya materia es la obligación de dar suma de dinero.

CONSIDERANDOS

Sobre los procedimientos de exclusión

1. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política.

2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado].

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[…]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto

5. Mediante la Resolución Nº 00399-2019-JEE-AQP1/JNE, el JEE resolvió excluir de oficio a la candidata Eleana Beatriz Vela Ramos, por omitir declarar en su DJHV una sentencia fundada en materia de obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03.

6. Ante la exclusión, la recurrente manifiesta que, si bien existe el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03, este se encuentra ubicado en el Archivo General de la Corte Superior de Justicia de Arequipa desde el 8 de julio de 2005, pues ha transcurrido más de 15 años, y no se cuenta con dicho expediente, ni la documentación relacionada, además de haber prescrito en el tiempo. Por otro lado, si bien deben declararse las sentencias en la DJHV, mas no es exigible declarar las ejecutivas cuya materia es la obligación de dar suma de dinero.

7. Sobre el particular, a través del Oficio Nº 98-2019-ADM-JPL-GAD-CSJAR-PJ, del 29 de noviembre de 2019, el administrador del Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa informó que la candidata Eleana Beatriz Vela Ramos cuenta con una sentencia fundada en materia de obligación de dar suma de dinero, recaída en el Expediente Nº 0159-2003-0-0401-JP-CI-03, pero con expedientes ubicados físicamente en el archivo central.

8. Ahora bien, una sentencia por obligación de dar suma de dinero, en contra de la referida candidata, tiene su origen en una relación contractual, es decir, de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obligó con otra a dar, hacer o no hacer algo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, por lo que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la candidata, se inició en la vía judicial la demanda ejecutiva de obligación de dar suma de dinero.

9. Aunado a ello, es de resaltar que, en aplicación del deber de diligencia y cuidado exigible a la citada candidata, correspondía a esta registrar en su DJHV las sentencias de obligación de dar suma de dinero que recaen sobre ella; de esta manera, en virtud de los fundamentos expuestos, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación sobre no contar con el expediente, dada su antigüedad y encontrarse en archivo, no es amparable; siendo que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, firmar y poner su huella digital en la DJHV, el deber de diligencia y responsabilidad a fin de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad que configure el incumplimiento de una obligación establecida legalmente.

10. En ese sentido, la referida candidata debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, autos finales, expedidos por el órgano judicial competente, que se pronuncien sobre los incumplimientos contractuales en los que incurrió, conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP; sin embargo, ello no ha sucedido.

11. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión de la candidata sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida.

12. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

13. En suma, dado que la candidata cuestionada no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Licely Karina Arias Delgado, personera legal de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00399-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que dispuso la exclusión de Eleana Beatriz Vela Ramos, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-40