Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0626-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004923

APURÍMAC

JEE ABANCAY (ECE.2020004134)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sadith de la Cuba Mohanna, personera legal alterna de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00181-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Uriel Carrión Herrera, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00105-2019-JEE-ABAN/JNE, del 7 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Perú Patria Segura, por el distrito electoral de Apurímac, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Uriel Carrión Herrera.

A través de la Resolución Nº 00181-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Uriel Carrión Herrera, por omitir declarar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI. Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el literal i) del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al no consignar la sentencia con reserva de fallo condenatorio, de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente Nº 159-2001-0-0301-JR-PE-02, por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.

El 23 de diciembre de 2019, la personera legal alterna de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00181-2019-JEE-ABAN/JNE, alegando lo siguiente:

a. En las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el aludido candidato postuló sin ser cuestionada su DJHV en la cual consignó que no tenía sentencias penales por declarar.

b. No se consignó el delito expuesto, porque el certificado de antecedentes judiciales y penales indican que no registra antecedentes.

c. El candidato no incurre en el impedimento establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Elecciones, por lo que no era posible retrotraer la causal de exclusión al caso concreto.

d. La resolución impugnada transgrede los artículos 69 y 70 del Código Penal, referidos a la rehabilitación automática.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que el numeral 23.5 de la misma ley establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

3. En concordancia, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

4. En el presente caso, el candidato Uriel Carrión Herrera fue excluido por no declarar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio, de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente Nº 159-2001-0-0301-JR-PE-02, por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.

5. Al respecto, la apelante alega, en primer término, que el candidato mencionado participó en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 sin que su DJHV sea cuestionada, en la cual consignó que no tenía sentencias penales por declarar. Sobre el particular, es menester señalar que cada Jurado Electoral Especial actúa como un órgano independiente, por lo que sus previsiones, actuaciones y decisiones no deben necesariamente de coincidir, esto es, el hecho de que en dichos comicios el JEE no hubiera observado que el candidato no había declarado la sentencia ahora omitida no enerva de modo alguno que, en los presentes comicios, se advierta que el candidato omitió dicha declaración, incurriendo así en la causal de exclusión antes citada.

6. En lo que respecta a los certificados de antecedentes judiciales y penales, los cuales indican que el aludido candidato no registra antecedentes, se debe precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

7. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución.

8. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

9. En ese sentido, la no adopción de medidas necesarias de diligencia, pertinentes para declarar todas las sentencias condenatorias impuestas al aludido candidato en su DJHV, no enerva la obligación de los candidatos electorales y/o personeros legales de las organizaciones políticas postulantes de declarar tales sentencias.

10. Finalmente, la apelante alega que el candidato no incurre en el impedimento establecido en el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), por lo que no era posible retrotraer la causal de exclusión al caso concreto y que la resolución impugnada transgrede los artículos 69 y 70 del Código Penal, referidos a la rehabilitación automática.

11. Al respecto, el artículo 23 de la LOP o el artículo 13 del Reglamento no precisan de modo alguno que los candidatos no deben declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV. En efecto, no es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido, o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos, en buena cuenta, lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano - elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.

12. Hay que anotar que la diferencia entre sentencia rehabilitada o no desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato o no, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 de la LOE, de tal forma que, de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un candidato. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar las sentencias condenatorias impuestas en su DJHV, para efectos de que el ciudadano - elector adopte un voto motivado por información veraz, necesaria y oportuna. Por consiguiente, el argumento hasta aquí analizado carece de sustento legal, debiendo desestimarse el recurso en este extremo.

13. En suma, ha quedado acreditado que el candidato Uriel Carrión Herrera omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria antes expuesta, incurriendo así en la causal de exclusión prescrita en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sadith de la Cuba Mohanna, personera legal alterna de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00181-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Uriel Carrión Herrera, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1841746-38