Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Imponen la medida disciplinaria de destitución a asistente judicial del Módulo Civil Corporativo - Sub-Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

Imponen la medida disciplinaria de destitución a asistente judicial del Módulo Civil Corporativo-Sub-Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 1546-2019-LA LIBERTAD

Lima, dos de agosto de dos mil veintitrés.-

VISTA:

La propuesta de sanción disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del señor Juan Francisco Polo Leturia, por su actuación como asistente judicial del Módulo Civil Corporativo-Sub especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, en virtud al acta de denuncia verbal del 6 de noviembre de 20191 presentada por la señora Berta Jacoba Esquivel Recalde, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución N° 01 del 7 de noviembre de 20192, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Juan Francisco Polo Leturia en su actuación como asistente judicial del Módulo Civil Corporativo-Sub especialidad Comercial de la referida Corte Superior, imputándole el siguiente cargo:

“Primer Hecho: habría pedido y recibido dinero de parte de doña Berta Jácoba Esquivel Recalde, el monto de S/. 200.00 soles para ayudarla en el trámite inmediato del recurso de apelación que interpusiera con fecha 24 de octubre de 2019, pago que se habría concretado a través del depósito en su cuenta bancaria BCP 57035485142031-voucher N° OPE 474060 de fecha 17 de octubre de 2019” y,

“Segundo Hecho: habría mantenido relaciones extraprocesales con las partes, al pedirle a la señora Berta Jácoba Esquivel Recalde, el pago de S/. 200.00 y S/. 300.00 soles, para ayudarle en el trámite de su proceso”.

Con su accionar habría inobservado su deber previsto en el inciso e) “Apoyar la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso” del artículo 28° de la Ley de la Carrera Judicial; e inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, así como la prohibición de “Aceptar de litigantes (...), o por cuenta de ellos, donaciones, (...) en su favor (...)” establecida en el artículo 38°, numeral 2), de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial, configurándose la falta muy grave: “a) Aceptar de los litigantes (...) o por cuenta de ellos donaciones, (...) o cualquier tipo de beneficio a su favor” y “h) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, contenidas en el literal a) y párrafo in fine del literal h) del artículo 55° de la Ley de la Carrera del Trabajador Judicial-Ley N° 30745-publicada el 3 de abril de 2018, concordante con los numerales 1) y 8) del artículo 10° de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Culminada la instrucción, la magistrada sustanciadora emite el Informe Final N° 183-2020-ACMI-UDQ-ODECMA/LL del 19 de octubre de 20203, determinando responsabilidad disciplinaria del investigado y, proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de suspensión de seis meses; siendo el caso que, elevada la propuesta a la jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, esta autoridad disciplinaria mediante Informe N° 05-2020-J-MERB-ODECMA/LL del 3 de noviembre de 20204, reformula la propuesta y propone a la jefatura de la Oficina de Control de la Magistrtura se imponga la investigado la medida disciplinaria de destitución.

Ahora bien, avocándose al conocimiento de la presente causa, la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura emite la Resolución N° 8 del 3 de mayo de 20215, mediante la cual analiza la propuesta de sanción contra el investigado y contrastándola con sus argumentos de defensa vertidos en el escrito del 2 de diciembre de 20196, en el escrito del 17 de marzo de 20217 y en su informe oral del 16 de marzo de 20218, determina responsabilidad disciplinaria del investigado por los hechos imputados y, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial le imponga la medida disciplinaria de destitución.

Notificado el investigado, este recurre la citada resolución mediante recurso de apelación del 10 de mayo de 20219, en el extremo que propone la medida disciplinaria de destitución; el cual fue declarado improcedente por Resolución N° 9 del 28 de mayo de 202110, emitida por la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura y, dispone que se eleven los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Segundo. Que, en cuanto a la competencia del Consejo Ejecutivo en la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplnario, se tiene que de conformidad con el artículo 19° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución N° 227-2009-CE-PJ del 16 de julio de 2009, las faltas jurisdiccionales de los auxiliares jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento, corresponden ser investigadas y sancionadas por la Oficina de Control de la Magistratura, con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Tercero. Que, en cuanto a la norma sustantiva aplicable en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que el artículo 6° del mencionado Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, señala que “son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N° 276 y el TUO del Decreto Legislativo N° 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, disposición vigente desde el 16 de julio de 2009; por ende, la norma mencionada es la norma sustantiva aplicable al presente caso.

Cuarto. Que, en cuanto a la norma procedimiental aplicable al presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que la norma procedimental vigente cuando se emitió la Resolución N° 1 del 7 de noviembre de 201911, mediante la cual se abre procedimiento disciplinario, notificada al investigado el 18 de noviembre de 2019 (folios 36), era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial aprobado mediante Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ (en adelante el Reglamento).

Quinto. Que, en lo concerniente a la propuesta de destitución, de la revisión de los actuados se advierte que el hecho materia de investigación tiene relación con la tramitación del Expediente Judicial N° 01885-2015-0-1601-JR-CI-02, seguido por Roberto Alexander Muñoz Miranda contra Jaime Rubio Valderrama y Kelly Milagros Zavaleta Sandoval, sobre obligación de dar suma de dinero, cuyos actuados han sido objeto de análisis, conforme al siguiente detalle:

• Por Resolución Nº 2 del 15 de julio de 201512, se resolvió: “llevar adelante la ejecución forzada en el proceso sobre Obligación de Dar Suma de Dinero interpuesta por Roberto Alexander Muñoz Miranda, contra los ejecutados Jaime Rubio Valderrama como aceptante y a Kelly Milagritos Zavaleta Sandoval de Rubio como aval; hasta que los ejecutados cumplan con pagar la suma de $. 15,000.00 (Quince mil y 00/100 Dólares Americanos), más intereses compensatorios y moratorios, con costas y costos, (…)”,

• Mediante Resolución N° 16 de fecha 2 de noviembre de 2017 (folios 139 a 143), se resuelve: “Transfiérase la propiedad a favor de doña Karen Lizeth Merino Silva, (...) del bien inmueble objeto de remate: Ubicado en el Asentamiento Humano Los Jazmines, Mz. B, Lote 13, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, inscrito en la Partida Electrónica Nº 14151841, del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Número V-sede Trujillo; adjudicado hasta por el monto de S/. 125,100.00 (Ciento veinticinco mil cien con 00/100 soles), la cual se encuentra inscrita en la Partida Electrónica Nº P14151841 del Registro de la Propiedad Inmueble de La Libertad. (...) notifíquese a los ejecutados y terceros que se encuentren en posesión del inmueble materia de litis, a fin de que dentro del plazo de diez días, cumpla con desocupar y entregar físicamente el bien Inmueble a la adjudicataria; bajo apercibimiento de lanzamiento. (...) Declarar nulo de oficio la resolución número quince, de fecha veintisiete de setiembre del año dos mil diecisiete; y renovando el acto viciado declarar improcedente el escrito presentado por Yen Noriega Esquivel, mediante el cual formula oposición al remate público; por no ser parte del proceso y carecer de legitimidad para obrar; dejando a salvo su derecho, para que lo haga valer en el modo y forma de ley”.

• Mediante Resolución Nº 18 del 26 de diciembre de 201713, se resuelve una solicitud presentada por Yen Noriega Esquivel, en el siguiente sentido: “Declarar improcedente el pedido de Yen Noriega Esquivel, por no ser parte del proceso y carecer de legitimidad para obrar; dejando a salvo su derecho, para que lo haga valer en el modo y forma de ley; proveyendo el escrito presentado por el letrado Manolo Zegarra Arévalo, y estando a lo expuesto, autorícese el pago a favor de los demandados, el saldo que queda producto del remate del bien inmueble, materia del presente proceso, hasta por la suma de S/. 58,650.00 soles, dejándose constancia en autos de su entrega”. Decisión que al haber sido apelada, por Resolución Nº 02 de fecha 8 de mayo de 2018 (folios 98 a 103), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió: “Confirmar el auto contenido en la resolución número dieciocho, de fecha veintiséis de diciembre del año dos mil diecisiete (...), en el extremo que resuelve declarar improcedente el pedido de Yen Noriega Esquivel, por no ser parte del proceso y carecer de legitimidad para obrar, dejando a salvo su derecho, para que lo haga valer en modo y forma de ley (…).”

• Por Resolución N° 36 del 27 de setiembre de 201714, se resolvió: “Hágase efectivo el apercibimiento dictado mediante resolución número dieciséis, de fecha 02.11.17, en consecuencia dispóngase el lanzamiento de los ejecutados Kelly Milagritos Zavaleta Sandoval de Rubio y Jaime Rubio Valderrama y ocupantes del inmueble ubicado en el Asentamiento Humano Los Jazmines, Mz. B, Lote 13, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; para tal efecto señálese la diligencia para el día ocho de noviembre del año dos mil diecinueve, a horas nueve de la mañana en el inmueble citado, autorizase el descerraje si fuera necesario, por lo que se deberá cursar oficio al Jefe de la Unidad de Servicios Especiales de la Policía Nacional del Perú de la jurisdicción para que preste las garantías de Ley al personal del Juzgado, a fin de llevar a cabo la diligencia programada en la presente resolución. (...)”.

• No conforme con la decisión, el señor Yen Noriega Esquivel mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019 (folios 107 a 112), interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 36 de fecha 27 de setiembre de 2019; la misma que fue resuelta por Resolución Nº 37 de fecha 5 de noviembre de 2019 (folios 129) de la siguiente manera: “Estese a lo resuelto mediante resolución número treinta y dos, de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en razón que en la citada resolución ya se ha emitido pronunciamiento respecto a su intervención en el presente proceso, como sus pedidos de suspensión del proceso, ellos declarados improcedentes; así como mediante resolución número treinta y tres de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, se declaró improcedente su recurso de apelación, por no ser parte del proceso, esto es, no tiene legitimidad para accionar en el mismo (...)”.

En atención a los actuados descritos, el supuesto hecho infractor habría ocurrido en relación a la tramitación del recurso de apelación del señor Yen Noriega Esquivel contra la Resolución Nº 36.

Según lo indicado por la señora Berta Jácoba Esquivel Recalde en el acta de denuncia verbal, esta se habría acercado el 17 de octubre de 2019 a la secretaría del Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con el fin de consultar sobre la apelación a presentar contra la Resolución N° 36, siendo atendida por el investigado, quien le habría dicho que no se preocupe y que le iba a ayudar apenas presente la apelación, solicitándole en el mismo acto el número móvil a la quejosa y esta le dictó el número 952108948.

El servidor judicial investigado, el mismo día habría llamado a la quejosa manifestándole que debía depositarle S/. 200.00 soles para que le ayude con el trámite de dicha apelación. La quejosa habría preguntado a donde tendría que depositar el dinero, a lo que el investigado le habría indicado que le proporcionaría su cuenta a través de un mensaje de texto y, el mismo día le envió el número de cuenta BCP 57035485142031, consignando el nombre de “Juan Francisco Polo Leturia”, nombre del investigado.

Seguidamente la quejosa habría realizado el depósito el 17 de octubre de 2019 mediante un agente BCP ubicado frente al local de la Universidad César Vallejo, sito en la avenida Larco de la ciudad de Trujillo, por la suma de S/. 200.00 soles a la cuenta indicada por el investigado.

La quejosa refiere que según lo acordado, su hijo Yen Noriega Esquivel mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019 (folios 107 a 112), interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 36.

Finalmente, la quejosa señala que el 26 de octubre de 2019 retornó al juzgado para consultar sobre la referida apelación, entrevistándose con el investigado quien la condujo a un costado y le entregó un papel donde consignó el número 300. La quejosa le dijo que no tenía dinero pero el investigado le dijo que procure para la tarde. La quejosa retornó en la tarde al juzgado, le preguntó al investigado sobre la apelación y este le respondió que la jueza no quería firmar; y le preguntó a la quejosa por el dinero y esta le respondió que no había llevado el dinero. Posteriormente, la quejosa le comentó a su abogado sobre el pago ilegal y este le dijo que había hecho mal y que denunciara ante la ODECMA.

Los medios de prueba que la quejosa entrega a la ODECMA de La Libertad son:

a) Las capturas de pantalla del celular de la quejosa N° 952108948 (folios 9 a 11) de las llamadas recibidas el 17 de octubre de 2019 y el mensaje de texto recibido en la misma fecha del número de celular 952977737 cuyo contenido es el número de cuenta BCP y el nombre del investigado.

b) El original y copia de voucher N° OPE 474060 de fecha 17 de octubre de 2019 (folios 2 a 4) con el cual acredita el depósito de S/. 200.00 soles al número de cuenta BCP 57035485142031 cuyo titular es el investigado señor Juan Francisco Polo Leturia.

c) Copia simple de la Resolución N° 36 de fecha 27 de setiembre de 2019 emitida por el Segundo Juzgado Civil de Trujillo en el Expediente N° 01885-2015-0-1601-JR-CI-02 (folios 6 a 7).

d) Copia simple del recurso de apelación del señor Yen Noriega Esquivel contra la Resolución N° 36, de fecha 27 de setiembre de 2019 (folios 8).

Al respecto, al ejercer su derecho a la defensa el investigado ha reconocido que el 17 de octubre de 2019 envió a la quejosa un mensaje de texto con su número de cuenta del BPC y que la quejosa le depositó S/. 200.00 soles a dicha cuenta el mismo día; pero, según el investigado, esto sucedió porque la quejosa es una señora que acude asiduamente a la Corte Superior y que entre los meses de setiembre y octubre de 2019 el investigado en un “acto humano” en varias oportunidades prestó dinero a la quejosa en un total de S/. 45.00 soles porque esta al pedírselo le refirió que no tenía para sus pasajes y por ello el 17 de octubre de 2019 la quejosa se acercó a su oficina para hacerle el pago y el no lo aceptó porque estaba en su trabajo, y por eso le envió horas más tarde un mensaje de texto con su número de cuenta para que esta haga el depósito devolviéndole el dinero prestado.

Afirma que la quejosa en lugar de depositar la suma prestada (S/. 45.00 soles) depositó S/. 200.00 soles con la finalidad de causar daño al proceso, y así lograr detenerlo y también perjudicar su carrera judicial.

Para el investigado, la mala voluntad de la quejosa se ve reafirmada en que su hijo presentó una queja contra el investigado, la magistrada y la secretaria del Segundo Juzgado Civil de Trujillo por la presunta comisión de infracción de sus deberes en la tramitación del Expediente N° 01885-2015-0-1601-JR-CI-02, por no haber expedido las resoluciones en los plazos legales establecidos, dando como resultado la instrucción de la Queja N° 1733-2019 que mediante Informe Final N° 236-2020-ACM-UDQLL-ODECMA/LL de fecha 17 de diciembre de 2020 (folios 212 a 217) el magistrado instructor opinó por la absolución, entre otros, del investigado.

Según el servidor judicial investigado, los servidores judiciales Carlos Manuel Villavicencio Acho y Marto Humberto Carrasco Lu también han prestado dinero en otras oportunidades a la quejosa y han sido testigos del préstamo que le hizo a la quejosa y, la secretaria judicial Santos Jeny Deza Araujo fue testigo, el 17 de octubre de 2019, de cuando la quejosa, en el local del juzgado, le manifestó que deseaba devolverle el dinero.

Con respecto a la tipicidad de los hechos imputados, el investigado afirma que su persona jamás ha pedido dinero a la quejosa para favorecerla o ayudarla en la tramitación de un recurso de apelación en el Expediente N° 1885-2015, dado que dicha persona ni su hijo son parte de dicho proceso, lo cual se corrobora de la revisión del propio expediente judicial; y que por su cargo de técnico judicial (asistente) no podía ejercer injerencia alguna en el trámite de dicho proceso.

Bajo las mismas premisas, el investigado indica que no ha establecido relaciones extraprocesales con la quejosa ni su hijo, porque estos no eran parte del proceso y que el préstamo que le dio a la quejosa no puede ser valorado como un acto extraprocesal, este acto fue de naturaleza privada y fuera del horario del trabajo con una persona que no era parte del proceso en cuestión.

La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura al analizar la queja, los medios de prueba aportados por la quejosa, los actuados del expediente judicial en cuestión y los argumentos de defensa del investigado concluye:

La actividad procesal en el Expediente N° 1885-2015 del señor Yen Noriega Esquivel, quien se había apersonado al proceso presentando diversos escritos y recursos, además de conformidad con las fichas RENIEC (folios 104 y 105) se comprueba la relación filial madre hijo de la quejosa con el referido ciudadano, infiriendo “el interés de la quejosa sobre el resultado del proceso judicial”.

Que está acreditado el depósito de S/. 200.00 realizado por la quejosa en la cuenta del investigado y, la versión de los hechos de éste, en cuanto se trataría de la devolución de un préstamo, siendo testigo la secretaria judicial Santos Yeny Deza Araujo, queda desvirtuada en tanto la referida servidora al brindar su testimonio (folios 89 a 93), “ha señalado que escuchó que la [quejosa] le decía: “bueno Dr. por favor me da su número de cuenta para poder pagarlo”, pero al verme que estaba molesta, la [quejosa] le dijo Dr. me envías tu número de cuenta para poder depositarlo lo que le debo; ello no corrobora que finalmente tal depósito haya sido por concepto de préstamo, pues no se indica ello.”

Y con respecto a la versión del investigado que los servidores judiciales Carlos Manuel Villavicencio Acho y Marto Humberto Carrasco Lu también le han prestado dinero en otras oportunidades a la quejosa, y han sido testigos del préstamo que le hizo, estos al brindar su testimonio (folios 89 a 93), no han referido haberle hecho prestamos en ninguna oportunidad a la quejosa, ambos han coincidido en conocerla porque acudía a la Corte Superior a hacer seguimiento de procesos judiciales y, con respecto a que fueron testigos del préstamo, el señor Villavicencio Acho afirma que sí vio entregar dinero al investigado a la quejosa pero no sabe cuánto y, el señor Carrasco Lu afirma que vio entregar algo al investigado a la quejosa, pero no sabe si era dinero o una nota.

Por lo que, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura ante la versión del investigado indica que, “(...) a pesar de que refiere [el investigado] que facilitó su cuenta corriente con el objeto de que depositen el monto prestado, no es creíble dicha afirmación, toda vez que no se ha corroborado de manera objetiva su versión de haberle efectuado el préstamo, aunado a ello, en el supuesto de que sea verdad lo que dice el investigado, por qué se quedó con el depósito que no era suyo, pues por la experiencia que tiene en la Entidad, es conocedor de que está totalmente prohibido relacionarse con las personas que tienen un proceso judicial o terceras con interés sobre el resultado del proceso, peor aún recibir obsequios o donativos; en el caso concreto, el depósito se efectuó el 17 de octubre de 2019 y la queja verbal se produjo el 6 de noviembre de 2019, luego de 18 días de recibido el depósito; fecha hasta la cual no hizo nada para deslindarse de la responsabilidad, esperó que suceda la denuncia para manifestarse que amañadamente le habían depositado para perjudicarlo, lo cual es poco creíble. Además, conforme a la captura de pantalla del teléfono móvil de la quejosa, el día 17 de octubre de 2019, fecha en la que se efectuó el depósito, hubo varias llamadas, incluyendo un mensaje en el que el investigado le envía su número de cuenta indicando su nombre completo.”

Con respecto a la Queja N° 1733-2019, la mencionada jefatura descarta que su existencia sea un argumento de defensa valido, dado que los cargos que se imputan al investigado, “no son los mismos que se le atribuyen en el presente procedimiento disciplinario.”

Concluyendo la Jefatura, “(…) que se encuentra acreditado que el servidor investigado, en su condición del trabajador del Poder Judicial, ha realizado una serie de actos irregulares para hacerle creer a la quejosa que podía ayudarla con el trámite de la apelación que presentase su hijo, para obtener la suma de S/. 200 soles, monto que es real y existente conforme al voucher (folios 2 a 3) y que ha sido depositado a su número de cuenta. Asimismo, de las capturas de pantalla del teléfono móvil de la quejosa, de cuyo detalle se advierte dos llamadas el día 17 de octubre de 2019 con una duración de 42 segundos y 5 minutos con 39 segundos, respectivamente, y la versión de la servidora Deza Araujo, quien ha señalado que encontró a la señora Berta sentada en la oficina de Juan; que valorada en su conjunto con las instrumentales citadas en el quinto considerando, permiten acreditar que el servidor investigado, en su condición de asistente judicial del Módulo Civil Corporativo-Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mantuvo relación extraprocesal con la madre del señor Yen Noriega Esquivel (Berta Jácoba Esquivel Recalde), quien resulta ajena a la tramitación del Expediente Nº 01885-2015-0-1601-7R-Cl-02, brindándole su número telefónico, proporcionando número de cuenta BCP, e incluso vulnerando la reserva con la que debía manejar la información relativa a los procesos y demás asignados funcionalmente a su persona.”

Determinada la responsabilidad disciplinaria del investigado, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura procede a graduar la sanción disciplinaria a proponer, indicando que, “(...) acreditada la responsabilidad funcional del servidor investigado y su falta de idoneidad para el cargo ostentado; en razón de haber incurrido en inconducta funcional que por su gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza seriamente en el cumplimiento de la misión de dicho poder del Estado que es “administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y a las leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional, para contribuir al Estado de Derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional, en aplicación del Principio de Razonabilidad-Proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General-concordante con el inciso 3) del artículo 13º del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que sancionan las faltas muy graves con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución, aun cuando no cuente con sanciones disciplinarias, tomando en cuenta la gravedad de las inconductas funcionales, aunado a su plena acreditación, corresponde elevar la propuesta de destitución.”

Sexto. Análisis de la propuesta de destitución

De lectura de la propuesta de destitución y de la revisión de los medios de prueba actuados, en contraste con los argumentos de defensa del investigado, se puede afirmar que el relato de la queja es congruente con los medios de prueba que obran en el expediente disciplinario, en cuanto a la existencia de las llamadas y mensajes de texto realizados por el investigado a la quejosa el día 17 de octubre de 2019, lo cual se encuentra acreditado con las capturas de pantalla del teléfono móvil de la quejosa de folios 9 a 11; la existencia del monto depositado al quejoso el mismo 17 de octubre de 2019, el cual está acreditado con el voucher que obra de folios 2 a 4; el escrito del recurso de apelación contra la Resolución N° 36, presentado por el hijo de la quejosa, señor Yen Noriega Esquivel, de folios 107 a 112 y, la posterior presentación de la queja con fecha 6 de noviembre de 2019 de folios 12 a 13, como consecuencia de que supuestamente, el investigado había requerido a la quejosa S/. 300.00 soles adicionales para ayudarla en el trámite del recurso de apelación.

El investigado pretende desvirtuar la versión de los hechos, para lo cual propuso como testigos a los servidores judiciales Carlos Manuel Villavicencio Acho y Marto Humberto Carrasco Lu y a la secretaria judicial Santos Jeny Deza Araujo, pero sus testimonios no acreditaron su versión de los hechos, en tanto que ninguno de sus testimonios permite inferir que la quejosa al depositarle los S/. 200.00 soles estaba devolviéndole un dinero prestado ascendiente a S/. 45.00 soles y que, le depositó esa cantidad para perjudicar el proceso en cuestión buscando sea suspendido.

Con respecto a la supuesta intención de la quejosa y su hijo, de perjudicar el Proceso N° 01885-2015-0-1601-JR-CI-02, buscando su suspensión; el investigado indica que esta intención se ve reforzada con la presentación de la Queja N° 1733-2019 del señor Yen Noriega Esquivel, denunciando a la magistrada, secretaria judicial del Segundo Juzgado Civil de Trujillo -donde se tramitó dicho proceso- y a su persona, por no haber expedido las resoluciones en los plazos legales establecidos, si bien de la lectura del Informe Final N° 236-2020-ACM-UDQLL-ODECMA/LL de fecha 17 de diciembre de 2020 que obra de folios 212 a 217, emitido en la instrucción de dicha queja, el magistrado instructor opinó por la absolución, entre otros, del investigado por el citado cargo; el argumento del investigado de que tanto la quejosa como su hijo han querido perjudicar el citado proceso, no se puede inferir, lo que sí se denota de la presentación de la queja bajo análisis y de la Queja N° 1733-2019, es el interés de la quejosa, como madre del señor Yen Noriega Esquivel, por el resultado de dicho proceso, el cual, de la lectura de los actuados, es porque ambos domiciliaban en el predio que fue objeto de adjudicación en el citado proceso mediante Resolución N° 16 de fecha 2 de noviembre de 2017 (folios 139 a 143).

Si bien no existe medio de prueba directo en cuanto a que el investigado requirió a la quejosa dinero a cambio de que le ayude en el trámite de la apelación contra la Resolución N° 36, éste Órgano de Gobierno coincide con la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura en cuanto a que, además de los medios de prueba que acreditan la existencia del depósito, la responsabilidad del investigado se encuentra acreditada porque este tuvo una actitud pasiva ante el depósito de los S/. 200.00 soles a su número de cuenta por parte de la quejosa, y recién como consecuencia de la queja, como argumento de defensa, es que afirma que la quejosa le depositó ese monto de dinero con la intención de perjudicar el proceso, sin que demuestre que al advertir dicho monto intento devolverlo o comunicó a sus superiores u órgano de control tal evento, más aun cuando como trabajador de este Poder del Estado su conducta debe ajustarse a los valores que la Ley reconoce como tales, siendo un quebrantamiento de estos deberes funcionales realizar conductas que contravengan estos valores, tales como la honestidad, dedicación, eficiencia y productividad.

Por lo tanto, las faltas muy graves imputadas al investigado de, “1) Aceptar de los litigantes (...) o por cuenta de ellos donaciones, (...) o cualquier tipo de beneficio a su favor” y “8) Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, contenidas en los numerales 1) y 8) del artículo 10° de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ, que aprueba el “Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, están debidamente acreditadas, por lo que corresponde determinar la sanción a imponerse.

En consecuencia, toca evaluar la propuesta de sanción; como se ha concluido en la presente ponencia, el investigado es responsable de haber cometido falta disciplinaria muy grave, lo que de conformidad con el artículo 13° del Reglamento el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, las referidas faltas, “(…) se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución”; por ende, corresponde evaluar si la medida disciplinaria propuesta por la Jefatura, cumple con los parámetros regulados en el Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, para su imposición.

Así, tenemos que el artículo 13° del citado Reglamento regula los criterios de graduación para determinar la sanción disciplinaria a imponerse a los auxiliares jurisdiccionales, lo cual implica la observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el procedimiento administrativo disciplinario; por lo que, se procederá a su análisis:

• El nivel del auxiliar jurisdiccional: El investigado en el periodo de los hechos investigados se desempeñaba como asistente judicial del Módulo Civil Corporativo-Sub-Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

• El grado de participación en la infracción: Conforme se ha determinado, el investigado ha sido el que requirió dinero a la quejosa a cambio de ayudarle en el recurso de apelación contra la Resolución N° 36 emitida en el Proceso N° 01885-2015-0-1601-JR-CI-02 sustanciado en el Segundo Juzgado Civil de Trujillo, el cual forma parte del Módulo Civil Corporativo-Sub-Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

• El concurso de otras personas: En el presente caso no se ha determinado que el investigado haya actuado en coordinación con otras personas.

• El grado de perturbación del servicio judicial: Su conducta no sólo ha significado la inobservancia de los valores a los cuales debe ajustar su conducta todo servidor judicial; además, implica el detrimento de la imagen de este Poder del Estado.

• La trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado: El accionar del investigado no solo ha generado procesos disciplinarios en sede administrativo contralora, además ha motivado la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a la Resolución N° 01 a folios 16 a 26.

• El grado de culpabilidad del autor: Conforme lo acreditado, el hecho infractor se ha cometido dolosamente, sin que de los actuados se pueda inferir situaciones que hayan condicionado la voluntad del investigado.

• El motivo determinante del comportamiento: No se puede inferir otro que no sea el de beneficiarse ilegalmente del cargo que ocupa en el Módulo Civil Corporativo-Sub-Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

• El cuidado empleado en la preparación de la infracción: Conforme se advierte de los actuados, el investigado es el que ha ofrecido ilegalmente ayudar a la quejosa en el trámite de la apelación contra la Resolución N° 36, pidiéndole su número de celular, llamándola y enviándole mensaje de texto con su número de cuenta a la cual se le ha depositado S/. 200.00 soles.

• La presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación: de la actuación de los medios de prueba, no se denota una causa que haya socavado la voluntad del investigado.

Además, el artículo 17° del citado Reglamento, prescribe que, “(…) procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o que reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial.”

Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional:

1. Haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o

2. Actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o

3. Reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o

4. Por sentencia condenatoria o

5. Reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.

Los enumerados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que, determinada la responsabilidad del servidor y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución, además se debe cumplir con uno de los citados supuestos.

En el presente procedimiento disciplinario, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en las faltas muy graves tipificadas en los numerales 1 y 8 del artículo 10° del citado Reglamento; inobservando sus deberes de honestidad y responsabilidad establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo y en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, lo cual era de su conocimiento, por ende, su accionar era ilegal teniendo conocimiento de dicha situación; por lo que, a criterio de este colegiado, se debe aprobar la presente propuesta de destitución.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 1258-2023, de la trigésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, señora Medina Jiménez y señor Espinoza Santillán; sin la intervención del señor Lama More por no participar en la vista de la causa llevada a cabo el 26 de julio del año en curso, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Álvarez Trujillo. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Juan Francisco Polo Leturia, por su desempeño como asistente judicial del Módulo Civil Corporativo-Sub-Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro nacional de Sanciones contra servidores Judiciales.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA

Presidente

1 Fojas 12 a 13.

2 Fojas 16 a 26.

3 Fojas 153 a 164.

4 Fojas 168 a 171.

5 Fojas 224 a 236.

6 Fojas 43 a 59.

7 Fojas 189 a 191.

8 Fojas 223.

9 Fojas 251 a 260.

10 Fojas 266 a 267.

11 Fojas 16 a 26.

12 Fojas 136 a 138.

13 Fojas 144 a 146.

14 Fojas 147 a 148.

2254460-1