Decreto Supremo que modifica los artículos 85 y 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM
DECRETO SUPREMO
N° 002-2024-EM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; asimismo, los literales a) y b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la referida Ley establecen que son funciones de los Ministerios formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno, así como aprobar las disposiciones normativas que les correspondan, respectivamente;
Que, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas (en adelante, LOF del MINEM), establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad e hidrocarburos, y de minería, teniendo como competencias exclusivas, diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;
Que, el numeral 7.2 del artículo 7 de la LOF del MINEM establece que el Ministerio de Energía y Minas ejerce como función rectora, entre otras, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas para la gestión de los recursos energéticos y mineros; para el otorgamiento y reconocimiento de derechos; para la realización de acciones de fiscalización y supervisión; para la aplicación de sanciones administrativas; y, para la ejecución coactiva, de acuerdo a la normativa vigente;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM (en adelante, Reglamento) señala que dicha norma tiene por objeto establecer y regular los procedimientos mineros contenidos en la Ley General de Minería cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM;
Que, los artículos 85 y 86 del Reglamento, regulan el procedimiento de Autorización de Funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación, disponiendo, entre otros, que el titular de la actividad minera solicita a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional la autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio, y solicita la realización de la inspección de verificación, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas; disponiéndose que cumplida dicha diligencia, previo informe favorable, se emite el acto administrativo en el cual se resuelve aprobar la Inspección de Verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado y autorizar funcionamiento de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, conforme a la inspección favorable;
Que, el Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado con Decreto Supremo N° 014-92-EM, establece los procedimientos que deben seguir los interesados ante los órganos jurisdiccionales administrativos mineros para poder ejercer la actividad minera; disponiéndose en el artículo 111 de la referida norma que el Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a los principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia;
Que, los numerales 1.7 y 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) contempla el “Principio de presunción de veracidad”, el cual refiere que, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por la referida Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; y, el “Principio de buena fe procedimental”, el cual señala que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe;
Que, asimismo, los numerales 1.9 y 1.13 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG señala que el “Principio de celeridad” establece que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento; y, el “Principio de simplicidad” dispone que los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir;
Que, en atención a ello, el Ministerio de Energía y Minas considera necesario simplificar administrativamente el procedimiento de autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación, optimizando la eficiencia del acotado procedimiento, en aras de asegurar el desarrollo de las operaciones mineras y de esta manera promover la actividad minera del país;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 031-2007-EM y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 85 y 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM.
Artículo 2.- Modificación del artículo 85 y el epígrafe y texto del artículo 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM
Modifíquese el artículo 85 y el epígrafe y texto del artículo 86 del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo N° 020-2020-EM, en los siguientes términos:
“Artículo 85.- Solicitud de Autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio y de su modificación
85.1 El titular de la actividad minera solicita a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional la autorización de funcionamiento de los componentes de la concesión de beneficio, comunicando la culminación de las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, así también la ejecución de pruebas pre operativas/comisionamiento, a través del formulario electrónico vía extranet del portal web del Ministerio de Energía y Minas, con los requisitos exigidos en el literal a) del numeral 30.1 del presente Reglamento.
Asimismo, debe consignar y/o adjuntar los siguientes documentos:
a) Número de recibo de pago del derecho de trámite;
b) Informe final de obra y/o instalaciones;
c) Certificado de Aseguramiento de la Calidad de la Construcción y/o instalaciones (CQA), suscrito por su supervisor de obra o quien haga sus veces (en caso de PPM);
d) Planos de obra terminada (as built); y,
e) Número de resolución que aprueba el plan de cierre de minas e informe que la sustenta o el cargo de presentación del referido plan, adjuntando la garantía preliminar.
85.2. Recibida la solicitud, y de no mediar observaciones, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, elabora y aprueba los Términos de Referencia mediante Resolución Directoral, y notifica al titular de la actividad minera, para que éste realice la inspección de verificación de la culminación de las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, así también la ejecución de pruebas pre operativas/comisionamiento.
85.3 Realizada la inspección de verificación, el titular de la actividad minera presenta vía extranet a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha de notificación de los Términos de Referencia, una Declaración Jurada de verificación suscrita por él, en el cual declara que:
1. Las obras de construcción e instalación de los componentes de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada, se encuentra conforme a la autorización de construcción aprobada.
2. La ejecución de pruebas pre operativas/comisionamiento del proyecto, se encuentra conforme a la autorización de construcción aprobada.
Los Términos de Referencia debidamente completados, se adjuntan a la Declaración Jurada suscrita por el titular de la actividad minera. El cargo de presentación de la Declaración Jurada de verificación ante la Dirección General de Minería o Gobierno Regional constituye el documento con el cual el titular de la actividad minera solicita ante la autoridad competente, la licencia de uso de agua y autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, en caso corresponda.
85.4. La Declaración Jurada de verificación tiene por finalidad que el administrado garantice que la construcción e instalación de la planta de beneficio y de sus componentes, se ejecutaron conforme al proyecto aprobado, en la resolución de título de la concesión de beneficio, por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional; o que cumpla con las condiciones técnicas para iniciar operaciones y con los aspectos técnicos y normativos referidos a la seguridad y salud ocupacional minera, e impacto ambiental.
85.5. La Dirección General de Minería o Gobierno Regional procede a la evaluación de los documentos presentados, y si en caso que se determinen diferencias/cambios significativos/ajustes entre los estudios de ingeniería aprobados en la autorización de construcción y lo construido, que no hayan sido comunicados con posterioridad a la autorización de construcción, la autoridad competente procederá a notificar al titular las observaciones y/o recomendaciones, en caso corresponda, las mismas que son absueltas y/o cumplidas por el titular de actividad minera en el plazo otorgado, el cual no puede exceder de veinte (20) días hábiles, previo a la autorización de funcionamiento.
85.6. La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, en caso determine que existen cambios sustanciales entre los estudios de ingeniería aprobados en la autorización de construcción y lo construido, declara improcedente la solicitud de funcionamiento presentada por el titular de la actividad minera y dispone que cumpla con modificar la autorización de construcción y acreditar la certificación ambiental y otros requisitos de ser el caso.
85.7. Cuando la construcción de los componentes del proyecto se ejecute por etapas, el administrado presenta la Declaración Jurada de verificación o, de ser el caso, solicita la inspección correspondiente, de acuerdo al numeral 85.8, por cada etapa, para lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 85.1 del presente artículo, debiendo presentar adicionalmente el cronograma estimado de construcción de las siguientes etapas.
85.8. La Inspección de verificación en campo será realizada por la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, una vez aprobados los Términos de Referencia conforme al plazo señalado en el numeral 85.2 y en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la notificación efectuada al titular de la actividad minera, en los siguientes casos:
(i) Para la primera autorización de funcionamiento de la planta de beneficio y demás componentes de una nueva concesión de beneficio.
(ii) Nuevos depósitos de relaves y nuevos PAD de lixiviación, solo en los casos de etapa única o de la primera etapa del proyecto aprobado.
(iii) Cuando en algún componente, durante la etapa de revisión de los reportes de construcción que incluye los planos “as built”, se haya advertido variaciones entre lo aprobado en la autorización de construcción y lo ejecutado.
(iv) Cuando se advierte funcionamiento inadecuado del sistema de instrumentación geotécnica.
(v) Cuando la autoridad disponga, en función de la evaluación o análisis de riesgo.
85.9 Culminada la diligencia de inspección de verificación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado, conforme lo establece el artículo 85.8 del presente artículo, los inspectores de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional y el solicitante o sus representantes suscriben el acta de inspección. El acta de inspección favorable constituye el informe con el que el administrado solicita ante la autoridad competente la licencia de uso de agua y la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, en caso corresponda.
Artículo 86.- Aprobación de la inspección de verificación y autorización de funcionamiento
86.1. La Dirección General de Minería o Gobierno Regional elabora el informe respectivo dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la Declaración Jurada de verificación o de la fecha de culminación de la Inspección de verificación en campo, o de ser el caso, luego de absueltas las observaciones y/o recomendaciones, producto de la diligencia de verificación, emitiendo el acto administrativo mediante el cual resuelve aprobar la verificación de la culminación de la construcción de obras e instalaciones del proyecto aprobado y autorizar el funcionamiento de la concesión de beneficio otorgada o de la modificación aprobada; previa verificación de la presentación de los siguientes documentos:
a) La copia de la Resolución que otorga la licencia de uso de agua para fines mineros, en caso el instrumento de gestión ambiental presentado no cuente con la opinión técnica favorable de disponibilidad hídrica; y,
b) La copia de la Resolución que otorga la autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas vigente, otorgada por la Autoridad Nacional del Agua. Cuando en el instrumento de gestión ambiental se contemple la recirculación, reutilización o reúso para el mismo fin para el cual le fue otorgado el derecho de uso de agua no se requiere la presentación de la Resolución de autorización de vertimiento de aguas residuales tratadas, ni de documento adicional alguno vinculado con la recirculación, reutilización o reúso de dichas aguas.
86.2. Cuando la autorización de funcionamiento por modificación de la concesión de beneficio, no requiere de una nueva licencia de uso de aguas, ni de una nueva autorización de vertimiento o modificar las existentes, el titular de actividad minera puede iniciar operaciones desde la fecha en que presente la Declaración Jurada de verificación a la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente, siempre que no se trate de depósitos de relaves y/o plataformas o pads de lixiviación, pozas de operación (grandes eventos), PLS, barren y sedimentación; y, haya previamente cumplido con lo establecido en el numeral 85.1 del presente Reglamento.
86.3. La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, en caso determine que la información presentada con la Declaración Jurada de verificación es incompleta, notifica al titular de la actividad minera para que paralice las actividades que haya iniciado como consecuencia de la aplicación del supuesto del numeral 86.2 del presente artículo.
86.4. Los documentos presentados por el titular de la actividad minera son objeto de verificación posterior por parte de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional. En caso se presuma que la construcción e instalación de la planta de beneficio y de sus componentes, no se ejecutaron conforme al proyecto aprobado o que no cumplan con las condiciones técnicas para iniciar operaciones y con los aspectos técnicos y normativos referidos a la seguridad y salud ocupacional minera, e impacto ambiental, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional procede conforme a lo señalado en el artículo 116 del presente Reglamento.
86.5. Cuando el proyecto se ejecute por etapas, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional autoriza el funcionamiento de la etapa, previa presentación de la Declaración Jurada de verificación o inspección de verificación en campo favorable.
86.6. El procedimiento de autorización de funcionamiento de concesión de beneficio es de evaluación previa, y tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles, sujeto al silencio administrativo positivo.”
Artículo 3.- Procedimientos Administrativos en trámite.
Los procedimientos administrativos de autorización de funcionamiento que se encuentren en trámite, se adecuan a lo dispuesto en la presente modificatoria, siempre que no se hubiese designado al inspector y ordenado la diligencia de inspección de verificación de la culminación de las obras de construcción e instalación de componentes de la concesión de beneficio.
Artículo 4.- Aprobación del formato de Declaración Jurada de verificación y de Términos de Referencia.
La Dirección General de Minería, en el plazo máximo de diez (10) días calendario, mediante Resolución Directoral aprueba el formato de Declaración Jurada de verificación y de los Términos de Referencia que deben ser suscritos por el titular de la actividad minera, para efectos de la autorización de funcionamiento de la concesión de beneficio o su modificación.
Artículo 5.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente a la publicación de la Resolución Directoral que aprueba el formato de Declaración Jurada de verificación y de los Términos de Referencia, señalados en el artículo precedente.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
OSCAR ELECTO VERA GARGUREVICH
Ministro de Energía y Minas
2255412-1