Resolución Nº 0625-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004653
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003512)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 01232-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Marco Antonio Gardi Melgarejo, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima.
Mediante la Resolución Nº 01232-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Marco Antonio Gardi Melgarejo de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Lima, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), por omitir consignar los ingresos que percibió en el año 2018 en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).
Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001233-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alega lo siguiente:
a) El candidato se desempeña como asesor externo, de las empresas consignadas en su DJHV, y no como director gerente como lo señaló, en primer momento; por tal motivo, el citado candidato percibe un sueldo aproximado de S/ 600,00 a S/ 800,00 mensual.
b) No realizó los descargos correspondientes porque, en la fecha que el JEE le corrió traslado, el personero legal de la organización política se encontraba de viaje.
CONSIDERANDOS
1. El numeral 25.4 del artículo 25 del Reglamento, prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones.
2. Por su parte, el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establecen la exclusión de un candidato cuando se advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o por la incorporación de información falsa en la DJHV.
3. En ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
Análisis del caso concreto
4. En el presente caso, el candidato Marco Antonio Gardi Melgarejo fue excluido por haber omitido consignar en su DJHV, en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Ingresos, su remuneración bruta anual por el ejercicio individual.
5. Ahora bien, de la revisión de la DJHV se advierte que, en el rubro II Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, experiencia laboral, el candidato ha señalado, que desde el año 2018 hasta la actualidad, se desempeña como director gerente en la empresa Geomecánica del Perú EIRL y también ha señalado que labora, desde el año 2018 hasta la actualidad, como director general en Teincomin SAC el recurrente manifiesta que la no consignación de sus ingresos del 2018 no se da a consecuencia de una omisión sino a una de carácter declarativo de derecho.
6. Al respecto, dicho argumento tiene poco asidero, ya que no consignar la información correspondiente a los ingresos de 2018, es considerado como una omisión de la información de la DJHV; por ello, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP señala que si se omite consignar información prevista en los inciso 5,6 y 8 del numeral 23.3, del artículo 23 de LOP, se excluye al candidato. En ese sentido, le correspondía declarar los ingresos 2018, más aún si un candidato debe actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la información que brinda durante el desarrollo de un proceso electoral.
7. Por tal motivo, es pertinente precisar que, de acuerdo con el Formato Único de DJHV de Candidato, aprobado por Resolución Nº 0084-2018-JNE, en el rubro VIII - Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, acápite Ingresos, se requiere que el candidato declare la información sobre la remuneración bruta anual (pago por planillas, sujetos a rentas de quinta categoría), renta bruta anual por ejercicio individual (ejercicio individual de la profesión, oficio y otras tareas - rentas de cuarta categoría) y otros ingresos anuales que percibió durante el ejercicio fiscal anterior.
8. Por ello, la declaración jurada de los bienes y las rentas de cada candidato, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual incida el financiamiento de su campaña.
En este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia, puesto que resulta importante que dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, de conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.
9. Por último, si bien el candidato señala que ha consignado, en su DJHV, que trabaja como director general de las empresas Geomecánica del Perú EIRL y Teincomin SAC, cuando en realidad quiso colocar que trabaja como asesor externo, dicho hecho, de ser cierto, tampoco cambia su condición de declarar sus ingresos en su DJHV.
10. Por consiguiente, el hecho de que el candidato haya omitido declarar sus rentas del 2018, por sus labores ya sea como director general en las empresa Geomecanica del Perú EIRL y Teincomin SAC, o como asesor externo desde el año 2018 hasta la actualidad, configuró la sanción de exclusión por omisión de la información, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01232-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Marco Antonio Gardi Melgarejo, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-37