Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman resoluciones que dispusieron excluir a candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0527-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004129

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002955)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 00942-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Fernando José Cilloniz Benavides, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00553-2019-JEE-LIC1/JNE, del 3 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Perú Patria Segura, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Fernando José Cilloniz Benavides.

Por medio del Informe Nº 017-2019-VACR-FHV-JEE-LIMACENTRO/JNE, de fecha 20 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Fernando José Cilloniz Benavides habría omitido consignar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), información respecto al bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima; y, ii) declarado como propio el vehículo de placa C0W035, el cual, según la consulta Sunarp, se encuentra registrado a nombre de la persona jurídica “Información para la Acción Asociación Civil”.

Mediante la Resolución Nº 00772-2019-JEE-LIC1/JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. En la misma fecha, el personero legal titular, presentó escrito solicitando tener por subsanada la DJHV y solicitó anotación marginal; y con fecha 11 de diciembre de 2019, presentó descargos y señaló lo siguiente:

i. El personal técnico encargado de efectuar el llenado de la DJHV del candidato consignó por error el vehículo de placa Nº C0W035, que, si bien es de propiedad de la persona jurídica “Información para la Acción Asociación Civil”, fue entregado para uso personal al candidato en calidad de presidente y gerente general de dicha asociación.

ii. El personal técnico encargado de efectuar el llenado de la DJHV del candidato, omitió consignar el vehículo de placa Nº D5H331, porque creyó que este era de propiedad de la cónyuge del candidato, sin embargo, es de la sociedad conyugal. Indica, además, que dicho bien mueble fue adquirido para uso de su cónyuge mediante financiamiento del Banco Continental y que, al encontrarse sujeto a garantía mobiliaria y no haber cancelado la deuda total, no es de su propiedad.

iii. Solicita también la anotación marginal de ambos bienes muebles en su DJHV.

A través de la Resolución Nº 00942-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Fernando José Cilloniz Benavides, por omitir consignar en su DJHV el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima, así como por haber declarado información falsa respecto al vehículo de placa Nº C0W35; de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).

El 19 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00942-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:

i. El JEE vulneró el principio de culpabilidad, al atribuirle responsabilidad objetiva y disponer la exclusión del candidato, pues realiza una interpretación literal del artículo 23 de la LOP, sin evaluar la intencionalidad (dolo) o negligencia grave del candidato y la organización política al omitir la consignación de algún dato en la DJHV.

ii. La imposición de la sanción de exclusión sustentada en una responsabilidad objetiva resulta inconstitucional por desproporcionada, en tanto existe una medida menos restrictiva como la anotación marginal de la DJHV, más aún si la información omitida figura en la Sunarp y que es de acceso libre y gratuito, por lo que al haberse detectado dichas omisiones dos días después de presentada la solicitud de inscripción de candidatos, no se habría producido una grave afectación a los principios de transparencia y veracidad.

iii. El JEE omitió valorar el principio de trascendencia o relevancia aplicado a las DJHV, puesto que al tratarse de vehículos inscritos en la Sunarp, no existe incentivos para omitir declararlos si puede fácilmente ser detectada o hallada por los organismos del sistema electoral y por cualquier otro ciudadano, además que los vehículos en cuestión no le reportan ningún beneficio económico.

iv. El JEE equiparó inconstitucionalmente la exclusión por omisión de DJHV con otras omisiones e impedimentos como sentencias o información falsa sobre formación académica del candidato para continuar participando en la contienda electoral, puesto que es más probable que el elector se incline por estos últimos que por el número de unidades vehiculares del candidato.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto

8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Fernando José Cilloniz Benavides al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV i) el bien mueble inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima, y ii) haber declarado como suyo el vehículo de placa Nº C0W35 que es de propiedad de la persona jurídica “Información para la Acción Asociación Civil”,

9. En primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral deberá determinar si, en efecto, la omisión de información como la declaración de información falsa fueron acontecidas en el presente caso y respecto a la declaración del candidato en mención.

10. Sobre el punto i), de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia, por una parte, que el candidato consignó un (1) bien mueble; sin embargo, por otra, se advierte que omitió declarar el vehículo inscrito en la Partida Registral Nº 52566398 del Registro de Predios de la Zona Registral IX - Sede Lima, el que se registra como suyo de acuerdo a los datos obtenidos de la plataforma del JNE denominada SIJE-Sunarp y la Consulta Vehicular de la plataforma de la Sunarp, conforme a las siguientes imágenes:

missing image file

missing image file

11. Respecto al punto ii), de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia el candidato declaró como suyo el vehículo de placa Nº C0W035; sin embargo, de la Consulta Vehicular realizada en la plataforma de la Sunarp, se advierte que el citado bien mueble se encuentra inscrito a nombre de otra persona, conforme a las siguientes imágenes:

missing image file

12. Asimismo, de la revisión de los descargos se verifica que el candidato excluido indica haber omitido declarar el vehículo de placa Nº D5H331 [por error involuntario del personero técnico] y haber declarado como suyo el vehículo de placa Nº C0W035, que le fue entregado para uso personal como presidente de la referida persona jurídica [por error involuntario del personero técnico].

13. De igual modo, de la revisión de su DJHV, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1, por lo que en este estadio, se logra determinar que el candidato excluido tenía conocimiento de la prexistencia de los bienes muebles respecto a la titularidad y forma de uso, conforme a la Publicidad Registral de la que gozan ambos bienes muebles, por lo que se verifica los supuestos de omisión de información y consignación de información falsa por parte del candidato Fernando José Cilloniz Benavides, en tanto que el alegado error involuntario, atribuido al personero técnico encargado del llenado del DJHV, deviene en insubsistente, toda vez que se advierte la declaración de conformidad de su contenido de su DJHV a través de su firma, sometiéndose a las consecuencias que de estas deriven por vulnerar así el artículo 23 de la LOP y el artículo 38 del Reglamento, que sanciona su exclusión.

De los agravios que sustentan el recurso de apelación

a) El JEE vulneró el principio de culpabilidad, al atribuirle responsabilidad objetiva y disponer su exclusión con base en una interpretación literal del artículo 23 de la LOP, sin evaluar la intencionalidad (dolo) o negligencia grave del candidato y la organización política al omitir la consignación de algún dato en la DJHV.

14. Sobre el particular, el artículo 23 de la LOP y el artículo 38 del Reglamento establecen, como deber de todo candidato que quiera participar del proceso electoral, la presentación de una DJHV en la que se consignen, entre otros, la declaración de bienes y rentas, estableciendo que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

15. En el caso concreto, se verifica la existencia de un procedimiento de exclusión a través de la comunicación del informe de fiscalización por el que se solicitaron descargos al candidato, los cuales se basaron en argumentos subjetivos atribuyendo la omisión y la consignación de información contraria a la realidad a errores involuntarios que no causaron certeza en el juez electoral, pues se verificó que el candidato conocía con anterioridad los bienes muebles objeto de cuestión, más aún si, como se advierte, ya había participado de procesos electorales anteriores, por lo que se presume el conocimiento y alcances de las normas emitidas para cada comicios electoral.

16. Asimismo, en el presente caso, no se advierte la intención o voluntad del candidato de pretender modificar la conducta omisiva, pues de autos se advierte que el informe de fiscalización por el que se comunican la omisión e incorporación de información falsa a la DJHV del candidato, se encontraba publicado desde el 29 de noviembre de 2019; sin embargo, recién, con fecha 9 de diciembre de 2019, el candidato solicita anotación marginal, siendo este el mismo día en el que el JEE emite la resolución por la que se le corre traslado de tales observaciones a efectos de realizar sus descargos.

17. En suma, una interpretación literal y una aplicación de responsabilidad objetiva es aquella que, sin atender descargos que acrediten que, en efecto, existen motivos objetivos que impidieron que el candidato cumpla con el mandato regulado en las normas antes citadas, aplique la sanción de manera automática, vulnerando así el derecho a la participación política y el debido proceso.

18. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido en el presente caso, pues la interpretación que este Supremo Tribunal Electoral y el JEE otorgan a dichos preceptos, no se realiza en términos carentes de sustento, sino, por el contrario, se realiza desde un esquema de garantía y optimización de los derechos políticos de todo ciudadano, los que al no ser absolutos, conforme al artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 31 de la Constitución, admiten limitaciones por razones objetivas, delegando al legislador dicha configuración a fin de salvaguardar el principio democrático, estableciendo válidamente en la legislación determinados requisitos necesarios para la materialización del ejercicio al sufragio pasivo, los que guardan estricto correlato con las condiciones necesarias para tal ejercicio.

19. Por tales fundamentos, la exigencia y la regulación de un mandato claro y cierto, como la consignación de toda la información solicitada en la DJHV, reviste también un fin mayor, que es permitir a la ciudadanía la concepción de un voto consciente e informado de datos ciertos, completos y accesibles de manera directa y que se encuentra garantizado constitucionalmente, por ello la efectividad de la consecuencia prevista en caso de que se inobserve tal mandato no responde a un acto de vulneración del principio de culpabilidad ni responsabilidad objetiva, sino al arribo de conclusiones una vez acreditada la subsunción de la conducta al supuesto de hecho preestablecido, sin ningún factor que permita colegir objetivamente que el candidato no pudo realizar tal declaración.

b) El JEE debió aplicar como medida menos restrictiva la anotación marginal de la DJHV, pues la información omitida figura en la Sunarp, que es de acceso libre y gratuito y que, al haberse detectado dos días después de presentada la solicitud de inscripción de candidatos, no se habría producido una grave afectación a los principios de transparencia y veracidad.

20. Sobre el particular, se debe mencionar que la autoridad de una Ley vincula a su cumplimiento a todo aquel que se someta a determinado procedimiento. En el caso concreto, si bien los vehículos objetos de cuestionamiento gozan de Publicidad Registral, no es menos cierto que el procedimiento de fiscalización tiene como fin verificar la voluntad del participante para declarar cada uno de los bienes de los que es titular, por lo que señalar que su falta de consignación no generaría afectación, pues puede ser conocida por cualquier ciudadano y que debe ordenarse su anotación marginal, resulta no solo un argumento falaz, sino una pretensión implícita de trasladar al JEE el deber de observancia del participante en términos de desigualdad frente a otros candidatos, con la intención de que JEE deba suplir la inactividad o desidia del candidato que no declaró la información que ya conocía en su oportunidad y sustraerlo de la responsabilidad por omitir la totalidad de la información que se le requirió.

21. En ese sentido, argumentar que la omisión de información en la DJHV o la consignación de información falsa puede ser corregida por el JEE a través de una anotación marginal supone la ineficacia de la norma electoral sobre responsabilidad de declaración y su vulneración, pues parte de la idea de que el Jurado Nacional de Elecciones se subrogue en la posición del candidato, quien tuvo la oportunidad de consignar dichos datos, pero que, en el caso concreto, no lo hizo atribuyendo el error al personero técnico, no obstante haber firmado y declarado como cierta la información contenida en su DJHV, máxime si el arítuclo17 del Reglamento establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE.

22. Si bien es cierto que la información sobre los vehículos del candidato se encuentra registrada en la Sunarp, no es menos cierto que el objeto de controversia del presente caso surgió a raíz de la fiscalización de su DJHV, es decir, por actividad del JEE y no por muto proprio del candidato, el que no había sido posible de no existir un mandato legal que permita exigir a los participante de la contienda electoral el deber de compartir información unificada a través de una herramienta como es la DJHV y un sistema idóneo como la plataforma del Órgano Supremo Electoral, a efectos de que el elector de una manera directa, rápida y uniforme pueda conocer cada uno de los datos que considere necesarios para formar su voto y ejercer sus derechos políticos, independientemente de que estos obren en otras plataformas.

c) El JEE omitió valorar el principio de trascendencia o relevancia aplicado a las DJHV, puesto que, al tratarse de vehículos inscritos en la Sunarp, no existen incentivos para omitir declararlos si pueden fácilmente ser detectados o hallados por los organismos del sistema electoral y por cualquier otro ciudadano, además que los vehículos en cuestión no le reportan ningún beneficio económico.

23. Sobre el particular, y en atención al principio de relevancia y transparencia que garantiza la correcta percepción del ciudadano-elector, como destinatario final de dicha declaración, se debe señalar que las organizaciones políticas que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

24. Es así que tanto la organización política como el candidato cuestionado pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la Sunarp, pues, como bien señala el recurrente, esta es de fácil acceso; sin embargo, nos encontramos frente a otra realidad en la que el recurrente plantea que el JEE supla su inactividad, lo que vulneraría el principio de igualdad entre los participantes, más aún si la norma ya regula una consecuencia jurídica a su inobservancia, siendo contrario, además, a los principios de transcendencia y relevancia, pues la obligación de declarar los bienes tiene implícita la posibilidad de que el elector forme su voto con la información otorgada por el participante, de tal manera que guarde correspondencia entre la creación formada por el elector y la realidad del candidato electo.

25. Asimismo, se debe precisar que la norma electoral establece que los candidatos que postulan a cargos de elección popular tienen la obligación de declarar sus bienes muebles e inmuebles, rentas, entre otros, sin hacer distinción respecto al valor, los beneficios, frutos o provechos que estos otorguen al participante, así como el estado o la forma de adquisición, por ello el fundamento expresado deviene en insubsistente, pues la valoración económica no puede condicionar el deber de declarar y en consecuencia, la garantía del principio de transparencia.

d) El JEE equiparó inconstitucionalmente la exclusión por omisión de DJHV con otras omisiones e impedimentos como sentencias o información falsa sobre formación académica del candidato para continuar participando en la contienda electoral, puesto que es más probable que el elector se incline por estos últimos que por el número de unidades vehiculares del candidato.

26. Al respecto, conforme se ha señalado anteriormente, el artículo 23, numeral 23.3, de la LOP, establece que la DJHV deberá contener la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato, sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos y la declaración de bienes y rentas, sancionando con exclusión la omisión o incorporación de información falsa respecto a cualquiera de ellas, por tanto, los valores que se otorguen a cada uno de los rubros requeridos en la DJHV dependerá de la autodeterminación de cada elector, pues resulta subjetivo señalar que la información académica tiene un peso mayor que la información de bienes; pues, en suma, esta información tiene como fundamento base la observancia del deber de declarar, por lo que resulta extraño que el recurrente pretenda otorgar valores a las omisiones que se advierten en el caso concreto, máxime si no es posible hacer distinción allí donde la norma no lo señala.

27. En conclusión, este órgano electoral precisa que la regulación, en los términos expuestos, no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el derecho de la participación política, máxime si esta información resulta necesaria para formar la voluntad popular de los electores, resultando contrario a dicho fin pretender el traslado de externalidades injustificadas a estos o al JEE, como mal pretende el recurrente.

28. Por tales consideraciones, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, además incorporar información contraria a la realidad y no habiéndose verificado los agravios invocados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE EN MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00942-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Fernando José Cilloniz Benavides, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020004129

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002955)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagastegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en contra de la Resolución Nº 000942-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Fernando José Cilloniz Benavides, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente fundamento de voto con base en las siguientes consideraciones.

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 000942-2019-JEE-LIC1/JNE, del 13 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) declaró excluir al candidato Fernando José Cilloniz Benavides, candidato de la referida organización política, debido a que en su DJHV habría omitido declarar la propiedad de un vehículo de placa D5H331. Sin embargo, en sus descargos, presentados con fecha 11 de diciembre de 2019, el candidato precisa que, por error, consignó en su DJHV el vehículo de placa C0W035, que es de propiedad de Acción Asociación Civil, y que le fue asignado para su uso en condición de Presidente y Gerente General de dicha asociación. Por otro lado, señala también que el vehículo cuya placa es D5H331, no fue declarado porque está sujeto a una garantía mobiliaria que todavía no se ha terminado de cancelar, motivo por el cual no puede señalarse que sea de su propiedad.

2. Al respecto cabe precisar, que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar la exclusión de un candidato de la contienda electoral. Más aún si se advierte objetivamente que no ha existido intención de omitir información o de la existencia de un ánimo de falsear la realidad, situación en la cual debe procederse a realizar la correspondiente anotación marginal.

3. El derecho fundamental de participación política y su restricción a través de la exclusión de candidaturas por omisiones en las DJHV implica necesariamente acreditar la intención de ocultar, falsear, de modo tal que si se advierte error o equivocación no corresponde aplicar la sanción. En ese sentido, en mi opinión se encuentra acreditado que Fernando José Cilloniz no tuvo la intención de alterar o tergiversar la realidad con el propósito de ocultar sus propiedades al electorado, puesto que la intención de declarar sus vehículos se hace patente, cuando en lugar de declarar un determinado vehículo, por error, termina declarando uno que no es de su propiedad, más aún, si el vehículo de su propiedad está sujeto a una garantía mobiliaria.

4. Cabe recordar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, en tanto procura que, con su acceso, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al procesos de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

5. En consecuencia, en virtud de los principios de relevancia y trascendencia, el suscrito considera que, en este caso, la omisión incurrida por el candidato no puede configurar la causal de exclusión por omisión de información en la declaración jurada de vida, por lo que corresponde amparar el recurso interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que el JEE autorice la anotación marginal solicitada por el personero legal

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 000942-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Fernando José Cilloniz Benavides, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020 DISPONER se efectúe la correspondiente anotación marginal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1842540-8