Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadanos para que asuman provisionalmente cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Irazola provincia de Padre Abad departamento de Ucayali

Convocan a ciudadanos para que asuman, provisionalmente, cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali

Resolución N° 0081-2024-JNE

Expediente N° JNE.2024000034

IRAZOLA-PADRE ABAD-UCAYALI

SUSPENSIÓN

CONVOCATORIA DE CANDIDATO

NO PROCLAMADO

Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

VISTO: El Oficio N° 008-2024-ALC-MDI-VSA, presentado el 5 de enero de 2024, por don Wilmer Saavedra Gómez, regidor del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señor regidor), con el cual solicitó la convocatoria de candidato no proclamado, en mérito de la suspensión de don Juan Carlos Gámez Huayton, alcalde de la citada entidad edil (en adelante, señor alcalde); y visto también el Expediente N° JNE.2024000344.

ANTECEDENTES

1.1. A través del Oficio citado en el visto, el señor regidor solicitó la convocatoria de candidato no proclamado, debido a que el Concejo Distrital de Irazola declaró la suspensión del señor alcalde. Para tal efecto, remitió copia del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 019-2023-MDI-CM, del 18 de diciembre de 2023, que contiene el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 019-2023-MDI-CM, emitido por el Concejo Distrital de Irazola, que aprobó la suspensión del señor alcalde, mientras dure el proceso de investigación en su contra.

1.2. Con el Oficio N° 000204-2024-SG/JNE, del 29 de enero de 2023, la Secretaría General de este órgano electoral solicitó al señor regidor para que remita la documentación faltante sobre el procedimiento de suspensión seguido en instancia municipal; así como, el comprobante de pago de la tasa correspondiente, en caso de que el acuerdo que declaró la suspensión del señor alcalde haya quedado consentido.

1.3. Mediante el Oficio N° 048-2024-ALC-MDI-VSA, presentado el 2 de febrero del presente año, el señor regidor remitió, entre otros, copias de los siguientes documentos:

a) Notificación dirigida al señor alcalde para que concurra a la sesión extraordinaria del 18 de diciembre de 2023, a fin de tratar la suspensión de su cargo.

b) Cargo del Oficio N° 010-2023-MDI-ALC-VSA, dirigido al director del Instituto Nacional Penitenciario de Pucallpa, con el que solicitó que se notifique al señor alcalde el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 019-2023-MDI-CM, del 18 de diciembre de 2023.

c) Notificación dirigida al señor alcalde para que concurra a la sesión extraordinaria del 29 de enero de 2024, a fin de tratar su recurso de reconsideración en contra del acuerdo que declaró su suspensión en el cargo.

d) Acta de la Sesión Extraordinaria N° 001-2024-MDI-CM, del 29 de enero de 2024, en la que se trató el recurso de reconsideración presentado por el señor alcalde.

e) Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 001-2024-MDI-CM, del 29 de enero de 2024, que formalizó la decisión del concejo municipal de rechazar el referido recurso de reconsideración y ratificó la suspensión del señor alcalde.

f) Notificación dirigida al señor alcalde con el Acta de la Sesión Extraordinaria N° 001-2024-MDI-CM y el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 001-2024-MDI-CM.

g) Comprobante de pago de la tasa electoral por el monto de cuatrocientos treinta y tres soles con diez céntimos (S/ 433.10)

Trámite del recurso de apelación (Expediente N° JNE.2024000344)

1.4. Mediante el Oficio N° 063-2024-MDI-ALC-VSA, presentado el 12 de febrero de 2024, el señor regidor remitió el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde en contra del Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 001-2024-MDI-CM.

1.5. Por medio del Auto N° 1, del 12 de febrero de 2024, se requirió al señor alcalde que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de su notificación, cumpla con adjuntar el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente al recurso de apelación presentado, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente dicho recurso y disponer el archivo definitivo del expediente.

1.6. Asimismo, se requirió a los miembros del Concejo Distrital de Irazola y al gerente municipal de la citada entidad edil, para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificados con el pronunciamiento, remitan, en original o copia certificada (legible), el expediente administrativo completo de suspensión seguido en contra del señor alcalde; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para que evalúe la conducta de cada cual, a fin de que se establezca la responsabilidad penal que corresponda, de acuerdo con sus atribuciones.

1.7. El 19 de febrero de 2024, a través del Oficio N° 072-2024-MDI-ALC-VSA, el señor regidor cumplió con remitir la documentación requerida a los miembros del citado concejo y al gerente municipal.

1.8. En tanto que el señor alcalde no cumplió con el requerimiento de presentar el comprobante de pago de la tasa electoral correspondiente a su recurso de apelación; por lo que, mediante el Auto N° 2, del 12 de marzo de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el Auto N° 1; consecuentemente, se declaró improcedente el citado recurso de apelación y se dispuso el archivo definitivo del expediente.

Información remitida por la Corte Superior de Justicia de Ucayali

1.9. Con el Oficio N° 000367-2024-P-CSJUC-PJ, recibido el 6 de febrero de 2024, la secretaria administrativa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali informó a este órgano electoral que la situación jurídica del señor alcalde es el de reo en cárcel por mandato de prisión preventiva, con decisión apelada y programación de audiencia para resolver dicho recurso para el 12 de febrero de 2024, en la Segunda Sala Penal de Apelaciones. Al oficio adjuntó copias de las siguientes decisiones judiciales emitidas en el Expediente N° 00524-2023-51-2404-JR-PE-01:

a) Acta de Registro de Audiencia de Prisión Preventiva y su continuación, del 30 de noviembre de 2023, en la que el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Aguaytía emitió la Resolución Número Dos, de la misma fecha, que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva postulada por el Ministerio Público y, en tal virtud, impuso al señor alcalde el mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve (9) meses, desde el 27 de noviembre de 2023 al 26 de agosto de 2024, en el marco de la investigación que se le sigue como presunto autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión agravada y por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento falso, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Irazola, representado por la Procuraduría Pública Anticorrupción de Ucayali. Así también, dispuso oficiar i) a la Policía Nacional del Perú para que disponga el traslado del señor alcalde a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa, y ii) al Establecimiento Penitenciario de Pucallpa para que proceda al ingreso de la citada autoridad edil.

b) Resolución N° Ocho, del 23 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, mediante la cual señaló fecha y hora para la audiencia de apelación de sentencia [sic] para el 12 de febrero de 2024, a las 9:00 horas.

1.10. El 26 de febrero de 2024, la secretaria administrativa de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ucayali remitió el Oficio N° 000493-2024-P-CSJUC-PJ, por el cual informó que, en el Expediente N° 00524-2023-51-2404-JR-PE-01, la Sala Penal de Emergencia declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor alcalde, y confirmó la Resolución Número Dos, del 30 de noviembre de 2023. Al oficio adjuntó copia de la Resolución Número Nueve (Auto de Vista), del 15 de febrero de 2024, que contiene la decisión descrita.

CONSIDERANDOS

Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178 establece que es una atribución del Jurado Nacional de Elecciones el administrar justicia en materia electoral.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.2. El literal j del artículo 5 prescribe como una de las funciones del Jurado Nacional de Elecciones la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.3. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.4. El artículo 24, de aplicación supletoria para los casos de declaratoria de suspensión, determina que, en caso de que se produzca la vacancia del alcalde, lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.5. El octavo párrafo del artículo 25 precisa que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar [resaltado agregado]”.

1.6. El artículo 25 estipula:

Artículo 25.- Suspensión del cargo

El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo, en los siguientes casos:

[…]

1. Incapacidad física o mental temporal.

2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales;

3. Por el tiempo que dure el mandato de detención [resaltado agregado];

4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal;

5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad;

6. Por incumplir lo dispuesto en el artículo 39-A de la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar debido al ejercicio de la presidencia de la instancia provincial o distrital de concertación, respectivamente.

[…]

Concluido el mandato de detención a que se refiere el numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal. […]

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insuficiente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.8. El considerando 9 de la Resolución N° 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0419-2016-JNE, N° 0449-2021-JNE, N° 0906-2021-JNE, entre otros, afirma lo siguiente:

Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2

1.9. El artículo 16 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación.

[…]

Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si corresponde o no dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial otorgada al señor alcalde, en mérito al acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Irazola de suspenderlo en el cargo, decisión confirmada con el rechazo, en instancia municipal, del recurso de reconsideración presentado por la autoridad edil, y adquirido firmeza al haberse declarado la improcedencia de su recurso de apelación en el Expediente N° JNE.2024000344.

2.2. Así, de la revisión de autos, se tiene que debido a la situación jurídica del señor alcalde, en el marco de la investigación que se le sigue en el Expediente N° 00524-2023-0-2402-JR-PE-01, el Concejo Distrital de Irazola, en la sesión extraordinaria del 18 de diciembre de 2023, por unanimidad, decidió suspenderlo mientras dure el proceso de investigación en su contra.

2.3. Sin embargo, se observa que, en la convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo para tratar la suspensión, así como en el Acuerdo Extraordinario de Concejo Municipal N° 019-2023-MDI-CM, que formalizó lo decidido por el concejo municipal, no se señaló la causa de suspensión atribuida al burgomaestre según la LOM (ver SN 1.6.). Tal situación vulnera el derecho a la defensa de la autoridad cuestionada, así como se advierte la falta de congruencia procesal en la decisión del concejo municipal.

2.4. Ahora, lo antes expuesto ameritaría que se declare la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el concejo municipal corrija las deficiencias advertidas, lo cierto es que ello resultaría inoficioso, pues la nulidad por dicha razón u otras formalidades dilataría innecesariamente el presente procedimiento, tanto más si se observa que en la referida sesión extraordinaria el asesor legal externo de la municipalidad indicó que la LOM prevé la suspensión del ejercicio del cargo de alcalde o regidor por el tiempo que dure el mandato de detención, según el numeral 3 del artículo 25 de la LOM y que, de acuerdo con el mismo artículo, una vez concluida dicha sentencia la autoridad reasume sus funciones sin requerir pronunciamiento del concejo municipal, agregando que la agenda de la sesión es por el citado artículo. Asimismo, se advierte que en la sesión extraordinaria estuvo presente el abogado del señor alcalde, quien realizó la defensa de su patrocinado precisando que, conforme lo había expuesto el asesor legal, el artículo 25 de la LOM prevé la suspensión del cargo mientras dure el mandato de detención en contra de la autoridad edil. Siendo así, a pesar de la deficiencia advertida en la convocatoria, el señor alcalde sí ejerció su derecho a la defensa de manera efectiva, respecto a la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.).

2.5. Además, respecto a la falta de congruencia procesal, que forma parte del derecho a la debida motivación, conviene precisar que, según lo dispuesto en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insuficiente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión final (ver SN 1.7.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución N° 0155-2017-JNE (ver SN 1.8.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso.

2.6. Por tanto, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento, corresponde adoptar una decisión sobre el fondo. Por tanto, debe verificarse si el señor alcalde se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.).

2.7. Con relación a la referida causa de suspensión, se debe indicar que para su configuración basta con que se demuestre que la autoridad cuestionada cuenta con un mandato detención ya sea por causa de una medida de coerción procesal, como la prisión preventiva o de una condena con pena privativa de la libertad de naturaleza efectiva, siendo innecesaria la verificación de que dicha medida haya quedado firme o no, sino solamente que la misma se encuentre vigente durante el procedimiento de suspensión seguido en contra de la autoridad cuestionada, toda vez que, el tercer párrafo del artículo 25 de la LOM prevé que de culminar el mandato de detención el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma inmediata y sin necesidad de pronunciamiento alguno del concejo municipal (ver SN 1.6.).

2.8. Ello es así, en la medida en que el mandato de detención, decidido en la instancia judicial, es un hecho objetivo e irrefutable que impide a una autoridad continuar ejerciendo, por determinado momento, su cargo en el respectivo concejo municipal, puesto que le imposibilita fácticamente desarrollar con normalidad las funciones que la ley le encomendó. En el caso de un alcalde, dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y máxima autoridad administrativa de la entidad municipal.

2.9. Además, resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que significa el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige la entidad edil.

2.10. Así, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue -esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal-, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material, en este caso, del señor alcalde, de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo.

2.11. Por consiguiente, debido a que el Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Aguaytía, mediante la Resolución N° 2 del 30 de noviembre de 2023, dictó la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve (9) meses en contra del señor alcalde -decisión confirmada por el superior a través de la Resolución Número Nueve (Auto de Vista), del 15 de febrero de 2024-, se encuentra acreditado fehacientemente que la citada autoridad edil está incursa en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.), por lo que debe dejarse sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza tal cargo en la Municipalidad Distrital de Irazola, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.12. Así, corresponde convocar al primer regidor hábil que sigue en la misma lista electoral del alcalde suspendido; en este caso, a don Wilmer Saavedra Gómez, identificado con DNI N° 46946948 (ver SN 1.4.), para que asuma, de modo provisional, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, en tanto se resuelve la situación jurídica de la autoridad suspendida, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.13. Asimismo, para completar el número de regidores, corresponde convocar a don Edinson Castillo Tineo, identificado con DNI N° 70773502, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Independiente Regional Cambio Ucayalino, para que asuma, de forma provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Irazola, en tanto se resuelve la situación jurídica del alcalde suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.14. Cabe señalar que estas convocatorias se efectúan de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 25 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20223.

2.15. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Juan Carlos Gámez Huayton en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve su situación jurídica, por encontrarse incurso en la causa de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- CONVOCAR a don Wilmer Saavedra Gómez, identificado con DNI N° 46946948, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Juan Carlos Gámez Huayton, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

3.CONVOCAR a don Edinson Castillo Tineo, identificado con DNI N° 70773502, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Irazola, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Juan Carlos Gámez Huayton, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

SANJINEZ SALAZAR

OYARCE YUZZELLI

Marallano Muro

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021 -JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.

3 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>.

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