Resuelven diversas apelaciones sobre inscripción de candidatos dentro del marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020
Resolución Nº 0617-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004741
LIMA
JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003557)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP, en contra de la Resolución Nº 01279-2019-JEE-LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Jumer Goicochea Díaz, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00119-2019-JEE-LIC1/JNE, del 19 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Jumer Goicochea Díaz.
Con el Informe Nº 021-2019-SCB-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fecha 24 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Jumer Goicochea Díaz había una inconsistencia en la información, por cuanto en el rubro II Experiencia de Trabajo señaló que sí tenía información que declarar; sin embargo, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Ingresos, el candidato indicó que no tenía información que declarar. En ese sentido, a través de la Resolución Nº 01179-2019-JEE-LC1/JNE, del 16 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente sus descargos.
El 18 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que se presenten los descargos correspondientes, mediante Resolución Nº 01279-2019-JEE-LC1/JNE, el JEE decidió excluir a Jumer Goicochea Díaz, por haber omitido consignar en su DJHV, en el rubro VIII Declaración Jurada de Bienes y Rentas - Ingresos, toda vez que declaró que se desempeñó como independiente en la empresa Ideas Goicochea desde el 2011 hasta el 2019; por lo tanto, estaba inmerso en la causal del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento)
El 22 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01279-2019-JEE-LC1/JNE, alegando lo siguiente:
a) Se ha efectuado un error de apreciación respecto la DJHV del candidato, por cuanto, no es que consignó que no tenía ingresos por declarar, sino que más bien sí lo declaró en el rubro IX información adicional, en donde señaló que sí tenía ingresos por tercera categoría, que no estaba considerado en el rubro VIII de la DJHV.
b) “Goicochea Ideas” es un negocio propio del candidato, formalizado como persona natural con el RUC 10444749178, mediante el cual genera ingresos de tercera categoría, lo cual sí fue consignado en su DJHV.
c) Adjuntó la impresión electrónica de la ficha RUC, de fecha 14 de diciembre de 2019, como medio probatorio que acredita la existencia de la labor del candidato y que este no ocultó información; así como, un reporte tributario electrónico en el cual se puede apreciar los ingresos netos del año 2018, que asciende a S/ 30,191.
CONSIDERANDOS
Sobre los procedimientos de exclusión
1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en el referido ámbito.
2. Por su parte, el artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala lo siguiente acerca de la presentación e información que se debe consignar en la DJHV:
23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
23.5. La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
23.6. En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público [énfasis agregado].
3. Asimismo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, a través del Reglamento, ha establecido lo siguiente sobre las DJHV:
Artículo 13.- Datos de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato
La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, aprobado por la Resolución Nº 0084-2018-JNE.
[…]
l. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
[…]
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida
17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
17.2 Presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.
[…]
Artículo 38.- Exclusión de candidato
38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[…]
38.3. El JEE dispone la exclusión de un candidato por aplicación del artículo 42 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones reglamentarias del JNE.
4. En suma, a partir de las normas antes glosadas, se debe concluir que cuando el JEE advierta la omisión de información, entre ellas, sobre bienes y rentas en la DJHV de un candidato, debe proceder con su exclusión.
Análisis del caso concreto
5. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 01279-2019-JEE-LIC1/JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Jumer Goicochea Díaz, dado que no cumplió con la obligación de realizar la declaración de rentas o ingresos que ha percibido, más aún si se tiene en cuenta que declaró tener experiencia laboral desde el año 2011 hasta el 2019.
6. Ante esta decisión, el recurrente sostiene que el candidato sí declaró que tenía ingresos por tercera categoría, lo cual fue consignado en el rubro IX como información adicional. Para acreditar ello, adjuntó los reportes electrónicos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), descargados el 14 de diciembre de 2019, lo cual demostraría que no tiene la intención de ocultar información.
7. Sobre el particular, debemos señalar que si bien el candidato señaló que tenía ingresos por declarar, lo cierto es que de la revisión de la DJHV, este no declaró el monto de sus ingresos en el 2018. Adicionalmente, refiere que, con fecha 14 de diciembre de 2019, ha impreso su reporte tributario de la Sunat, correspondiente a sus ingresos 2018, los cuales ascienden a S/.30,191. No obstante, solo presenta copias simples de lo alegado, lo que no produce convicción en lo manifestado por el apelante.
8. Al respecto, debe precisarse que los dispositivos legales electorales no hacen distinción alguna respecto a que las rentas declaradas por el candidato en la DJHV deben ser generadas en su desempeño por alguna categoría en especial, o si deben ser declaradas solo aquellas a las que las normas de carácter tributario les confiera la obligación de ser declaradas.
9. Aquella ausencia de distinción no resulta antojadiza, sino que se ampara en que la declaración jurada de los bienes y las rentas de cada candidato, además de coadyuvar al proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual incida el financiamiento de su campaña.
10. Asimismo, se debe tener en cuenta el artículo 23 de la LOP, y el numeral 23.5 del referido artículo que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser declarados de manera obligatoria. Así las cosas, la omisión de no consignar los ingresos que perciben es de entera responsabilidad del referido candidato.
11. Cabe recordar que las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos que omitan información en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
12. En tal sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.
13. Siendo así, el hecho de que se haya omitido declarar los ingresos percibidos por el candidato por el desempeño de sus labores se deba a un error no es un argumento válido, por lo que el argumento planteado debe ser desestimado al carecer de sustento legal que lo ampare, debiendo este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wilfredo Tenorio Molina, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola Fía del Perú - FREPAP; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01279-2019-JEE-LIC1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Jumer Goicochea Díaz, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1841746-31