Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman resoluciones que dispusieron excluir a candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0555-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004637

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003454)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 01237-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Alejandro Muñante Barrios, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 2019, la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional presentó ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Lima. Dicha lista fue admitida mediante la Resolución Nº 00280-2019-JEE-LIC1/JNE, del 25 de noviembre de 2019, e incluyó al candidato Alejandro Muñante Barrios.

El 22 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE, emitió el Informe Nº 015-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE, en el cual concluye que se ha encontrado inconsistencias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Alejandro Muñante Barrios, pues señaló que labora hasta la actualidad; no obstante, no declaró ingresos y rentas.

Con fecha 27 de noviembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal en el apartado de rentas, debiéndose consignar la suma de S/ 4000,00.

Mediante la Resolución Nº 00999-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la organización política con el citado informe de fiscalización para que en el plazo de un (1) calendario realice sus descargos. No obstante, la organización política presentó su escrito de absolución el 16 de diciembre de 2019, solicitando tener por absueltas las observaciones y que se disponga la anotación marginal en la DJHV del candidato, pedido que había sido solicitado previo a la notificación del informe de fiscalización por parte del JEE.

Es así que, a través de la Resolución Nº 01237-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a Alejandro Muñante Barrios, en aplicación del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), porque no declaró la renta percibida en el año 2018; lo cual no puede calificarse como un error, pues el candidato suscribió la DJHV.

Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2019, la personera legal alterna de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01237-2019-JEE-LIC1/JNE. Para tal efecto, alegó lo siguiente:

a) Con fecha 27 de noviembre de 2019, la recurrente ingresó el pedido de anotación marginal al JEE, para que se consigne, en el Rubro VIII. Declaración Jurada de Bienes y Rentas, la suma de S/ 4000,00.

b) La fiscalizadora de Hoja de Vida presentó su Informe Nº 015-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE, el 13 de diciembre de 2019; solicitando la exclusión del candidato, un minuto antes de que se solicitara la anotación marginal.

CONSIDERANDOS

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo electoral constitucionalmente autónomo que posee como atribuciones fiscalizar la legalidad y realización de los procesos de sufragio, velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, así como también administrar justicia electoral, de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Elecciones.

2. De igual modo, el artículo 176 de la Constitución prescribe que “el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos [énfasis agregado]”.

3. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.

4. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

5. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

6. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida

17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.

[…]

Artículo 38.- Exclusión de candidato

38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.

[…]

En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto

7. En el caso concreto, el candidato Alejandro Muñante Barrios fue excluido porque declaró en el Rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, ítem Registro Laboral I, prestar servicios o trabajo como abogado independiente, desde el año 2018 hasta la actualidad; sin embargo, en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Bienes y Rentas, ítem Ingresos, consignó no tener información que declarar.

8. Sobre el particular, las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, pero sobre todo, que aquel voto traduzca la expresión auténtica sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

9. Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, pues solo así podríamos considerar que las votaciones traducen la expresión auténtica de los ciudadanos, como lo establece el artículo 176 de la Constitución antes glosado.

10. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

11. Por otro lado, en materia electoral la omisión de datos en la DJHV acarrea no solo un perjuicio contra el Estado de manera inmediata por transgredir el principio de presunción de veracidad, sino también, a mediano o largo plazo, transgrede el derecho del elector de que las votaciones traduzcan una expresión auténtica de su voluntad, contenida en el artículo 176 de la Constitución, pues no se puede hablar expresión auténtica de la voluntad, cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos

12. Ahora bien, la recurrente alega, en primer término, que la solicitud de anotación marginal fue ingresada el 27 de noviembre de 2019, debido a que el candidato advirtió que su DJHV no había consignado las rentas percibidas en el año 2018; asimismo, refiere que su escrito fue ingresado un minuto después del ingreso del Informe Nº 015-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE.

13. No obstante, de la revisión de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones, y teniendo a la vista el Informe Nº 06-2019-SIJE-SG/JNE, que obra en el Expediente Nº ECE.2020004636, se advierte lo siguiente:

- El Informe Nº 015-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE fue emitido el 22 de noviembre de 2019 y publicado en la plataforma electoral del portal web institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el 24 de noviembre de 2019. Así las cosas, desde esta fecha su contenido es de público conocimiento, no solo para la organización política, sino también para el ciudadano - elector. Cabe precisar que este informe de fiscalización fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003454.

- Luego de ello, por escrito, de fecha 27 de noviembre de 2019, la organización política presentó su solicitud de anotación marginal, pidiendo, coincidentemente, que se agregue a la DJHV del candidato información relacionada con sus rentas que fue advertida en el informe de fiscalización. Dicho escrito fue ingresado, inicialmente, en el Expediente Principal Nº ECE.2020001268, y, posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2019, fue ingresado en el Expediente de Exclusión Nº ECE.2020003454.

- Seguidamente, a través de la Resolución Nº 00999-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del precitado informe de fiscalización a la organización política para que presente los descargos respectivos.

14. De lo expuesto, se observa que la anotación marginal solicitada por la organización política fue presentada el 27 de noviembre de 2019, es decir, en fecha posterior a la publicación del Informe Nº 015-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones, siendo que su presentación se dio a modo de subsanación de la omisión detectada y no necesariamente porque era voluntad del candidato presentar la información correcta desde el inicio de su postulación como lo alega la apelante.

En ese sentido, se observa que, antes de la publicación del referido informe de fiscalización, el candidato cuestionado no realizó alguna actuación orientada a subsanar, de manera voluntaria, la omisión de la información que es materia del presente caso, por lo que dicha solicitud de anotación marginal no genera convicción respecto a la falta de intención del candidato de omitir declarar datos en su DJHV.

15. Sobre lo alegado por la recurrente, respecto que el error advertido de omitir información en la DJHV es producto de un error material humano que se produjo debido a diversos factores, es menester señalar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento.

16. Asimismo, se debe tener en cuenta el numeral 23.3, artículo 23, de la LOP, que establece que todos los datos solicitados en la DJHV deben ser consignados en dicho documento. Así las cosas, la omisión de no declarar los bienes que ostenta como patrimonio es de entera responsabilidad del referido candidato.

17. Por lo expuesto, se puede concluir, que el candidato tenía la obligación de declarar la información referente a sus ingresos y rentas, por lo que su omisión constituye una causal de exclusión, la cual no ha sido enervada por ninguno de los medios de prueba presentado por la organización política apelante.

18. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar sus ingresos y rentas, lo cierto es que dicha falta de información u omisión constituye una causal de exclusión de este, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

19. Finalmente, cabe precisar que, en la audiencia pública de la presente causa, el abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, quien informó por parte del apelante, señaló que la anotación marginal fue solicitada con anterioridad al informe de fiscalización. Por ello, como esta aseveración no guarda correspondencia con la realidad de los hechos, conviene recomendar al referido letrado que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01237-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró la exclusión de Alejandro Muñante Barrios, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- RECOMENDAR al abogado Michell Samaniego Monzón, con registro CAL Nº 78322, para que, en lo sucesivo, proceda con mayor diligencia en su ejercicio profesional ante esta instancia electoral.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020004637

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020003454)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, en contra de la Resolución Nº 01237-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Alejandro Muñante Barrios, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto en minoría con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 01237-2019-JEE-LIC1/JNE, del 17 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) declaró excluir a Alejandro Muñante Barrios, candidato de la referida organización política, debido a que habría omitido información sobre sus ingresos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV).

2. Sobre el particular, la recurrente señala en su recurso de apelación, así como en el escrito para mejor resolver que, pese a que solicitaron anotación marginal con fecha 27 de noviembre de 2019, es decir, antes de la notificación del informe de fiscalización, el JEE no consideró tal solicitud y decidió resolver excluyendo al candidato.

3. En el Expediente ECE2020003454 en el que se tramitó la exclusión del referido candidato, se advierte que, con fecha 13 de diciembre de 2019 a las 19:40 horas, se registró en el sistema del JEE un pedido de anotación marginal presentado con fecha 27 de noviembre de 2019 por la personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional, Diana Ruth Masamoto Rivas. Se advierte, también, que con fecha 13 de diciembre de 2019 a las 19:39 horas, se registra en el mismo sistema, el Informe de Fiscalización Nº 015-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, en el que se levanta una serie de observaciones a la DJHV del candidato. Asimismo, obra la Resolución Nº 00999-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, mediante la cual se corre traslado de las observaciones contenidas en el referido Informe, a la organización política mencionada.

4. En tal sentido, habiéndose solicitado anotación marginal en fecha anterior al registro en el expediente de exclusión del informe de fiscalización en el que se advierten las observaciones, así como de la resolución que corre traslado de las mismas, corresponde advertir que el candidato Alejandro Muñante Barrios no tuvo la intención de ocultar la existencia de sus bienes, cuya omisión se advirtió en el Informe de Fiscalización Nº 015-2019-MDRMF-FHV-JEE-LIMA CENTRO1/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, publicado en el sistema del JEE con fecha 13 de diciembre de 2019, en tanto que con fecha anterior, es decir 27 de noviembre de 2019, aceptó que por error material, se consignó no tener información por declarar en el rubro VIII, sobre ingresos de bienes y rentas, siendo no menos cierto que en el rubro II, experiencia de trabajos en oficios, ocupaciones o profesiones, se ha consignado la información correspondiente; por lo que se solicitó la subsanación respectiva.

5. En consecuencia, al tratarse de un error material en el rubro sobre ingresos de bienes y rentas de la DJHV del candidato Alejandro Muñante Barrios, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación y, por ende, revocar la resolución venida en grado, sin perjuicio de la respectiva anotación marginal en la citada DJHV.

6. Asimismo, es necesario precisar que me aparto de los pronunciamientos anteriores que vayan en contra de la decisión de mi voto en el presente expediente.

Por consiguiente, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Diana Ruth Masamoto Rivas, personera legal alterna de la organización política Solidaridad Nacional; y, en consecuencia , REVOCAR la Resolución Nº 01237-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 17 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Alejandro Muñante Barrios, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, y DISPONER se efectúe la correspondiente anotación marginal.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1842540-10