Declaran la nulidad de lo actuado hasta la citación dirigida a regidor del Concejo Distrital de Pampachiri, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac
Resolución N° 0005-2024-JNE
Expediente N° JNE.2023003180
PAMPACHIRI-ANDAHUAYLAS-APURÍMAC
VACANCIA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO
Lima, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS: los Oficios N.os 0314-2023-MDP/ALC y 0352-2023-MDP/ALC, presentados, el 11 de diciembre de 2023 y el 3 de enero de 2024, respectivamente, por don Fidel Llacchua Menacho, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampachiri, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac (en adelante, señor alcalde), sobre la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado por la declaratoria de vacancia de don Samuel Aguilar Llacchua, regidor de dicha comuna (en adelante, señor regidor), por la causa de inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses, establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
ANTECEDENTES
1.1. Por medio del Oficio N° 0314-2023-MDP/ALC, el señor alcalde remitió, entre otros, la siguiente documentación, relacionada al procedimiento de vacancia del señor regidor:
a) Citaciones múltiples para las sesiones ordinarias del 9 y 28 de agosto y 11 de setiembre de 2023.
b) Registro de asistencias para las sesiones ordinarias antes citadas.
c) Citación Múltiple N° 12-2023-MDP-AL, del 12 de setiembre de 2023, dirigida a los señores regidores, sobre convocatoria para la sesión extraordinaria programada para el 14 del mismo mes y año, para discutir la vacancia del señor regidor.
d) Registro de asistencia a la Sesión Extraordinaria N° 012-2023, del 14 de setiembre de 2023.
e) Acta de Sesión Extraordinaria N° 12-2023, del 14 de setiembre de 2023, en la que se discutió la vacancia del señor regidor.
f) Oficio N° 257-2023-MDP/AL, del 18 de setiembre de 2023, dirigido al señor regidor, sobre comunicación de la declaración de vacancia, aprobada en la mencionada sesión extraordinaria.
g) Acuerdo de Concejo N° 021-2023-MDP/CM, del 10 de octubre de 2023, que formalizó la decisión de la vacancia.
1.2. Mediante el Auto N° 1, del 19 de diciembre de 2023, este Supremo Tribunal Electoral requirió que el señor alcalde remita la documentación precisada en su considerando 2.2.
1.3. Con el Oficio N° 0352-2023-MDP/ALC, el señor alcalde incorporó al expediente los siguientes instrumentos:
a) La Carta N° 071-2023-MDP-AL, del 15 de octubre de 2023, dirigida al señor regidor, sobre notificación del Acuerdo de Concejo N° 021-2023-MDP/CM.
b) Informe N° 047-2023-MDP-SG-SCR, del 16 de noviembre de 2023, emitido por la responsable de la Secretaría General de la municipalidad, respecto a la no impugnación del citado acuerdo de concejo.
c) Comprobante de pago de tasa electoral.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 4 y 5 del artículo 178 establecen como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones las siguientes:
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. Los literales j y u del artículo 5 señalan como funciones de este organismo electoral:
j. Expedir las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares;
[…]
u. Declarar la vacancia de los cargos y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos;
[…]
En la LOM
1.3. El numeral 7 del artículo 22 prescribe que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses.
1.4. El tercer y cuarto párrafo del artículo 13 determinan lo siguiente:
Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal
[…]
En la sesión extraordinaria solo se tratan los asuntos prefijados en la agenda; tiene lugar cuando la convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros.
En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles. [resaltado agregado]
1.5. El artículo 23 precisa que:
La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa [resaltado agregado].
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal. El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación.
El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía. […]
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
1.7. El artículo 21 prevé:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste [sic] sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [resaltados agregados].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial otorgada al señor regidor como consecuencia de la declaración de la vacancia de su cargo.
2.2. Antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, este órgano electoral debe verificar la legalidad del procedimiento de vacancia desarrollado en la instancia administrativa y constatar si este se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.), observando los derechos y las garantías inherentes a este.
2.3. Sobre el particular, cabe precisar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Así, en la instancia administrativa -municipal-, la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, según el artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), norma aplicable de manera supletoria al caso de autos.
2.4. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:
a) La Citación Múltiple N° 12-2023-MDP-AL, del 12 de setiembre de 2023, con la cual se convocó para la sesión extraordinaria del 14 del mismo mes y año, en la que se trató la vacancia del señor regidor, no corresponde a un instrumento individualizado, al haber sido dirigido a todos los miembros del concejo.
De su contenido, no se advierte diligenciamiento idóneo a la autoridad cuestionada, ya que, además de no evidenciarse recepción por parte del señor regidor -sea de manera personal o por un tercero debidamente identificado-, no se consignó la dirección del domicilio de la autoridad cuestionada, a pesar de ser un requisito del acto de notificación personal. Todo ello inobservó las exigencias precisadas en los numerales 21.1, 21.3 y 21.4 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.).
b) Entre la convocatoria y la Sesión Extraordinaria N° 12-2023, en la que el concejo declaró la vacancia del señor regidor no se advirtió el lapso prescrito en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.).
c) Del Acta de Sesión Extraordinaria N° 12-2023, se observa la asistencia del señor alcalde y tres (3) regidores, la inasistencia del señor regidor, con la indicación que la decisión de vacancia se habría adoptado “por unanimidad”. Sin embargo, solo se expresaron los votos de los tres (3) regidores, hecho que no genera convicción respecto a la cantidad de votos requeridos para adoptar un acuerdo de concejo sobre aprobación de vacancia, señalado en el primer párrafo del artículo 23 de la LOM (ver SN 1.5.).
d) La decisión adoptada en la mencionada sesión de concejo se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 021-2023-MDP/CM, del 10 de octubre de 2023. Este instrumento precisa que la votación la realizaron “los señores regidores asistentes”, reforzando lo descrito en el literal anterior. Ahora, respecto a su notificación, esta se habría realizado a través de la Carta N° 071-2023-MDP-AL, del 15 del mismo mes y año; no obstante, este documento no acata lo prescrito por el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), toda vez que fue dejado bajo puerta sin que, previamente, se coloque un aviso en el domicilio del señor regidor en el que se indique la nueva fecha en que se haría efectiva la siguiente notificación.
2.5. De lo expuesto, se corrobora el incumplimiento de las formalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), por lo que no existe la certeza de que el señor regidor, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra, hubiera sido notificado válidamente con i) la citación a la Sesión Extraordinaria N° 012-2023, en la que se evaluó su vacancia, y ii) el Acuerdo de Concejo N° 021-2023-MDP/CM, que resolvió aprobar la vacancia en su cargo, situación que ha limitado su derecho a acudir a la sesión programada y a contradecir la decisión adoptada por el concejo municipal.
2.6. Igualmente, no se cumplió con el plazo dispuesto por el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.4.), y la votación realizada por los señores regidores asistentes a la mencionada sesión extraordinaria no guarda coherencia con la aprobación por “unanimidad” del acuerdo de concejo al no constar la votación del señor alcalde, inobservando el primer párrafo del artículo 23 de la LOM.
2.7. Por consiguiente, atendiendo a los defectos insubsanables incurridos en el procedimiento de vacancia y en los actos de notificación, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a sesión extraordinaria, a fin de que vuelva a convocarse para debatir y votar la vacancia seguida en contra del señor regidor.
2.8. En esa medida, se requiere al señor alcalde que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la cual se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra del señor regidor, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM y la votación requerida por el artículo 23 del referido cuerpo normativo.
2.9. Asimismo, se requiere al secretario general de la Municipalidad Distrital de Pampachiri, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia del señor regidor, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados juntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo.
2.10. Cabe precisar que, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los considerandos 2.8. y 2.9 de la presente resolución, se declarará la improcedencia del pedido de convocatoria de candidato no proclamado y el archivo del presente expediente, así como se remitirán copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar la NULIDAD de lo actuado hasta la citación dirigida a don Samuel Aguilar Llacchua, regidor del Concejo Distrital de Pampachiri, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para que asista a la sesión extraordinaria de concejo en la que se evaluó la vacancia seguida en su contra.
2.- REQUERIR a don Fidel Llacchua Menacho, alcalde de la Municipalidad Distrital de Pampachiri, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, para que convoque a una nueva sesión extraordinaria de concejo, en la que se dilucide y resuelva la vacancia seguida en contra de don Samuel Aguilar Llacchua, regidor de la citada entidad edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, así como el plazo señalado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y las reglas del artículo 23 del referido cuerpo normativo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta de acuerdo con sus competencias.
3.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Pampachiri, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac, o a quien haga sus veces, para que informe si en contra del acuerdo de concejo municipal a emitirse, respecto a la vacancia de don Samuel Aguilar Llacchua, regidor de la citada comuna, se interpuso recurso impugnatorio alguno o, en su defecto, remita los actuados conjuntamente con la constancia que declara consentido aquel acuerdo de concejo; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se declare improcedente el pedido de convocatoria de candidato no proclamado y se archive el presente expediente, así como se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE; para la presentación de escritos u otros documentos se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional, <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
SANJINEZ SALAZAR
OYARCE YUZZELLI
MARALLANO MURO
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2254741-1