Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Confirman resoluciones que dispusieron excluir a candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman resoluciones que dispusieron excluir a candidatos al Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0518-2019-JNE

Expediente Nº ECE.2020004089

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002958)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 01049-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Armando Joaquín Masse Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 00593-2019-JEE-LIC1/JNE, del 4 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el distrito electoral de Lima, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Armando Joaquín Masse Fernández.

Por medio de los Informes Nº 052-2019-ERHO-FHV-JEE-LIC1/JNE y Nº 055-2019-ERHO-FHV-JEE-LIC1/JNE, de fechas 2 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Armando Joaquín Masse Fernández habría i) omitido consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), información respecto al bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 41891726 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima, y a los bienes muebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 50359923 y Nº 50377691, ambos del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima; y, ii) declarado como propio el vehículo de placa AYR456, el cual, según la consulta Sunarp, se encuentra registrado a nombre de la Empresa Médico de Guardia S.A.C.

Mediante la Resolución Nº 00774-2019-JEE-LIC1/JNE, del 9 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presentó su escrito de descargo el 12 de diciembre de 2019.

A través de la Resolución Nº 01049-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Armando Joaquín Masse Fernández, por omitir consignar en su DJHV el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 41891726 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima, y los bienes muebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 50359923 y Nº 50377691, ambos del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima, así como por haber declarado información inexacta respecto al vehículo de placa AYR456, de conformidad con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).

El 19 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01049-2019-JEE-LIC1/JNE, alegando lo siguiente:

i. El candidato participa en los presentes comicios electorales por invitación casi al final del cierre de inscripción de listas, por lo que se produjeron errores involuntarios por falta de experiencia y apremio del tiempo por alcanzar los plazos para su inscripción, en la consignación de información de su DJHV.

ii. Respecto al bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 41891726 indica que este es objeto de herencia recibida por su cónyuge y que con fecha posterior se realizó una ampliación de fábrica que generó un asiento de dominio del 25 % de la propiedad a favor de la sociedad conyugal, sin embargo, desconocía esta inscripción pues siempre lo creyó como bien propio de su cónyuge.

iii. Refiere que el candidato actuó de buena fe, pues consignó 20 bienes inmuebles incluso los existentes en el extranjero, además de haber solicitado una anotación marginal antes de que el JEE le notificara con el informe de fiscalización.

iv. Respecto a los vehículos inscritos en las Partidas Registrales Nº 50359923 y Nº 50377691, indica que estos son vehículos inservibles y fuera de circulación, que datan de los años 1967 y 1994, y que a la fecha ha solicitado sus bajas definitivas. Refiere que actuó de buena fe pues consignó vehículos de mayor valor.

v. Respecto al vehículo de placa AYR-456, señala que si bien se encentra inscrita a nombre de la Empresa Médico de Guardia S.A.C, el candidato es accionista principal, dueño del 99 % de acciones de la referida persona jurídica, por lo que el vehículo se encuentra a su total y absoluto servicio y posesión.

CONSIDERANDOS

Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos

1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

Análisis del caso concreto

8. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Armando Joaquín Masse Fernández al cargo de congresista por el distrito electoral de Lima, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV i) el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 41891726 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima, y ii) los bienes muebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 50359923 y Nº 50377691, ambos del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX- Sede Lima, así como iii) haber declarado información inexacta respecto al vehículo de placa AYR456.

9. En ese sentido, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento1.

Sobre las omisiones de información

10. Sobre el punto i), de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Inmuebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia, por una parte, que el candidato consignó 20 bienes inmuebles; sin embargo, por otra, se advierte que omitió declarar el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 41891726 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima.

11. Al respecto, el recurrente aduce que el citado bien inmueble no fue declarado en su DJHV, en razón a que este proviene de herencia otorgada a favor de su cónyuge y que si bien se extendió un asiento de dominio por la ampliación de fábrica de este, desconocía que este era parte de su esfera patrimonial, asumiendo que el inmueble le correspondía a la primera.

12. Sobre este punto, de la consulta realizada a la plataforma SIJE-Sunarp, se verifica que el citado bien inmueble se encuentra inscrito a su nombre y si bien, conforme al Certificado Literal de la Partida Nº 41891726 el predio tiene origen en la sucesión testamentaria otorgada a favor de su cónyuge, de la lectura del Certificado Literal del Asiento C0002 del rubro títulos de dominio de la cita partida se verifica de manera fehaciente la inscripción de un asiento de dominio a favor de la sociedad conyugal conformada por Armando Joaquín Masse Fernández y Lourdes Ana María Pinillos Giannoni, en mérito a la intervención de la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y al haber sido la fábrica edificada en terreno propio de uno de ellos, según consta en la Ampliación y Remodelación de fábrica que corre inscrita en el asiento B00001 de la referida partida electrónica.

13. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que el candidato tenía conocimiento de la propiedad que detentaba sobre la fábrica levantada en el referido bien inmueble, en tanto que el título por el que se extendió el referido asiento de dominio, fue presentando el 21 de junio de 2013 y otorgado el 10 de setiembre de 2013; por tanto, se determina que el candidato incurrió en omisión al declarar información respecto a sus bienes inmuebles, tanto a título personal como de sociedad de gananciales.

14. A mayor abundamiento, es preciso indicar que si bien el artículo 302 del Código Civil establece que los bienes obtenidos a título gratuito son propios de cada cónyuge, el artículo 310 del mismo cuerpo normativo señala que tienen calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento el reembolso, por lo que, el citado bien inmueble sí forma parte de la esfera patrimonial de la sociedad de gananciales formada por el candidato y su cónyuge.

15. En consecuencia, el citado candidato tenía la obligación de consignar dicho inmueble en su DJHV, sobre todo, si tomamos en cuenta que este se encuentra inscrito en un asiento de dominio, de conformidad a lo establecido por el artículo 79 del Reglamento de Predios, el cual señala que “en los casos en los que en la declaratoria de fábrica intervenga la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y la fábrica haya sido edificada en terreno propio de uno de ellos, el Registrador procederá a extender simultáneamente el asiento de dominio de la sociedad conyugal sobre el inmueble por el solo mérito de la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la condición de propio. […]”.

16. Por tal motivo, el argumento de desconocimiento de que dicho predio se encontraba en su esfera patrimonial como sociedad de gananciales, deviene en insubsistente, tanto más si de acuerdo a la Constitución Política y en virtud del Principio la ley se presume conocida por todos y de la Publicidad Registral, se entiende que el candidato conocía dichos efectos jurídicos.

17. Asimismo, independientemente del porcentaje de su titularidad o del número de predios que consignó en su DJHV, en cumplimiento de un mandato y no como acto voluntario y de buena fe, el candidato sí tenía la obligación de consignar la totalidad de sus bienes inmuebles en su DJHV; no obstante, omitió hacerlo sin justificación objetiva.

18. Sobre el punto ii), de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia, por una parte, que el candidato consignó 2 bienes muebles; sin embargo, por otra, se advierte que omitió declarar los vehículos inscritos en la Partidas Registrales Nº 50359923 y Nº 50377691, ambos del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima.

19. El recurrente aduce que los citados bienes muebles no fueron consignados en su DJHV, en razón de que datan de los años 1967 y 1994, por lo que tienen más de 52 y 26 años encontrándose inservibles, fuera de circulación y que se les ha dado de baja con fecha 18 de diciembre de 2019.

20. Sobre el particular, de la revisión de los actuados, no se tiene medio probatorio que acredite fehacientemente tal situación, pues si bien, conforme a la información obrante en la Sunarp, verificada vía página web2, se advierte que los vehículos tienen como fecha de fabricación los años señalados, también se verifica que es se encuentran en estado de “en circulación”, resultando contrario a la afirmación señalada por el recurrente, conforme a las siguientes imágenes:

IMAGEN 01: CONSULTAS VEHICULARES

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21. Asimismo, se debe precisar que si bien con el recurso de apelación se presentó copia del cargo de solicitud de inscripción de baja definitiva, esta tiene fecha 18 de diciembre de 2019, es decir, fue tramitada con posterioridad a la disposición de exclusión, por tanto, se concluye que el referido vehículo se encontraba dentro de su esfera patrimonial del candidato a la fecha señalada como límite para la presentación de su solicitud de inscripción, por lo que era exigible su declaración.

Sobre la consignación de información inexacta

22. Sobre el punto iii), de la revisión del precitado formato, en el acápite VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, en el rubro Bienes Muebles del Declarante y Sociedad de Gananciales, se aprecia que el candidato declaró como suyo el vehículo de placa AYR456, sin embargo, del cotejo con los datos registrados en la Sunarp, se advierte que este se encuentra inscrito a nombre de la Empresa Médico de Guardia S.A.C.

23. Al respecto, el candidato indica que es accionista principal y dueño del 99% de acciones de la referida persona jurídica, por lo que el vehículo se encuentra a su total y absoluto servicio y posesión.

24. Si bien del Certificado Literal de la Partida Nº 13668314 inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX - Sede Lima, se advierte que el candidato es socio fundador y accionista mayoritario de la citada empresa, no se advierte acto inscrito que acredite la transferencia del citado bien cuya propiedad se atribuye el candidato, pues de conformidad con el artículo 6 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, “la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción”. Por tanto, el citado vehículo le pertenece a la empresa como persona jurídica mas no al candidato en su calidad de socio, independientemente del número de acciones del que sea propietario.

25. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral determina que no podía ni debía consignar dicho vehículo como suyo, pues este corresponde al patrimonio de la sociedad, entendiendo, además, que al constituirla se presume que tiene conocimiento de su regulación y los alcances normativos de la referida ley, así como los deberes y obligaciones, por lo que resulta insubsistente el argumento esbozado.

Sobre el pedido de anotación marginal

26. Finalmente, el impugnante señala que antes del requerimiento de descargo del informe de fiscalización, solicitó la anotación marginal de la DJHV del candidato Armando Joaquín Masse Fernández, respecto a la información del inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 41891726 del Registro de Predios de la Zona Registral IX-Sede Lima y los vehículos inscritos en la Partidas Registrales Nº 50359923 y Nº 50377691, ambos del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX - Sede Lima; por lo que aduce que tenía voluntad e iniciativa de rectificar la información consignada, antes de cualquier emplazamiento.

27. Con relación a ello, de la revisión de los actuados, se advierte que los informes de fiscalización por los que se da cuenta de las omisiones e incorporación de información inexacta, fueron publicados en el portal web con fecha 2 de diciembre de 2019, y que el pedido de anotación marginal fue presentado el 3 de diciembre de 2019, es decir, después de publicadas las observaciones, por tanto, los argumentos señalados sobre pedido de motu proprio devienen en insubsistentes, máxime si dicha solitud versó únicamente sobre los bienes omitidos y descritos en considerando 26 de la presente, sin referirse al vehículo de placa AYR456, objeto de información inexacta, cuyo descargo se formuló con fecha 12 de diciembre de 2019.

28. Asimismo, se debe señalar que conforme al artículo 17 del Reglamento “presentada la solicitud de inscripción de lista de candidatos, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE”, las que deben ser entendidas como potestad del JEE para disponer la corrección de errores materiales o datos que no alteren el contenido de las declaraciones, y no la incorporación de datos que pudieron realizarse en su oportunidad, esto es, al 18 de noviembre de 2019, como hito establecido para la presentación de solicitudes de inscripción de candidatos a los presentes comicios electorales, resultando imposible, además, estimar los argumentos subjetivos del recurrente al señalar que por falta de experiencia y premura en el tiempo no habría observado el cumplimiento de las normas relativas a la DJHV.

29. Por tales consideraciones, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV y además incorporó información contraria a la realidad, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE EN MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01049-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que dispuso excluir a Armando Joaquín Masse Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020004089

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (ECE.2020002958)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 001049-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Armando Joaquín Masse Fernández, candidata de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emito el presente voto con base en las siguientes consideraciones.

CONSIDERANDOS

1. Mediante la Resolución Nº 001049-2019-JEE-LIC1/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1(en adelante, JEE) declaró excluir al candidato Armando Masse Fernández, de la referida organización política, debido a que habría omitido declarar un bien inmueble inscrito con Partida Registral Nº 41891726 y los vehículos de placas Nº EG6326 y EO7367 y además de brindad información falsa respecto a la titularidad del vehículo de placa Nº AYR456.

2. En ese sentido, resulta de singular importancia señalar que, en atención a la grave consecuencia jurídica que implica omitir información obligatoria en la declaración jurada de vida de candidato, específicamente lo referido a los bienes y rentas, vale decir, la exclusión de la contienda electoral, cada caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de relevancia y trascendencia de dicha irregularidad en la percepción del ciudadano-elector, quien es el destinatario final de dicha declaración.

3. En línea con lo expuesto, cabe precisar, además, que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral. Más aún si, la omisión ha sido subsanada a pedido de parte, de manera previa a la notificación del inicio de un procedimiento de exclusión. Situación, en la cual, al no advertirse un ánimo de falsear la realidad debe procederse a realizar la correspondiente anotación marginal.

4. Así, en el presente caso, se observa que, mediante escrito de 3 de diciembre de 2019, que la propia organización política solicita anotación marginal respecto de los bienes que se le imputa haber omitido. Si bien, el 2 de diciembre de 2019, la Fiscalizadora de Hoja de Vida, Elizabeth Roxana Huamán Obregón, adscrita al JEE, mediante Informe Nº 0055-2019-ERHO-FHV-JEE-LIMACENTRO1/JNE comunicó que en la DJHV del candidato Nº 21 Armando Joaquín Masse Fernández se habían omitidos bienes, dicho informe fue notificado formalmente a la organización política Partido Democrático Somos Perú el 11 de diciembre de 2019. Por tanto, siendo que se solicitó anotación marginal antes de dicha notificación, por lo que no cabe reputar en estricto omisión en su declaración.

5. En ese sentido, en mi opinión se encuentra acreditado que el Armando Joaquín Masse Fernández no tuvo la intención de alterar o tergiversar la realidad con el propósito de ocultar sus propiedades al electorado, pues la existencia de los bienes en cuestión fueron comunicados por la propia organización política antes de que el JEE les notificara sobre la apertura de algún procedimiento de exclusión en su contra.

6. Cabe recordar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de relevante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, en tanto procura que, con su acceso, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al procesos de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En consecuencia, en virtud de los principios de relevancia y trascendencia, el suscrito considera que, en este caso, la omisión incurrida por el candidato no puede configurar la causal de exclusión por omisión de información en la declaración jurada de vida, por lo que corresponde amparar el recurso interpuesto, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, disponer que el JEE autorice la anotación marginal solicitada por el personero legal

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Uvaldo Pizarro Paico, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 001049-2019-JEE-LIC1/JNE, de fecha 14 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, en el extremo que declaró excluir a Armando Joaquín Masse Fernández, candidato de la lista para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Lima, de la referida organización política, en el marco de las elecciones Congresales Extraordinarias 2020, DISPONER se efectúe la correspondiente anotación marginal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1842540-7