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Establecen Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila

Establecen Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila

Resolución Ministerial

N° 561-2019-PRODUCE

Lima, 31 de diciembre de 2019

VISTOS: El Oficio N° 1081-2019-IMARPE/DEC del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; los Informes N° 431 y 435-2019-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; y, los Informes N° 1089 y 1099-2019-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;

Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;

Que, mediante Decreto Supremo N° 013-2011-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger), en adelante ROP del Anguila, con el objetivo, entre otros, de establecer las medidas de ordenamiento pesquero para una explotación racional y sostenible del recurso, teniendo en cuenta sus características biológicas y poblacionales y considerando los principios de la pesca responsable, la conservación del medio ambiente y la biodiversidad;

Que, el numeral 5.4 del artículo 5 del citado ROP del Anguila señala que la anguila es un recurso en recuperación, por lo que se requiere reducir el esfuerzo pesquero hasta permitir que los principales puntos de referencia biológicos se encuentren en niveles sostenibles; para este fin, el manejo pesquero se establecerá a través de Regímenes Provisionales de Extracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley General de Pesca;

Que, el artículo 6 del precitado ROP del Anguila prescribe que el Ministerio de la Producción establecerá mediante Resolución Ministerial la cuota de captura total permisible anual del recurso anguila, la que se fijará en base a la información científica disponible y que será proporcionada por el Instituto del Mar del Perú - IMARPE;

Que, el IMARPE mediante el Oficio N° 1081-2019-IMARPE/DEC remite el informe sobre “LA PESQUERÍA DE ANGUILA Ophichthus remiger EN EL NORTE DEL PERÚ Y PROYECCIÓN DE PESCA PARA EL AÑO 2020”, en el cual señala, entre otros, “(…), las proyecciones de biomasa bajo diferentes intensidades de explotación muestran que las capturas que permiten mantener niveles sostenibles de biomasa se encuentran por debajo del MRS. En consecuencia, la cuota a establecerse para el año 2020 debería estar contemplada dentro del cuadrante de sostenibilidad de la tabla 4; sin embargo, este nivel de pesca podrá modificarse en función de la variabilidad de los indicadores del stock y del entorno ambiental”; por lo que recomienda, entre otros, “Considerar un nivel de riesgo menor al 50% (Tabla 4) para determinar el nivel de captura permisible para el año 2020”;

Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe N° 431-2019-PRODUCE/DPO ampliado mediante Informe N° 435-2019-PRODUCE/DPO, sustentado en lo informado por el IMARPE en el Oficio N° 1081-2019-IMARPE/DEC, señala, entre otros, que: i) “Los indicadores biológicos y pesqueros del recurso anguila Ophichthus remiger, muestran una recuperación del stock con una tendencia positiva en los últimos años, alcanzando valores que indican que el recurso se encuentra en niveles sostenibles; por lo que, teniendo en consideración que el proceso de recuperación de este recurso debe consolidarse en el transcurso del tiempo, la cuota de captura para el año 2020 debe contemplar un nivel de bajo riesgo”; ii) “(…), considerando que IMARPE recomienda un nivel de riesgo menor al 50% para determinar el nivel de captura permisible para el año 2020, es recomendable que la cuota de captura para el año 2020 no supere las cinco mil quinientas (5500) toneladas, que corresponde a un nivel sostenible con un riesgo de 48.7%”; y, iii) “Dicho valor permitirá mantener niveles de biomasa sobreviviente del recurso anguila con una tendencia creciente, lo cual contribuye a consolidar el proceso de recuperación del recurso”; por lo que, concluye que “(…), se considera necesario proyectar una Resolución Ministerial que establezca el Régimen Provisional de Extracción del recurso anguila para el año 2020, con una cuota de captura total permisible de cinco mil quinientas (5500) toneladas comprendida dentro de los niveles sostenibles de bajo riesgo”;

Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura, de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción - PA, de la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2011-PRODUCE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificado por Decreto Supremo N° 009-2017-PRODUCE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Establecimiento del Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila para el año 2020

Establecer el Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila (Ophichthus remiger) en el marco del cual se desarrollará la actividad extractiva y de procesamiento del referido recurso desde el día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial hasta el 31 de diciembre de 2020, aplicable en todo el ámbito del dominio marítimo peruano.

Artículo 2.- Establecimiento de la cuota de captura del Recurso Anguila

Establecer la cuota de captura total permisible anual del recurso anguila (Ophichthus remiger) para el año 2020, en cinco mil quinientas (5,500) toneladas.

Dicha cuota, podrá modificarse en función a los factores biológicos-pesqueros y/o ambientales que estime el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, para lo cual remitirá al Ministerio de la Producción la recomendación con las medidas correspondientes.

Artículo 3.- Conclusión de las actividades extractivas del Recurso Anguila

El Ministerio de la Producción dará por concluidas las actividades extractivas del recurso anguila (Ophichthus remiger) cuando se alcance o se estime alcanzar la cuota establecida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, o en su defecto hasta cumplir el plazo establecido para el Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila (Ophichthus remiger) al que refiere el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial.

Artículo 4.- Actividades pesqueras

Las actividades extractivas y de procesamiento que se desarrollen en el marco del presente Régimen Provisional de Extracción, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

A) Actividad Extractiva

a.1 La actividad extractiva solo podrá ser realizada con embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anguila.

a.2 Las embarcaciones pesqueras que participen en el presente Régimen Provisional de Extracción deben efectuar en forma obligatoria sus descargas en los puntos de desembarque autorizados.

a.3 Efectuar operaciones de pesca dentro del plazo señalado en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial o hasta alcanzar la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la misma, o cuando el Ministerio de la Producción concluya la actividad extractiva, de acuerdo al artículo 3 de la presente Resolución Ministerial.

a.4 Las operaciones de pesca deben desarrollarse conforme a las medidas de ordenamiento pesquero previstas en los artículos 8, 9 y numerales 10.4, 10.5 y 10.6 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE.

a.5 Las embarcaciones a que se refiere el literal a.1 del presente artículo deben contar con equipo satelital y operar conforme a las especificaciones técnicas previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE.

a.6 Los armadores de las embarcaciones que participen en el presente Régimen Provisional de Extracción deben alcanzar a la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, la declaración jurada del reporte diario de desembarques y procesamiento del recurso anguila, conforme al Anexo adjunto del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE.

B) Actividad de Procesamiento

b.1 Los titulares de establecimientos industriales pesqueros que procesen el recurso anguila deben contar con licencia de operación vigente, así como, con el protocolo técnico de habilitación sanitaria otorgado por la Autoridad Sanitaria para el procesamiento del citado recurso.

b.2 Los titulares de licencias de operación vigentes de plantas de procesamiento sólo pueden recibir el recurso anguila de las embarcaciones pesqueras de menor escala cuyos armadores cuenten con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso y que provengan de puntos de desembarque autorizados.

b.3 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento sólo podrán recibir y procesar ejemplares del recurso anguila en tallas iguales y superiores a los 42 cm de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20% en el número de ejemplares capturados por debajo de dicha talla.

b.4 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento están obligados a informar diariamente a la Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, con copia a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, con carácter de declaración jurada, la cantidad de materia prima recibida según la descarga de cada embarcación, conforme al Anexo adjunto del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE.

b.5 La materia prima recibida y el producto procesado deberá ser concordante con la información contenida en la declaración jurada denominada: Reporte diario de desembarque y procesamiento del recurso anguila, conforme lo establece el numeral 10.8 del artículo 10 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila (Ophichthus remiger), aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE.

Artículo 5.- Medida de conservación del Recurso Anguila

En caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles del recurso anguila (Ophichthus remiger) en porcentajes superiores al 20% por tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternos en un período de siete (7) días, el Ministerio de la Producción suspenderá las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (7) días consecutivos. En caso de reincidencia se duplicará la suspensión, y de continuar dicha situación se procederá a la suspensión definitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento.

Artículo 6.- Labores científicas y de fiscalización

Los armadores que participen del presente Régimen Provisional de Extracción, cuando el IMARPE lo requiera, deberán llevar a bordo un Técnico Científico de Investigación (TCI), de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de dicha institución; asimismo, los armadores brindarán las facilidades necesarias de acomodo a bordo de la embarcación.

El TCI del IMARPE, cuando se encuentre a bordo de la embarcación, verificará el desembarque de la captura y consignará el peso total de la anguila desembarcada. Una vez culminada su labor, remitirá inmediatamente una copia de su informe a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción, a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y a la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción.

Los armadores de embarcaciones pesqueras y los titulares de establecimientos de procesamiento pesquero, están obligados a facilitar las labores de supervisión, fiscalización y de investigación pesquera, según corresponda a los inspectores acreditados del Ministerio de la Producción y a los TCI del IMARPE.

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, adoptará las medidas de seguimiento necesarias para cautelar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial y demás disposiciones legales aplicables, debiendo informar oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fin que se adopten las medidas que resulten necesarias.

La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, está facultada para aprobar mediante Resolución Directoral el Listado de puntos autorizados de desembarque al que se refiere el literal a2 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial; asimismo, podrá ampliar los puntos de desembarques del referido Listado o de excluir aquellos puntos de desembarque que presenten situaciones de hostigamiento, violencia o agresión contra los fiscalizadores; esto, con la finalidad de garantizar la efectiva realización de acciones de control y vigilancia.

Artículo 7.- Seguimiento de la pesquería

La Oficina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción realizará el seguimiento de la cuota de captura establecida en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial e informa oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fin de adoptar las medidas que resulten necesarias.

El IMARPE informa al Ministerio de la producción el seguimiento de los indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso anguila, debiendo recomendar las medidas de manejo pesquero que resulten necesarias.

El Ministerio de la Producción, en función a las recomendaciones del IMARPE, establecerá las medidas de ordenamiento pesquero que resulten necesarias para la conservación del recurso y la sostenibilidad de la actividad pesquera.

Artículo 8.- Efectos por incumplimiento

El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 9.- Difusión

Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROCIO BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

1842023-2