Resolución Nº 0627 -2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004738
LORETO
JEE MAYNAS (ECE.2020002314)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por David Tulio Rivera Arévalo, personero legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 00184-2019-JEE-MAYN/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de Llofan Mori Paredes, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00059-2019-JEE-MAYN/JNE, del 22 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Perú Nación, por el distrito electoral de Loreto, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Llofan Mori Paredes.
Por medio del Informe Nº 014-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, del 23 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE concluyó que el candidato Llofan Mori Paredes no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que es propietario de los siguientes bienes muebles:
Nº |
Partida Registral |
Placa |
1 |
60533199 |
NY82096 |
2 |
60546803 |
L10674 |
3 |
60569183 |
L35983 |
4 |
60581113 |
L52286 |
5 |
60627813 |
O3296L |
A través de la Resolución Nº 00129-2019-JEE-MAYN/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del referido informe a la organización política para que realice su descargo. No obstante, la organización política no presentó descargo alguno.
Ahora bien, por medio de la Resolución Nº 00184-2019-JEE-MAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Llofan Mori Paredes, debido a que omitió consignar en su DJHV cinco (5) bienes muebles; ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 23.3, del artículo 23, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); así como con el numeral 38.1, del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento).
El 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Perú Nación interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00184-2019-JEE-MAYN/JNE, señalando que:
a) Los bienes materia de controversia se encuentran a nombre de la sociedad conyugal y el candidato ha omitido declararlos debido a la premura del llenado de las DJHV; asimismo, adjunta Boletas Informativas de dichos bienes, en las cuales figura como propietario.
b) La omisión en la declaración de dichos bienes ha sido involuntaria; no obstante, dichos bienes son publicitados registralmente, por lo que su no declaración carecía de objeto.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 23, numeral 23.3 de la LOP, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]”.
2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”.
3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, “el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.
Del caso concreto
4. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. En el presente caso, de la DJHV de Llofan Mori Paredes, candidato a congresista de la organización política Perú Nación por el distrito electoral de Loreto, se advierte que, en el rubro sobre Declaración jurada de bienes y rentas tanto en el acápite de bienes muebles, señaló que no tenía información que declarar.
7. No obstante, de la información obtenida de la Sunarp, con fecha 19 de noviembre de 2019, y que se plasmó en el Informe Nº 014-2019-ELHH-FHV-JEE-MAYNAS/JNE, el fiscalizador de Hoja de Vida obtuvo como dato que el candidato Llofan Mori Paredes contaba con cinco (5) bienes muebles que no fueron señalados en su DJHV.
8. La omisión advertida en el considerando anterior es aceptada por la organización política, a través de su escrito de apelación, alegando que dicha información no fue registrada en la DJHV del candidato por error involuntario.
9. Al respecto, el recurrente aduce que debido a la premura de tiempo omitió declarar sus bienes en la DJHV. Sobre el particular debemos indicar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1.
10. Por consiguiente, no se puede amparar el argumento del recurrente respecto a que no se consignó los referidos bienes por un error involuntario, puesto que, al suscribir y consignar su huella dactilar en su DJHV, el candidato dio conformidad acerca de lo declarado en dicho documento.
11. Cabe recordar que, las organizaciones políticas también se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.
12. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Tulio Rivera Arévalo, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00184-2019-JEE-MAYN/JNE, del 17 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Llofan Mori Paredes, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida
d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.
1841746-39