Resolución Nº 0622-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004843
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020004201)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01342-2019-JEE-LIC1/JNE, del 19 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Eleodoro Calderón Zegarra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00522-2019-JEE-LIC1/JNE, del 2 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Eleodoro Calderón Zegarra.
A través de la Resolución Nº 01342-2019-JEE-LIC1/JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Eleodoro Calderón Zegarra, por omitir información en su declaración jurada de hoja de vida (en adelante, DJHV), en el rubro VI. Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al no consignar la sentencia condenatoria en su contra, recaída en el Expediente Nº 00818-2006-0-0901-JR-PE-03, tramitado ante el 7º Juzgado Penal Liquidador de Independencia, encontrándose a la fecha en estado de ejecución, toda vez que la decisión de primera instancia fue confirmada por la Segunda Sala Penal para Reos Libres.
Dicha sentencia condenó al referido candidato y otro, como autores de los delitos contra la tranquilidad pública - contra la paz pública - disturbios; contra la seguridad pública - contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, entre otros, conforme se comunicó al JEE mediante el Oficio Nº 005121-2019-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ.
El 23 de diciembre de 2019, el personero legal alterno de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01342-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:
a. La resolución impugnada transgrede los artículos 69 y 70 del Código Penal, referidos a la rehabilitación de las penas.
b. El artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que la obligación de los candidatos de declarar sentencias condenatorias no puede ser aplicada de manera retroactiva.
c. No se ha tomado en cuenta el pedido de anotación marginal, respecto a la información omitida por un error involuntario.
d. El candidato, al momento de consignar su información en la DJHV, no recordaba que existía dicho proceso penal de muchos años de antigüedad, confiándose de los antecedentes penales que indican que carece de estos.
e. El JEE ha inaplicado el Acuerdo de Pleno del JNE del 17 de mayo de 2018.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio; mientras que, el numeral 23.5 de la misma ley, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
3. En concordancia, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
4. En el presente caso, el candidato Eleodoro Calderón Zegarra fue excluido por no declarar en su DJHV una sentencia condenatoria en su contra, recaída en el Expediente Nº 00818-2006-0-0901-JR-PE-03, tramitado ante el 7º Juzgado Penal Liquidador de Independencia, encontrándose a la fecha en estado de ejecución, toda vez que la decisión de primera instancia fue confirmada por la Segunda Sala Penal para Reos Libres. Dicha sentencia condenó al referido candidato y otro, como autores de los delitos contra la tranquilidad pública - contra la paz pública - disturbios; contra la seguridad pública - contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos; entre otros, conforme se comunicó al JEE mediante el Oficio Nº 005121-2019-OAL-P-CSJLIMANORTE-PJ.
5. Al respecto, el apelante cuestiona, en primer término, que la impugnada transgrede los artículos 69 y 70 del Código Penal, referidos a la rehabilitación de las penas. No obstante, en autos no obra medio de prueba alguno que acredite que la condena no consignada por el candidato fue declarada rehabilitada por algún órgano jurisdiccional competente.
6. Aunado a ello, el artículo 23 de la LOP y el artículo 13 del Reglamento no precisan, de modo alguno, que los candidatos no deben declarar las sentencias rehabilitadas en su DJHV. En efecto, no es intención de las normas electorales revivir un proceso penal, por lo general fenecido o discutir los alcances o límites de las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos. En buena cuenta, lo que buscan las normas en comento es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que el voto de aquel traduzca una expresión auténtica de su voluntad, conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos.
7. Cabe anotar que la diferencia entre sentencia rehabilitada y una que no lo está desempeña un papel predominante en los casos en los que esta puede constituir un impedimento de postulación al candidato o no, conforme lo establecen los artículos 113 y 114 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, de tal forma que de acuerdo a los delitos contemplados en aquellos artículos, podría dilucidarse si la rehabilitación es determinante o no para efectos de impedir la postulación de un candidato.
8. Sin embargo, en el presente caso, no se está dilucidando la aplicación de un impedimento de postulación, sino la obligación de los candidatos electorales de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias que se le hayan impuesto, para efectos de que el ciudadano-elector adopte un voto motivado en información veraz, necesaria y oportuna. Por esta razón, el argumento analizado hasta aquí carece de sustento legal debiendo desestimarse el recurso en este extremo.
9. De igual modo, debe señalarse que, en el caso de autos, no existe una aplicación retroactiva del impedimento antes mencionado, respecto a la pena impuesta en contra del candidato, por dos motivos:
i) No nos encontramos dilucidando un proceso penal en el cual se debe aplicar el tipo penal vigente al momento de los hechos imputados, salvo que la norma posterior beneficie al imputado, pues el presente proceso es uno de carácter electoral en el cual no se evalúa la conducta sustantiva o procesal del candidato en el proceso penal que lo condenó, sino, únicamente, se está evaluando que la condena debió ser declarada en la DJHV del candidato.
ii) La irretroactividad obliga al operador jurídico a no aplicar una nueva norma a hechos acaecidos antes de su entrada en vigencia, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual se está aplicando al candidato la norma que lo obliga a declarar la sentencia en su DJHV.
10. En lo atinente al pedido de anotación marginal solicitado mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2019, este fue requerido de manera posterior a la publicación del Informe Nº 067-2019-VACR-FHV-JEE-LIMA CENTRO 1/JNE, emitido y publicado en la plataforma electoral de esta institución, el 14 de diciembre de 2019; es decir, desde esta fecha, el informe de fiscalización es de público conocimiento, por lo que la solicitud de anotación marginal fue presentada de forma posterior a la publicación del informe de fiscalización, esto es, a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación como lo alega el apelante.
11. Por otro lado, el apelante manifiesta que el candidato al momento de completar su DJHV no recordaba que existía dicho proceso penal dada su antigüedad, pero además indica que se confió respecto a que no existía proceso judicial alguno por los antecedentes judiciales, policiales y penales que obran en autos, los cuales figuraban sin antecedentes. Por ello, no ha existido voluntad de omitir la declaración del delito antes expuesto.
12. Al respecto, se debe precisar que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
13. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado.
14. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
15. En ese sentido, la no adopción de medidas necesarias y diligentes para declarar todas las sentencias condenatorias impuestas a los candidatos en su DJHV, no enerva la obligación de estos ni de los personeros legales de las organizaciones políticas postulantes de declarar tales sentencias.
16. Finalmente, no resulta aplicable al caso concreto el Acuerdo del Pleno del JNE, del 17 de mayo de 2018, al no contemplar, en ninguno de sus extremos, supuesto alguno que convalide las omisiones de los candidatos electorales de declarar en su DJHV, entre otros, sentencias condenatorias impuestas a estos. En efecto, los supuestos de excepcionalidad establecidos en el referido Acuerdo del Pleno constituyen numerus clausus, que no atañen al caso de autos.
17. En suma, ha quedado acreditado que el candidato Eleodoro Calderón Zegarra omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria antes expuesta, incurriendo así en la causal de exclusión prescrita en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento; por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Regalado Panta Jacinto, personero legal alterno de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01342-2019-JEE-LIC1/JNE, del 19 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Eleodoro Calderón Zegarra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-34