Resolución Nº 0623 -2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004764
ÁNCASH
JEE HUARAZ (ECE.2020003137)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Roosevelt Andrade Arbaiza, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00312-2019-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de Hirma Norma Alencastre Miranda, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00141-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 28 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú, para el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó a la candidata Hirma Norma Alencastre Miranda.
Por medio del Informe Nº 040-2019-KZRL-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, presentado el 13 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida adscrita al JEE concluyó que la candidata Hirma Norma Alencastre Miranda no habría consignado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que es propietaria de cuatro (4) bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nºs. 11118470, 11118471,11118472 y 03013199.
A través de la resolución Nº 00267-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 15 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del referido informe a la organización política para que realice sus descargos. Es así que el 17 de diciembre de 2019, la organización política presentó su escrito de descargos.
Ahora bien, por medio de la Resolución Nº 00312-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 18 de diciembre de 2019, publicada y notificada el 19 del mismo mes y año, el JEE resolvió excluir a Hirma Norma Alencastre Miranda, debido a que omitió consignar en su DJHV los bienes inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nºs. 11118470, 11118471, 11118472 y 03013199; ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 23.5, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); así como con el numeral 38.1, del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, Reglamento).
El 22 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00312-2019-JEE-HRAZ/JNE, señalando que:
a) Las Partidas Registrales Nºs. 11118470, 11118471 y 11118472, son inmuebles que resultan de la independización interna del inmueble registrado en la partida registral Nº 11002890, el cual sí fue declarado por la candidata. Conforme se observa en su DJHV.
b) Respecto al inmueble cuya Partida Registral es la Nº 03013199, precisó que este fue materia de un contrato privado de compraventa, de fecha 15 de julio de 2019, que se adjuntó a los descargos presentados ante el JEE, con firmas legalizadas del 17 de diciembre de 2019.
c) Asimismo, señaló que conforme al Código Civil el contrato privado se perfecciona con la sola voluntad de las partes no requiriendo mayor formalidad, por lo cual el contrato tendría validez desde el 15 de julio de 2019, fecha en la que se habría realizado la enajenación del bien, para acreditar tal fin adjuntó una Declaración Jurada del comprador con firma legalizada de fecha 21 de diciembre de 2019.
d) Adicionalmente, adjuntó un nuevo contrato privado de compra-venta de terreno, de fecha 16 de setiembre de 2019, cuyo contenido es idéntico al presentado en los descargos de la organización política, pero que difiere en la fecha de legalización de firmas.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 23, numeral 23.3 de la LOP, señala que la DJHV del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros, la siguiente información: “8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]”.
2. Asimismo, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP dispone que “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos [énfasis agregado]”.
3. Así también, el artículo 38, numeral 38.1, del Reglamento establece que, dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, “el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV”.
Del caso concreto
4. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, con el acceso a estas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
5. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general -como las sanciones de exclusión de los candidatos-, que disuadan a estos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
6. En el presente caso, de la DJHV de Hirma Norma Alencastre Miranda, candidata a congresista de la organización política Perú Nación por el distrito electoral de Áncash, se advierte que, en el rubro sobre Declaración jurada de bienes y rentas en el acápite de bienes inmuebles, señaló que era propietaria del inmueble registrado en la partida registral Nº 11002890.
7. Al respecto obra en autos la copia literal de la Partida Registral Nº 11002890 en la cual se visualiza el asiento B00002, que da cuenta de la Modificación de Fábrica e Independizaciones que originan la creación de las partidas registrales Nºs. 11118470, 11118471, 11118472.
8. En ese sentido, considerando el principio de publicidad que otorga la inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se tiene que la candidata al haber declarado la Partida Registral Nº 11002890, implícitamente habría declarado la existencia de las partidas registrales Nºs. 11118470, 11118471, 11118472, por lo cual, en este caso en concreto, no se configuraría una omisión respecto de las partidas registrales aquí señaladas.
9. Ahora bien, respecto al inmueble inscrito en la partida registral Nº 03013199, se tiene que la organización política al momento de realizar los descargos ante el JEE, precisó que dicho bien inmueble fue materia de un contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 2019 y presentó una copia de este con firmas legalizadas que datan del 17 de diciembre de 2019, es decir, la fecha cierta que se podía acreditar con el referido contrato era posterior al 18 de noviembre de 2019, fecha límite para la inscripción de listas de candidatos, lo cual en efecto ocasionó convicción en el JEE de que se encontraban frente a una omisión en la declaración de hoja de vida, toda vez que al momento de la inscripción de la candidata el bien aún no había sido enajenado.
10. Sin embargo, ante el correcto pronunciamiento del JEE, la organización política en su escrito de apelación presentó un nuevo ejemplar del contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 2019, pero con una legalización de firmas que data del 16 de setiembre de 2019, es decir de fecha anterior a la fecha límite de inscripción de listas; en ese sentido, podría considerarse que la enajenación del bien se habría realizado antes de la realización de la DJHV de la candidata.
11. Por consiguiente, de la verificación de ambos ejemplares se tiene que el texto de ambos es idéntico, no obstante, las fechas de legalización de firmas difieren, por lo cual, en aras del principio de buena fe, y considerando que el contenido de los ejemplares no se altera, puede considerarse, para este caso en concreto, el ejemplar que cuenta con fecha cierta más antigua, es decir, el ejemplar que cuenta con legalización de firmas del 16 de septiembre de 2019.
12. Ahora bien, respecto al perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble, se tiene que el artículo 949 y 1529 del Código Civil señalan:
Transferencia de propiedad de bien inmueble
Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Artículo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
En ese sentido, de una interpretación sistemática de los precitados artículos, se considera que tratándose de un bien inmueble, la transferencia de la propiedad se producirá con el solo acuerdo entre las partes sobre el bien y el precio, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario1.
13. En el presente caso, del texto del contrato presentado se verifica que se encuentra individualizado el bien materia de transferencia, incluso precisando el número de la partida registral en la cual se encuentra registrado, asimismo obra, en el artículo tercero de dicho contrato, el acuerdo entre las partes respecto al precio del monto del inmueble, en ese sentido, la transferencia de dicho bien inmueble se habría dado en virtud del contrato con firmas legalizadas que datan del 16 de setiembre de 2019.
14. Ante dicho medio probatorio, se tiene que la candidata, en efecto, habría enajenado el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 03013199, con fecha anterior al 18 de noviembre de 2019, fecha límite para la inscripción de candidatos por lo cual, no declaró el referido bien inmueble en la DJHV.
15. En ese sentido, en virtud del derecho a ser elegido, y los principios de buena fe y razonabilidad, se tiene que la candidata no habría incurrido en omisión en su DJHV, por lo cual, corresponde amparar la solicitud de la recurrente y revocar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Omar Roosevelt Andrade Arbaiza, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00312-2019-JEE-HRAZ/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de Hirma Norma Alencastre Miranda, candidata de la referida organización política por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Véase el considerando 67 del IX Pleno Casatorio Civil, realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 9 de agosto de 2016.
1841746-35