Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA
DECRETO SUPREMO
Nº 013-2019-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 997, modificado por la Ley Nº 30048, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, tiene como ámbito de competencia, entre otras, la sanidad, investigación, extensión, transferencia de tecnología y otros servicios vinculados a la actividad agraria;
Que, a través del artículo 17 del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del entonces Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía funcional, económica, técnica, financiera y administrativa; y conforme al artículo 20 de dicho Decreto Ley, responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional, ejecutando planes y programas de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor significación socioeconómica en la actividad agraria; a su vez responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la Rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, publicado el 4 de setiembre de 2018, establece disposiciones para fortalecer las competencias del SENASA en materia de sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario incluidos los piensos, y, la fiscalización de la producción orgánica;
Que, las medidas adoptadas contribuyen de manera importante a dar competitividad a los productores agrarios nacionales por el incremento de la productividad, la mejora en la calidad de los productos y la sostenibilidad de la agricultura;
Que, en virtud a lo dispuesto en su Tercera Disposición Complementaria Final, el Decreto Legislativo Nº 1387; éste entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del decreto supremo que lo reglamente;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), que consta de quince (15) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales, dos (2) disposiciones complementarias transitorias, una (1) disposición complementaria modificatoria y una (1) disposición complementaria derogatoria, el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento que lo aprueba, son publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.gob.pe/minagri) y en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.senasa.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Financiamiento
El financiamiento de la presente norma se realiza con cargo al presupuesto institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
JORGE LUIS MONTENEGRO CHAVESTA
Ministro de Agricultura y Riego
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1387, DECRETO LEGISLATIVO QUE
FORTALECE LAS COMPETENCIAS,
LAS FUNCIONES DE SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN Y, LA RECTORÍA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGRARIA – SENASA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas y procedimientos para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, en adelante Decreto Legislativo Nº 1387, de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad de la presente norma es contribuir a la regulación de las materias de competencia y rectoría del SENASA, proporcionando una adecuada gobernanza y seguridad jurídica.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación a toda persona natural o jurídica, entidad de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que desarrolla actividades económicas sujetas al ámbito de competencia del SENASA.
TÍTULO II
DE LA RECTORÍA Y FUNCIONES DEL SENASA
CAPITULO I
DE LA RECTORÍA
Artículo 4.- Ente Rector
4.1 La función establecida en el inciso a) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1387, está referida a la presentación de propuestas normativas cuyos aspectos de índole técnico, de acuerdo a la materia, se basan en las normas o recomendaciones de organismos internacionales reconocidos por el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, como son la Organización Mundial de Sanidad Animal (antes Oficina Internacional de Epizootias, OIE, por sus siglas en inglés), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF, por sus siglas en inglés), y de la Comisión del Codex Alimentarius. Asimismo, cuando las anteriores fuentes no desarrollen determinadas recomendaciones, normas o materia, se podrán adoptar las desarrolladas por otros países u organismos internacionales siempre que se ajusten a la realidad nacional.
El SENASA como organismo técnico especializado ejerce su función normativa, dictando disposiciones de carácter procedimental y técnico.
4.2 La función establecida en los incisos b) y c) del artículo 4 en concordancia con el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1387, otorgan facultad fiscalizadora y sancionadora como parte de la atribución delegada de Autoridad Nacional de Semillas, y ratifica la conferida en otras materias de competencia del SENASA, que incluye a los fertilizantes. Asimismo, facultan al SENASA a formular la tipificación de infracciones y sanciones, respecto a los incumplimientos, en el ámbito y en materia de sus competencias, para su aprobación por Decreto Supremo.
4.3 La función establecida en el inciso d) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1387 está referida a implementar canales efectivos de participación ciudadana en la gestión de la sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, así como de la fiscalización de la producción orgánica para involucrar a los administrados en el proceso de toma de decisiones.
4.4 La función establecida en el inciso e) del artículo 4 en concordancia con los artículos 5, 9 y 10 del Decreto Legislativo Nº 1387, faculta al SENASA a fiscalizar y aplicar de forma inmediata y de acuerdo a la naturaleza de cada caso, las medidas administrativas establecidas en la referida ley u otras que apruebe el titular del SENASA.
4.5 La función establecida en el inciso f) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1387, la realizan los órganos de línea del SENASA conforme a los documentos de gestión.
4.6 La función establecida en el inciso g) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1387, se realiza a través de capacitaciones u otras establecidas por colaboración interinstitucional.
4.7 El SENASA desarrolla labores de capacitación en el marco de su función rectora, dirigidas a los actores que participan en las diversas actividades, con el objetivo de lograr el cumplimiento de sus responsabilidades.
CAPÍTULO II
SANIDAD AGRARIA
Artículo 5.- Rectoría en sanidad agraria
5.1 El ente rector de la sanidad agraria es el SENASA, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1059, que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria y el Decreto Supremo Nº 018-2008-AG, que aprueba su Reglamento, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 1387.
5.2 El SENASA administra los siguientes sistemas:
• Sistema de cuarentena en sanidad agraria,
• Sistema de vigilancia en sanidad agraria,
• Sistema de insumos agrarios, y
• Sistema de diagnóstico en sanidad agraria.
5.3 El SENASA ejerce la Autoridad Nacional en materia de registro y control de plaguicidas de uso agrícola, de conformidad con el marco jurídico andino y nacional. Es la Autoridad Nacional competente en plaguicidas de uso agrícola, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1059.
5.4 El SENASA ejerce la Autoridad Nacional en materia de registro, control, comercialización y uso de productos de uso veterinario y alimentos para animales (mascotas), de conformidad con el marco jurídico andino y nacional. El SENASA es la Autoridad Nacional competente en la materia, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1059.
5.5 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1387, el SENASA es el ente rector en materia de fertilizantes y sustancias afines.
5.6 Para garantizar la seguridad, calidad y eficacia de uso de los fertilizantes y sustancias afines y minimizar sus efectos adversos para la salud y el ambiente, compete al SENASA:
a) Conducir el registro, control y fiscalización de los fertilizantes y sustancias afines en todas las fases de su ciclo de vida.
b) Otorgar las autorizaciones a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades en el ciclo de vida de los fertilizantes y sustancias afines.
c) Conducir el programa de verificación de la calidad de los fertilizantes de uso agrícola y sustancias afines, durante el ciclo de vida; en apoyo a las acciones de registro y control de los mismos.
d) Proponer la formulación y actualización de las Normas Técnicas Peruanas en materia de fertilizantes de uso agrícola y sustancias afines.
e) Otras que la reglamentación específica regule.
Se entiende por sustancia afín, a toda sustancia natural, biológica o sintética que actúa como coadyuvante, compuesto relacionado, sinergista, activador, protector y que pueda complementar la acción del plaguicida y/o fertilizante.
CAPÍTULO III
INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS AGROPECUARIOS DE PRODUCCIÓN Y PROCESAMIENTO PRIMARIO
Y PIENSOS
Artículo 6.- Rectoría en inocuidad agroalimentaria
El ente rector de la Inocuidad Agroalimentaria es el SENASA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inocuidad de los Alimentos aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1062 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2008-AG, en concordancia con el Decreto Legislativo Nº 1387. Tiene competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario, destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera.
El SENASA administra el Sistema Nacional de Inocuidad Agroalimentaria.
CAPÍTULO IV
PRODUCCIÓN ORGÁNICA
Artículo 7.- Rectoría en producción orgánica
El SENASA, por mandato de la Ley Nº 29196, Ley de Promoción de la Producción Orgánica o Ecológica y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2012-AG, ejerce la rectoría en acciones de fiscalización y sanción, así como la autoridad en certificación de la producción orgánica.
El SENASA administra el Sistema Nacional de Fiscalización y Control de la Producción Orgánica.
CAPÍTULO V
SEMILLAS
Artículo 8.- Rectoría en semillas
8.1 El SENASA ejerce la función rectora como Autoridad en Semillas, de conformidad con el inciso b) del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1387 y la Ley Nº 27262, Ley General de Semillas, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1080. Es competente para normar, promover, supervisar y sancionar las actividades relativas a la producción, certificación y comercialización de semillas y ejecutar las funciones técnicas y administrativas contenidas en la Ley General de Semillas y sus normas reglamentarias.
8.2 El alcance de la rectoría comprende las semillas de origen sexual y asexual.
TÍTULO II
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN FISCALIZADORA
Artículo 9.- Actividad de fiscalización
9.1 Para el ejercicio de su función de fiscalización, el SENASA desarrolla sus actividades a través de inspectores(as).
9.2 Los(as) inspectores(as) son servidores(as) civiles del SENASA o autorizados(as) por éste, en el marco de su función rectora y competencias.
9.3 Los(as) inspectores(as) desarrollan sus actividades en concordancia con la normativa en las materias de rectoría del SENASA, en sanidad agraria, inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, producción orgánica y semillas; y el Capítulo II del Título IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante TUO de la Ley Nº 27444.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y SUS AUTORIDADES
Artículo 10.- Del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se efectúa de acuerdo a lo previsto en el Capítulo III del Título IV del TUO de la Ley Nº 27444.
Artículo 11.- Autoridad Instructora del procedimiento administrativo sancionador
Son autoridades instructoras del procedimiento administrativo sancionador derivado de la comisión de las infracciones a la legislación cuya aplicación es competencia del SENASA, según el ámbito de sus respectivas funciones y circunscripciones territoriales donde se cometa la infracción, las siguientes:
- El (La) Jefe(a) de Área de Sanidad Animal o quien haga sus funciones.
- El (La) Jefe(a) de Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria o quien haga sus funciones.
- El (La) Jefe(a) de Área de Sanidad Vegetal o quien haga sus funciones.
Artículo 12.- Autoridad Sancionadora del procedimiento administrativo sancionador
Son autoridades sancionadoras del procedimiento administrativo sancionador, por la comisión de las infracciones a la legislación cuya aplicación es competencia del SENASA, cuando la infracción sea por no contar con el respectivo título habilitante para la realización de actividades de ámbito nacional o de otras obligaciones vinculadas, las siguientes:
- El (La) Director (a) de la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal, o quien haga sus funciones;
- El (La) Director (a) de la Subdirección de Insumos Agrícolas, la Subdirección de Insumos Pecuarios o la Subdirección de Producción Orgánica de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, o quien haga sus funciones; o,
- El (La) Director (a) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal, o quien haga sus funciones.
Cuando la infracción sea por no contar con el respectivo título habilitante para la realización de actividades de ámbito regional o de otras obligaciones vinculadas, la autoridad sancionadora es el (la) Director(a) Ejecutivo(a) de la circunscripción territorial del SENASA donde se cometió la infracción.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 13.- De las medidas administrativas
13.1 Son medidas administrativas aquellas orientadas a prevenir, revertir o disminuir los efectos negativos de una determinada conducta que afecta la preservación de los vegetales, la salud animal, la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos; los insumos agrarios; y la producción orgánica.
13.2 Constituyen medidas administrativas las contempladas en el Decreto Legislativo Nº 1387.
Artículo 14.- Ejecución de oficio de las medidas administrativas
Con la finalidad de prevenir, revertir o disminuir los efectos negativos de una determinada conducta que afecta la preservación de los vegetales, la salud animal, la inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos, los insumos agrarios y la producción orgánica; el SENASA puede ejecutar de oficio las medidas administrativas, cuando estas por causas imputables al administrado no se hayan implementado, y su falta de oportunidad pueda poner en riesgo su eficacia. Los costos de esa ejecución son asumidos por el administrado y son determinados en la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador por el incumplimiento de la medida administrativa.
CAPÍTULO IV
REGISTRO Y PUBLICIDAD DE INFRACTORES
Artículo 15.- Del registro y publicidad de infractores
15.1 El SENASA es responsable de implementar el sistema informático para que la Autoridad Decisora registre trimestralmente a los administrados que hayan sido declarados responsables administrativos, con acto administrativo firme o habiendo agotado la vía administrativa; así como, la sanción impuesta e infracción cometida.
15.2 El registro tiene una publicidad no menor a un (1) año contado a partir que el acto administrativo notificado haya quedado firme. En caso de infractores reincidentes, que no cumplan con el pago de la multa impuesta y/o con la medida administrativa ordenada, el plazo antes señalado se extiende hasta que cumplan con dicha disposición.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Aplicación del TUO de la Ley Nº 27444
En todo lo no previsto de manera expresa en el presente Reglamento respecto al procedimiento administrativo sancionador, se aplican las disposiciones contenidas en el TUO de la Ley Nº 27444.
Segunda.- Derechos de tramitación
Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las Representaciones Diplomáticas y Organismos No Gubernamentales, sociedades de hecho, patrimonios autónomos, o cualquier otra entidad, están sujetos al pago de los derechos de tramitación previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del SENASA. Los derechos de tramitación aplicables a los procedimientos administrativos, ratificados con Decreto Supremo Nº 130-2018-PCM, y servicios a cargo de la Autoridad en Semillas, se establecen en el TUPA del SENASA bajo la normativa vigente.
Tercera.- Vigencia de las autorizaciones, certificados, permisos y registros
Las autorizaciones, certificados, permisos y registros otorgados bajo la normativa preexistente no se verán afectados por la vigencia del presente Reglamento; sin perjuicio que se dicte normativa específica que otorgue un plazo para adecuar esas autorizaciones, certificados, permisos y registros a las disposiciones normativas que por este Reglamento y normas complementarias, se establecen.
Cuarta.- Reglamentación por materias
El SENASA, en su calidad de ente rector formula y propone al Ministerio de Agricultura y Riego las iniciativas normativas en las siguientes materias:
a) Sanidad agraria, incluyendo plaguicidas de uso agrícola, productos de uso veterinario y alimentos para animales (mascotas), fertilizantes y sustancias afines;
b) Inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario y piensos;
c) Fiscalización de la producción orgánica;
d) Semillas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Reglamento de fertilizantes y sustancias afines
Dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego, se aprueban las normas que reglamenten a los fertilizantes y sustancias afines.
Segunda.- Comisión Sectorial de Transferencia de la Autoridad en Semillas y Proceso de Transferencia
Procédase a la transferencia de las funciones de la Autoridad en Semillas del Instituto Nacional de Innovación Agraria - INIA al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la vigencia de este Reglamento, a cuyo efecto se constituye una Comisión de Transferencia, conformada por un representante del Ministerio de Agricultura y Riego, quien lo preside, dos representantes del INIA y dos representantes del SENASA, los que serán designados dentro del tercer día hábil de vigencia de este Reglamento, mediante resolución del titular de cada entidad; instalándose la Comisión dentro del tercer día hábil subsiguiente.
Dicha Comisión tendrá como misión la identificación del personal, acervo documentario, bienes y recursos que resulten necesarios para la transferencia, estando facultada para recabar de los órganos del INIA, la información que estime necesaria.
Sobre la base del informe que emita la Comisión, los titulares del INIA y del SENASA suscribirán el acta de entrega y recepción de las funciones de Autoridad de Semillas, que contendrá la nómina del personal, acervo documentario, bienes y recursos, que resulten necesarios para el ejercicio de la función materia de transferencia; remitiéndose copia fedateada del acta a la Alta Dirección del Ministerio de Agricultura y Riego, para la emisión de la resolución ministerial con la que se dará por concluido el proceso de transferencia.
Mientras dure el proceso de transferencia, el INIA continúa ejerciendo como Autoridad en Semillas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
Única.- Modificación del artículo 5 y la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2012-AG.
Modifícanse el artículo 5 y la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento General de la Ley General de Semillas, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2012-AG, en los términos siguientes:
“Artículo 5.- Autoridad en Semillas
Corresponde al Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, Organismo Técnico Especializado del Ministerio de Agricultura y Riego, ejercer las funciones de Autoridad en Semillas de acuerdo al artículo 6 de la Ley, del presente Reglamento y demás normas complementarias”.
“Sexta Disposición Complementaria Final. - Facultad
El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, en su calidad de Autoridad en Semillas, queda facultado para dictar normas administrativas que resulten necesarias para la mejor aplicación de la Ley, de este Reglamento y de los Reglamentos Específicos”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación del artículo 25 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG
Deróguese el artículo 25 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1059, Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-AG.
1842033-3